Sentencia Social Nº 3976/...yo de 2008

Última revisión
15/05/2008

Sentencia Social Nº 3976/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1784/2008 de 15 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 3976/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103826


Encabezamiento

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0001773

mm

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 15 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3976/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 14 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 394/2007 y siendo recurrido/a TRANS-AMBORT S.L.U.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ramón contra la empresa TRANS-AMBORT S.L.U, declarar y declaro procedente el despido causado, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones actoras."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jose Ramón ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa TRANS-AMBORT S.L.U, con antigüedad desde el 4-03-2.005, categoría profesional de conductor-repartidor y salario mensual bruto de 1.355,02 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- En fecha 14-06-2007 la empresa demandada comunicó al actor carta de despido disciplinario, con efectos desde la misma fecha, del siguiente tenor literal: "Por la presente se le comunica, que en virtud y al amparo de las facultades que a esta empresa le confiere el art. 58 y siguientes del Texto Refundidio del Estatuto de los Trabajadores , aporbado por Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, y el art. 53.5 en relación el art 55 del Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, y a la vista de los hechos que más adelante se dirán, se ha acordado imponerle la sanción de DESPIDO, con efectos del dia de hoy, por haber cometido sendas faltas consideradas como MUY GRAVES.

Los hechos que fundamentan esta decisión son los siguientes:

a) El 24 de mayo de 2007, por parte del departamento de contabilidad de la empresa se ha comprobado que la factura núm. VI007756, de fecha 17 de mayo de 2007, correspondiente a un género suministrado a la cienta Virginia, de la localidad de Almenar, y que ascendia 34,90 euros, la cobró Ud. en efectivo y no ingresó dicha cantidad al departamento de facturación de nuestra empresa, manifestando que no la habia cobrado del cliente.

b) En relación al mismo cliente, el 24 de mayo se comprueba la existencia de otra irregularidad consistente en que Ud. nos indicó el dia 17 de mayo que debíamos abonar a la Sra. Virginia, 8 unidades del producto de nombre cuajada,ya que se hallaban facturadas y en el momento de la entrega al cliente se comprueba que no las tenia cargadas en el camión. Con lo cual la empresa procedió a realizar el abono corresponeinte, averiguando el pasado dia 24 de mayo que dicho abono no correspondia de acuerdo a la conversación mantenida con la Sra. Virginia. Con ello se observa que usted intentó engañar a la empresa con el fin de apropiarse indebidamente de la cantidad del abono que asecendia a 7,88 euros.

Esta conducta es muy negativa para el buen desarrollo de la actividad laboral y la correcta administración de la empresa.

Por último le participamos que le asiste el derecho de impugnar la presente resolución ante la Jurisdicción Laboral, al amparo de los arts. 58 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, antes citado y 114 del Texto Refundidoo de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril .

Lo que se le comunica para su conocimiento y efectos legales oportunos. "

TERCERO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de transporte de mercancías siendo de aplicación el Convenio Colectivo del sector del transporte de mercancías por carretera.

CUARTO.- El actor inicia su jornada diaria a las 6:00 horas. Cuando llega al centro de trabajo, el camión de reparto se encuentra ya cargado con los pedidos a repartir, los albaranes de entrega y las facturas a cobrar, bien en metálico o por cheque. El conductor-repartidor va anotando en una hoja diaria las cantidades que cobra y las que quedan a deber, así como las demás incidencias diarias que surjan. Una vez terminada la ruta, cada conductor-repartidor entrega la hoja diaria a Daniela, con quien repasa las anotaciones practicadas, las facturas cobradas y el dinero percibido en metálico. La empresa no entrega al trabajador copia de la hoja diaria, ni éste firma documento de entrega. El repartidor está autorizado por la empresa para no entregar un producto a su destinatario, si éste no abona el precio.

QUINTO.- En fecha 17-05-2.007, el Sr. Jose Ramón inicio su ruta como de costumbre. Uno de los pedidos a entregar, era para Virginia de la localidad de Almenar, entrega que efectivamente realizó, cobrando en efectivo la factura nº VI007756 por importe total de 34,90 euros.

SEXTO.- A continuación, el actor hizo constar en la hoja diaria como pendiente de pago, el cobro de la factura nº 7756, por importe de 34,90 euros, debido a que en el momento de la entrega, faltaban ocho cuajadas encargadas por la Sra. Virginia, que debían entregarse, posponiendo el cobro de la factura para ese momento.

SÉPTIMO.- El siguiente pedido de la Sra. Virginia debía entregarse el 31-05-2.007, fecha en que el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal, siendo sustituido en su ruta por el empleado Sr. Javier, a quien el actor llamó por teléfono para decirle que no cobrara la factura pendiente a la Sra. Virginia, pues ya la había pagado. Al entregar el pedido a la Sra. Virginia, le preguntó si había abonado la factura referida anteriormente, a lo que ésta contestó en sentido afirmativo, pasando Sr. Javier a dar cuenta a la empresa.

OCTAVO.- Los hechos fueron comprobados por el legal representante Sr. Viles, quien se entrevistó personalmente con la Sra. Virginia.

NOVENO.- El actor ha abonado a la empresa la suma de 34,90 euros en fecha 5-06-2.007.

DÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

UNDÉCIMO.- Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró el 29-06-2.007, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Se articula el recurso por el trabajador despedido en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del articulo 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y de la llamada teoría gradualista. El recurso es impugnado por la parte contraria.

El proceso se origina por demanda de despido reactiva a carta en la que se imputa al demandante la apropiación de 34,90 ?. La sentencia desestima la demanda

Segundo.- Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el primer motivo de recurso se solicita que se modifique la declaración de hechos declarado probados números 5 a 9 y se introduzca la siguiente::

"En fecha 17.5.07 el Sr. Jose Ramón inició su ruta como de costumbre. Uno de los pedidos a entregar era para Virginia, de la localidad de Almenar, entrega que efectivamente realizó, cobrando en efectivo la factura nº VI007756 por un importe total de 34,90?, el cual liquidó y entregó al regresar a su empresa (demandada) a través de la señora Daniela. Constando en el género recibido por el demandante de la empresa demandada en aquella jornada de un exceso de ocho cuajadas, más destinadas, presuntamente, también a la señora Virginia, al no figurar éstas en su pedido, no los aceptó y el demandante las devolvió a la empresa a través del empleado Xavi. El siguiente pedido de la Sra. Virginia debía entregarse el día 31.5.07, fecha en la que el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal, siendo sustituido en su ruta por el empleado señor Federico"."

No puede aceptarse la pretensión por cuanto la misma se basa única y exclusivamente en la narración de las pruebas de interrogatorio de ambas partes y de varias testificales, las cuales como se ha dicho son inhábiles a los efectos pretendidos. Se apunta también entre los motivos del recurso, la posible existencia de alguna manipulación en los documentos que dan sustento a la carta de despido. Pero de existir tal manipulación, debió a la parte hacer uso de la previsión del artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; no habiendo sido alegada la falsedad documental, no puede discutirse ahora la validez de dicha prueba.

Lo que lleva sin más trámite a la desestimación del motivo.

Tercero.- Al amparo de la letra c) realiza el recurso una serie de razonamientos con la definitiva pretensión de que se aplique la denominada teoría gradualista. Obviamente la empresa se opone a tal pretensión.

Para entender del debate debemos recordar que el despido es la sanción más grave que cabe imponer a un trabajador; por ello necesariamente habremos de admitir que para llegar a tal decisión han de haberse producido la comisión de faltas muy graves, y luego ha de probarse en juicio -caso de ser impugnada la decisión- la realidad de las faltas imputadas. Así lo exige el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores cuando habla de incumplimiento grave y culpable del trabajador. No basta cualquier falta cometida por el trabajador, sino que ha de ser grave y suficientemente probada.

La idea ha sido desarrollada por la teoría gradualista sobre el despido (recogida en la doctrina de esta Sala y baste como cita nuestra sentencia de 8-6-2005, nº 5247/2005, recurso de suplicación 2286/2005 ) que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza (Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 ), como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace (Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 ); lo que recuerda las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-1992, rec. 1635/1991, 13 de noviembre de 2.000, 24-5-2005, rec. 1728/2004 , para poner de manifiesto como las infracciones que tipifica el artículo 54-2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que solo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Como ya hemos dicho, conviene remitirse a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 17 de julio, 31 de octubre, 17 de noviembre 1988, 30 enero 1989 , STS 28 febrero y 6 abril 1990 , 16 mayo 1991 y 10 de noviembre de 1998 , al recordar como "el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo; por ello, hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en los mismos. Habiéndose declarado también, en numerosas sentencias, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto". La utilización del criterio gradualista debe, sin embargo, armonizarse con la facultad que se atribuye al empresario para imponer la sanción que estime apropiada dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones (ex STS de 11 de octubre de 1993 ; entre otras); de tal manera que el juicio de proporcionalidad no puede emplearse de igual forma en aquellos supuestos en los que el tipo sancionador habilita (por su propio contenido) una mayor libertad en la graduación de la conducta tipificada que en aquellos otros en los cuales (como es el caso) se objetiva un número de faltas de asistencia "injustificadas" que alcanza el umbral mínimo previsto en la norma colectiva.

Esta Sala viene aplicando reiteradamente la doctrina gradualista, si bien no en todos los casos ello implica la declaración de la improcedencia del despido, sino que en la práctica se tiende a individualizar cada caso concreto para aplicar al mismo la solución que se considera más adecuada, lo que viene a significar una cierta modulación de la capacidad sancionadora del empresario en aquellos casos en los que los hechos base de la sanción se entrecucen con una prolongada relación laboral de la que ha estado previamente ausente cualquier motivo de sanción o amonestación al trabajador. Por el contrario no es criterio unánime elementos como el valor del daño causado (en este caso de lo que se imputa sustraído) pues existen ocasiones en las que la transgresión de la buena fe contractual es muy relevante, a pesar de que nos encontremos ante un escaso valor del objeto. Debe pues analizarse el caso concreto, y en todo caso la Sala considera que es innecesaria la aplicación de dicha doctrina en caso el presente .

Cuarto.- En el presente caso se imputa al trabajador en la carta de despido la apropiación de 34,90 ?, pero concurren una serie de circunstancias que los llevan a entender que de los actos realizados por el demandante no son constitutivos de falta muy grave, pues aún cuando aparentemente concurre alguna posible irregularidad en la liquidación de dicha cantidad, hemos de tener en cuenta que también se da la circunstancia de que se produjo el abono de la totalidad de la factura a pesar de que no se le sirvió todo el género que reflejaba dicho documento, y la ausencia de parte del género no es responsabilidad del despedido, quien no era responsable de la carga del vehículo de reparto. También es relevante que la empresa en ningún momento daba copia a los trabajadores de las liquidaciones de sus repartos y cobros; y por fin conviene resaltar que en los documentos que hacen referencia a los hechos controvertidos existen como mínimo partes escritas con tres bolígrafos diferentes (incluso de distintos colores), y en el folio 59 hay una anotación relativa a los 34,90 ? y consta el sello "contabilizado" en dicho documento, que no olvidemos que fue presentado al acto del juicio como prueba documental por la empresa demandada.

En tales circunstancias también debe tenerse en cuenta un elemento a menudo olvidado en los supuestos de calificación de despido cuál es la necesaria intencionalidad de la actuación del trabajador, pues no podemos olvidar que el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores tan sólo autoriza la extinción del contrato de trabajo mediante despido disciplinario cuando éste esté "basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador". Como vemos dos son los requisitos que el punto 1 del citado artículo establece para que el contrato de trabajo puede extinguirse por decisión del empresario en base al despido y son: un incumplimiento grave (que luego se concreta en el punto 2, y que para el presente caso se trata de la previsión de la letra d) y la concurrencia de culpabilidad por parte del trabajador ("incumplimiento... culpable"), de manera que la ausencia de cualquiera de ambos requisitos implicará que el despido reciba la calificación de improcedente; en otras palabras lo que se juzga en un proceso judicial de despido disciplinario no es únicamente el actuar de la empresa en el sentido de si han sido adecuadamente calificados los actos del trabajador que se decide a sancionar y los mismos se ajustan o no a las previsiones legales y convencionales en materia sancionadora, sino que también ha de tenerse en cuenta -para la calificación del despido- si el trabajador realizó conscientemente o no la dicha actuación encuadrable en las previsiones que tipifican su actuar como sancionable. De modo que así puede suceder que la empresa entienda que dispone de causa suficiente para sancionar, y así pueda entenderse desde el punto de vista objetivo, pero no pueda ser sancionable con despido disciplinario por la ausencia de los elementos que definen la culpabilidad en el actuar del trabajador.

Y es evidente que no existe -en el presente caso- culpabilidad en quien no tiene intención de apropiarse de dicho dinero, falta de intencionalidad que es patente ante el hecho de que advirtió a su compañero que de no debía cobrar la factura a la cliente por cuanto ya lo había hecho él, y además el trabajador hizo entrega de la cantidad supuestamente retenida cuando se reincorporó de su proceso de incapacidad temporal y ya había sido completada la entrega de cuanto obraba en la factura; por fin no olvidemos que el trabajador está sujeto de manera reiterada a un control por parte de la empresa que realmente hace difícil cualquier intento de apropiación; si a ello añadimos los elementos expuestos arriba respecto al documento de entrega, la lógica nos hace pensar que podrían existir algunas prácticas de retener las cantidades correspondientes a las facturas hasta que la entrega de lo abonado fuera completa; evidentemente dicha práctica puede no ser correcta, si era desconocida por la empresa, pero también es cierto que no reviste gravedad alguna ni es muestra de mala fe contractual, y mucho menos de intención de apropiación. En virtud de lo expuesto entendemos que no existía intencionalidad de apropiarse cantidad alguna y ello nos lleva a concluir, en discrepancia con la sentencia de la instancia, que no nos hallamos ante un supuesto que pueda ser calificable como despido procedente, lo que lleva a la estimación del recurso y la declaración de improcedencia del mismo con las consecuencias que del artículo 56 de la norma estatutaria derivan, y que quedarán reflejadas en la parte dispositiva, en consonancia con cuanto se declara probado respecto a salario y antigüedad.

Si los hechos pudieran ser constitutivos de alguna falta de menor entidad, no es cuestión en la que este Tribunal pueda entrar a analizar.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Jose Ramón frente a la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lleida en el procedimiento nº 394/2007, seguido a su instancia contra TRANS-AMBORT S.L.U., y revocando la misma debemos estimar como estimamos la demanda y debemos declarar y declaramos improcedente el despido acordado por la empresa demandada el día 14 de junio de 2007 y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a TRANS-AMBORT S.L.U. a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a elección de la empresa, a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 4742 euros, pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 45.16 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, salvo los periodos que haya prestado servicio para otra empresa, declarando extinguida la relación laboral en el supuesto de que la opción sea realizada en tiempo y forma por la indemnización.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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