Sentencia Social Nº 3977/...yo de 2006

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23/05/2006

Sentencia Social Nº 3977/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2534/2005 de 23 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 3977/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102728

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

esb

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 23 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3977/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 8 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 200/2004 y siendo recurridos Cristobal , MAT FRUIT S.L., INSS LLEIDA y TGSS LLEIDA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17.03.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 08.11.04 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interposada per MÚTUA ASEPEYO en reclamació d'invalidesa contra I'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, L'EMPRESA MAT FRUIT S.L., i el treballador Cristobal , confirmo la resolució de I'INSS que va declarar la part actora en situació d'invalidesa permanent parcial per a la seva professió habitual, per accident de treball, i absolc els demandats de totes les demandes deduïdes en contra seva."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer. El demandat, Cristobal nascut el dia 20-9-1947, va ser declarat afectat d'una incapacitat permanent parcial, derivada d'accident de treball, a càrrec de la Mútua Asepeyo, qui cobria el risc, per resolució de I'INSS de 10-11-03.

Segon. L'actor pateix actualment les següents lesions i seqüeles:

- limitació a la mobilitat del canell esquerre en un 50 % i limitació funcional de la ma esquerre amb impossibilitat de fer puny i pinça, amb torpesa a la ma, i pèrdua de sensibilitat i força.

Tercer. La professió habitual de l'actor en el moment de l'accident és encarregat en una fàbrica d'embalatges de cartró i fusta per la fruita.

Entre les seves tasques habituals hi havia la de fer el canvi a les màquines per adequar-les a cada tipus de caixa que es fabrica. Aquest canvi s'ha de fer diverses vegades al dia i requereix molta precisió.

Actualment l'empresa Ii ha respectat la categoria i el salari però l'ha destinat a un altre lloc de treball en un magatzem. Ha posat a un altre treballador per fer d'encarregat a la fàbrica.

Quart. La Mútua ha exhaurit la via prèvia i ha sol.licitat el reconeixement de lesions permanents no invalidants.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes contrarias, lo impugnó Cristobal , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la revisión de determinados factos del relato histórico de la resolución de instancia, ofertándose los que deben constar como sustitutos.

En primer lugar se solicita la modificación del ordinal segundo, para que se concreten las deficiencias que le han quedado en la mano izquierda, lo que es procedente dado que la redacción ofertada es más concreta y detallada que la que consta en el ordinal cuestionado y se evidencia de prueba documental y de las fotografías que explicitan, más que los informes aquellos movimientos que puede o no hacer el trabajador.

Así pues el hecho segundo debe quedar como sigue:

2º.- El trabajador demandado padece las siguientes lesiones y secuelas: déficit de 0,5 cm para pinza en el 1º y 2º dedos de la mano izquierda. Anquilosis articulación interfalángica del dedo 1º de la mano izquierda. Anquilosis de articulación interfalángica distal del 2º dedo de la mano izquierda. El demandado es diestro.

Igualmente se solicita la modificación del ordinal tercero en el que se contiene referencia a la profesión habitual del actor, sin que pueda suprimirse del relato fáctico las afirmaciones que se contienen en dicho relato y que el juzgador ha objetivado en base a la prueba de testimonio o confesión, pero sí debe adicionarse el resto de contenido del motivo.

Así pues al contenido del hecho tercero debe adicionarse lo siguiente: el contenido de la profesión de encargado en una fábrica de embalajes de cartón y madera para fruta consiste en el control de los trabajadores y de los pedidos de la empresa.

La empresa ha cotizado por el epígrafe 113 correspondiente al personal directivo y técnico, manteniendo la misma categoría de encargado que tenía con anterioridad al accidente y el mismo salario.

SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción debida a aplicación indebida del art. 137.3 de la LGSS.

Que el citado precepto define a la invalidez permanente y parcial como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normas para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

Y también ha venido repitiendo que la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa.

Igualmente es preciso señalar que como establece el Tribunal Supremo el contenido de las funciones que una determinada profesión no puede referirse sino a aquellas que en el profesiograma del convenio colectivo o de las antiguas ordenanzas de trabajo, en cuanto que no desarrolladas en aquél, continúan vigentes con valor reglamentario.

Así pues, si en el caso de autos, se afirma que el trabajador tenía la categoría de encargado de una fábrica de embalajes de cartón y madera, para determinar su contenido habrá que acudir al convenio colectivo del sector, que en el caso de autos es el del sector de la madera y del corcho para las comarcas de Lleida publicado en el DOG de 12-8-04 en cuyo art. 6º y bajo el epígrafe de "Clasificación Profesional" señala que en tanto no se produzca la nueva regulación de las categorías profesionales en el convenio general estatal de la madera, se mantendrán las actualmente vigentes., y el convenio general de ámbito estatal BOE 28-12-2001 en su artículo trigésimo séptimo afirma que hasta en tanto no se produzca la incorporación a él de la futura clasificación profesional del sector habrá de estarse a lo dispuesto en la antigua ordenanza Laboral para las industrias de la madera aprobada por Orden de 28 de julio de 1969, la cual al referirse a la figura del encargado en embalajes industriales y cajas diversas establece ad pedem litterae que Encargado Es aquel trabajador que posee conocimiento y experiencia para dirigir la marcha de una fábrica de envases y embalajes, siendo el responsable de la vigilancia y ejecución de los trabajos.

Así pues y ab initio no es propio del encargado la realización de las tareas que por parte del juzgador "a quo" se han objetivado y relativas al cambio de las maquinas de fabricación de cajas, por lo que no podría ser un elemento a considerar en cuanto a la calificación del grado invalidante parcial, ya que la citada invalidez es de carácter profesional y debe atender únicamente a las tareas propia de su profesión, obsérvese que en el caso de autos, el citado cometido de llevanza o cambio de máquina, es una función propia no del encargado, sino del oficial 1ª , vide los arts 34, 35 o 36 de la citada ordenanza cuando se refiere ad exemplum al oficial primero y testerero o al oficial armador clavador o al de oficial embalador.

Así pues las limitaciones que se declaran padece el trabajador, diestro, no afectan a los fundamentales tareas de encargado, no pudiendo mantenerse la afirmación de que le limitan en más de un 33% de su rendimiento normal.

Ya se ha razonado sobre el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, siendo de destacar, en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, que la jurisprudencia ha señalado igualmente -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de l.987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (Sentencias de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de 1.977, 26 de enero de 1.978 y 20 de mayo de 1.980 )-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992, 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de l.993, y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1994 - y las de otros Tribunales de Justicia, como la de Galicia -Sentencias de 13 de febrero, 9 de abril, 11 de junio, y 20 de septiembre de 1996, y 28 de enero de 1997 -.

Pues bien, si trabajador demandante padece las dolencias ya descritas, con las limitaciones igualmente señaladas, siendo su categoría profesional la encargado, es claro, que todo ello no ha de tener un negativo y trascendente reflejo en la realización de sus tareas habituales, sin que conlleve una mayor penosidad y peligrosidad en su ejecución, lo que en definitiva no se traduce en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad al accidente.

Por otra parte y con carácter meramente subsidiario señalar que ni siquiera en el caso de que no se tomara en consideración que la labor relativa a hacer el cambio de las máquinas no es propia de su categoría sino de la de oficial 1ª, tampoco podría considerarse al actor incluso en la dicción del art. 137.3 , pues no ha quedado acreditado siquiera cuanto tiempo de su jornada laboral le correspondía a tal tarea, impidiendo por tanto valorar la limitación, aunque como se ha dicho esa no es la cuestión nuclear de la estimación del recurso, sino la mencionada ut supra de que las tareas fundamentales de la profesión habitual deben determinarse con un criterio cualitativo y no tanto cuantitativo, de manera que las tareas que resulten dificultadas en su realización sean las más relevantes, por constituir el núcleo o esencia de su profesión laboral, lo que no acontece en el caso de autos.

Todo lo antecedente conlleva a la estimación del motivo, ya que habrá de predicarse respecto del trabajador que las limitaciones que se describen han de ser indemnizadas conforme a baremo, art. 150 de la LGSS , en el caso de autos el propio de los epígrafes 49.1 y 53.1 del anexo de la Orden de 5-4-1974 modificadas por la Orden de 16-1-91, en la cuantía de 811,37 euros.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO (MATEPSS nº 151) contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida , dimanante de autos 200/04 seguidos a instancia de la recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,MAT FRUTI S.L y D. Cristobal y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda debemos declarar y declaramos al trabajador D. Cristobal afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizable con la cuantía de una sola vez de 811,37 euros siendo responsable de dicho pago la mutua recurrente, manteniendo la absolución del resto de demandados.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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