Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3976/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1769/2012 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO
Nº de sentencia: 3976/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012103914
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2011 0002831
402250SECRETARIA SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ GZ
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001769 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000678 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE
Recurrente/s:EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), Segismundo
Abogado/a:OSCAR RODRIGUEZ MALLO, ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA
Recurrido/s:EMPRESA PUBLICA DE SERVICIO AGRARIOS GALEGOS, SA. 8SEAGA), Segismundo
Abogado/a:OSCAR RODRIGUEZ MALLO, ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA
ILMOS/ILMAS SRES/SRASMAGISTRADO/A:
JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a diez de Julio de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001769 /2012, formalizado por los LETRADOS D/Dª OSCAR RODRIGUEZ MALLO Y ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA, en nombre y representación de EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), Segismundo , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000678/2011, seguidos a instancia de Segismundo frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS,S.A. (SEAGA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Segismundo presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Noviembre de dos mil once .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Segismundo vino prestando servicios para la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), mediante los siguientes contratos temporales:
1° contrato:
Modalidad: Obra o servicio determinado.
Fecha inicio: 28/06/2007.
Fecha fin: 08/10/2007.
Categoría profesional: Peón.
Objeto contractual: La realización de obra o servicio: encomienda: 'Dispositivo de prevención, vigilancia y defensa contra incendios, año 2007', teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.
2° contrato:
Modalidad: Obra o servicio determinado.
Fecha inicio: 15/07/2008.
Fecha fin: 10/10/2008.
Categoría profesional: Peón.
Objeto contractual: La realización de obra o servicio: Encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales para el año 2008, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.
3° contrato:
Modalidad: Obra o servicio determinado.
Fecha inicio: 01/07/2009.
Fecha fin: 30/09/2009.
Categoría profesional: Peón.
Objeto contractual: La realización de obra o servicio: Encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales
para el año 2009, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.
4° contrato:
Modalidad: Obra o servicio determinado. Fecha inicio: 22/07/2010.
Fecha fin: 30/09/2010.
Categoría profesional: Peón Especialista.
Objeto contractual: La realización de obra o servicio, jefe de brigada para trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en el distrito XV (A Limia) en la época de peligro alto. Año 2010, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.
5º contrato:
Modalidad: Obra o servicio determinado.
Fecha inicio: 13/07/2011.
Fecha fin: 14/09/2011.
Categoría profesional: Peón Especialista.
Objeto contractual: La realización de obra o servicio, jefe de brigada para trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en el distrito XV (A Limia) en la época de peligro alto. Año 2011, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.
Salario mensual: 1.236'46 euros incluida prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- El actor formuló demanda por despido contra el cese realizado por la demandada eh fecha 11 de octubre de 2009, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social n° Tres el 13 de enero de 2010 que declaró la existencia de un despido improcedente, dictándose Auto en fecha,11 de marzo de 2010 que declaró extinguida la relación laboral, entre las partes.
TERCERO.- El actor en fecha 9 de setiembre de 2011 recibió comunicación escrita en 1a que se le decía que el 14 de setiembre de 2011 causaba baja en esta empresa como consecuencia de la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra para la cual fue contratado.
CUARTO.- El actor, no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores.
QUINTO.- La empresa demandada tiene más de 300 trabajadores y en el periodo de 12 de setiembre al 4 de noviembre de 2011 fueron cesados por fin de contrato, 2.034 trabajadores dentro del servicio de prevención, vigilancia y defensa contra incendios.
SEXTO.- En fecha 27 de octubre de 2011 se celebró Acto de Conciliación ante el U.M.A.C., con resultado 'sin avenencia', presentando demanda el actor ante el Decanato el 27 de octubre de 2011.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Segismundo contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que en plazo de CINCO DIAS opte entre readmitirlo en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido, estableciendo como fecha tope la del 12 de julio de 2012 o le abone una indemnización de 667'60 euros.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A.(SEAGA), Segismundo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte Segismundo .
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J. GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 28 de marzo de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de julio de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.Habiéndose estimado parcialmente en la sentencia de instancia la demanda de impugnación de extinción contractual, declarando ésta improcedente pero no nula, tanto el trabajador demandante, con la finalidad de conseguir la declaración de nulidad y la condena de salarios de tramitación, como la empleadora demandada, con la finalidad de conseguir su absolución basándose en la procedencia de esa extinción o, en todo caso, en la inexistencia de un despido al no existir falta de llamamiento, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, el trabajador demandante, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y la empleadora demandada, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesto al recurso de la empleadora demandada, el trabajador demandante solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia. La empleadora demandada no ha formulado una impugnación contra el recurso del trabajador demandante.
Un orden lógico de solución de los motivos de ambos recursos de suplicación aconseja analizar, en primer lugar, la revisión de los hechos probados del recurso del trabajador demandante, para así dejar fijado el sustento fáctico sobre el cual se edificaran las denuncias jurídicas, en segundo lugar, la denuncia jurídica de la empleadora demandada en la medida en que, si fuese estimada la procedencia de la extinción contractual -bien por la procedencia de esa extinción o bien por la inexistencia de un despido al no existir falta de llamamiento-, resultaría innecesario analizar los demás motivos de denuncia jurídica, y, en tercer lugar -y para el caso de ser la extinción irregular, como efectivamente, según ahora ya se adelanta, así se declarará-, las denuncias jurídicas del trabajador demandante tanto en orden a la pretensión de nulidad de la extinción como en orden a la condena de salarios de tramitación.
SEGUNDO.Respecto a la revisión de los hechos probados del recurso de suplicación del trabajador demandante, se solicita la adición de un inciso final en el Hecho Probado Cuarto donde se diga que 'concretamente, en data 25 de outubro de 2011 operouse a extinción de 137 contratos de traballo da categoría de peón especialista'. Tal adición es acogible porque, aunque será nula su trascendencia jurídica, se sustenta en prueba documental literosuficiente a los efectos revisores solicitados -una certificación de la empleadora, folio 197-.
TERCERO.Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas del recurso de suplicación de la empleadora demandada, se alega (1) la infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 49.1.c ), 55 y 56 del referido Estatuto y con el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , y (2) la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 59 del referido Estatuto. Ninguna de esas denuncias resultará acogible, como se razonará en los siguientes fundamentos de derecho, lo que conducirá a la desestimación integra del recurso de suplicación de la empresa empleadora.
CUARTO.En cuanto a la infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 49.1.c ), 55 y 56 del referido Estatuto y con el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , la denuncia jurídica cuestiona la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes litigantes considerando se trata de un contrato temporal, y no de un contrato de trabajo fijo discontinuo. Tal denuncia no es acogible. A la vista de los hechos declarados probados, de los cuales se deduce que el trabajador demandante fue contratado de 28.6.2007 a 8.10.2007, de 15.7.2008 a 10.10.2008, de 1.7,.2009 a 30.9.2009, de 22.7.2010 a 30.0.2010, y de 13.7.2011 a 14.9.2011, habiendo prestado su trabajo en todos los contratos relatados en el servicio de extinción de incendios durante la temporada de peligro -Hecho Probado Primero-, debemos de concluir la corrección de la solución de la sentencia de instancia habida cuenta de la -oportunamente citada por el juzgador de instancia- STS de 22.9.2011, RCUD 12/2011 , donde se recuerda que -superando anterior doctrina jurisprudencial- 'la STS/IV 14.3.2003 (RCO 78/2002 ), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya ... (ya argumentó que) la naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual - la ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control'.
QUINTO.En cuanto a la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 59 del referido Estatuto, la denuncia jurídica cuestiona la existencia de un auténtico despido desde el momento en que, tratándose de trabajo fijo discontinuo, el despido se produce con la falta de llamamiento. Tal denuncia no es acogible. Ciertamente, las peculiares características del trabajo fijo discontinuo han determinado que, a falta de un acto expreso de despido, el mismo se debe entender producido con la falta de llamamiento. Pero si existe un acto expreso de despido con anterioridad al inicio de la temporada, el trabajador puede adelantar el ejercicio de la acción. Y, en el caso de autos, la empresa manifestó claramente su intención de extinguir la relación laboral, excluyendo, en consecuencia, la obligación de llamamiento en la temporada siguiente, cuando le comunicó al trabajador demandante la finalización de los trabajos propios de su categoría -Hecho Probado Segundo-, una intención extintiva que la empleadora ha mantenido a lo largo del presente procedimiento tanto en fase de instancia como en fase de suplicación a través del cuestionamiento del carácter jurídico fijo discontinuo.
SEXTO.Además de la pretensión principal de desestimación de la demanda rectora de actuaciones con libre absolución de la empleadora recurrente -que se produciría de estimar alguna de las expuestas denuncias jurídicas-, se contiene en el suplico del escrito de interposición de su recurso de suplicación una pretensión subsidiaria en el sentido de que 'de entender el contrato como discontinuo en las mismas fechas, la relación laboral se entienda como indefinida discontinua, no fija discontinua como se establece en la sentencia de instancia'. Tal pretensión debe ser rechazada de plano al no sustentarse en ningún motivo de suplicación convenientemente argumentando, sin perjuicio de que, en efecto, la relación laboral fija discontinua se debe de considerar, al ser la empleadora de carácter público, como relación indefinida.
SÉPTIMO.Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas del recurso de suplicación del trabajador demandante, se alega (1) la infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral y con el artículo 6.4 del Código Civil , y jurisprudencia, y (2) la infracción del artículo 56.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ninguna de esas denuncias resultará acogible, como se razonará en los siguientes fundamentos de derecho, lo que conducirá a la desestimación integra del recurso de suplicación del trabajador demandante.
OCTAVO.En cuanto a la infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral y con el artículo 6.4 del Código Civil , y jurisprudencia, se argumenta en que, en la empleadora demandada, se han producido un número de extinciones contractuales superior a los umbrales mínimos marcados en la normativa estatutario, de donde las extinciones acordadas por la empleadora sin haber acudido al procedimiento de despido colectivo, deben ser calificadas de nulas. Tal denuncia no es acogible porque, como hemos razonado, con relación a la misma empleadora y respecto a un caso similar, en la Sentencia de 25 de marzo de 2011 de esta Sala de lo Social , reunida en Sala General, 'la empresa no ha aducido causas objetivas para despedir ni ha procedido a comunicar su decisión extintiva al amparo de lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores que regula los requisitos de forma a los que están sometidos los despidos objetivos, sino que se ha limitado a alegar fin de la obra y/o servicio acudiendo pues a una causa de extinción propia del contrato de obra y/o servicio de tal manera que sólo es posible enjuiciar, en sede del proceso por despido, la causa esgrimida por la empresa en la carta de cese y no cualquier otra ... solo es colectivo el acuerdo extintivo empresarial en el que se aleguen causas objetivas y se superen determinados umbrales, de modo que si falta uno de los dos requisitos el despido deja de ser colectivo y esa dualidad de requisitos se halla implícita en el artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral que establece la calificación de nulidad del despido para aquellos supuestos en el que la empresa utilizando las causas propias de un despido colectivo -económicas, organizativas, técnicas o de producción- no acude al procedimiento de regulación de empleo que según el caso corresponda, bien ante la Autoridad Administrativa, bien ante el Juez del Concurso'.
No es inoportuno añadir, a la vista de la alegación contenida en el recurso de suplicación de que la extinción por finalización de la vigencia del contrato temporal era una mera apariencia, y lo realmente existente son causas económicas, técnicas, organizativas o de producción derivadas de la finalización de la temporada de verano, que, si bien es cierto que la finalización de la vigencia del contrato temporal es una mera apariencia desde el momento en que hemos considerado estamos ante una relación laboral fija discontinua, no es menos cierto que, por ese mismo carácter fijo discontinuo de la relación laboral, sería incorrecto afirmar que la finalización de una temporada es una causa económica, técnica, organizativa o de producción, pues ello iría en detrimento de la estabilidad del empleo de los trabajadores fijos discontinuos en la medida en que, si aceptamos la tesis del trabajador recurrente, deberíamos admitir que podría ser despedido al finalizar la temporada con una indemnización de 20 días de salario por año de servicio -que es la que corresponde al despido procedente por alguna de las causas recién señaladas-.
NOVENO.En cuanto a la infracción del artículo 56.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigida a incluir en el fallo una condena de salarios de tramitación hasta la extinción de los contratos de trabajo del grueso de los trabajadores del servicio de prevención y extinción de incendios con la categoría profesional del trabajador demandante -que acaeció el 25.10.2011, Hecho Probado Cuarto-, tampoco es acogible porque la duración de la temporada -y hay que razonar en clave de trabajo fijo discontinuo, no en clave de trabajo temporal para obra o servicio determinado- no tiene por qué ser exactamente la misma para todos los trabajadores fijos discontinuos, dependiendo de múltiples factores vinculados a las características de la temporada, siendo perfectamente posible y además totalmente lógico que las necesidades de personal del servicio de prevención y extinción de incendios vayan menguando a medida que acaba el verano y empieza a avanzar el otoño, sin que se pueda obligar a la empleadora a mantener hasta el último momento la vigencia de todos los contratos de trabajo.
DÉCIMO.Por todo lo antes expuesto, tanto el recurso de suplicación del trabajador demandante como el recurso de suplicación de la empleadora demandada serán totalmente desestimados y la sentencia de instancia será íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen, con la consiguiente condena de la parte recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos -según establece el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral - y a las costas del recurso de suplicación -conforme con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral -.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Segismundo y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos Sociedade Anónima contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2011 del Juzgado de lo Social número 1 de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia de Don Segismundo contra la Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos Sociedade Anónima, la Sala la confirma íntegramente y, en legal consecuencia, condenamos a la empleadora a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas, cuantificando en 300 euros los honorarios de la letrada del trabajador.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
