Última revisión
19/10/2007
Sentencia Social Nº 3977/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 304/2007 de 19 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 3977/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103283
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4379
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03977/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100358, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000304 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Juan Ignacio
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000450
/2006
SENTENCIA Nº: 3977/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a diecinueve de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000304 /2007, formalizado por el Letrado ISABEL SIERRA ALONSO, en nombre y representación de Juan Ignacio , contra la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000450 /2006, seguidos a instancia de Juan Ignacio frente al INSS, y a la TGSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- El actor D. Juan Ignacio , nacido el 30-08-44, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con la categoría profesional de Sastre.
2º- Seguidas actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente, fueron resueltas el 05-04-06 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que aquel no esta afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el 13-06-06.
3º- El actor padece las siguientes dolencias:
ETILISMO CRONICO. MODERADA ATROFIA CORTICAL CEREBRAL. HIPO CRONICO. DERMATITIS SEBORREICA. CATARATA OJO I.
4º- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se practicó el 04-04-06.
5º- La base reguladora para las prestaciones es la indicada de 668,73 € mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, recaída en materia de invalidez, se articula el presente recurso de suplicación, por la representación letrada de la parte actora, a través de dos motivos. El primero con amparo procesal en el artículo 191 b) LPL y dirigido a la revisión del hecho probado tercero y el segundo motivo con amparo procesal en el artículo 191 c) del mismo texto legal por infracción, por aplicación indebida, de normas sustantivas.
SEGUNDO.- Interesa el recurrente, la modificación del hecho probado tercero que recoge el cuadro clínico para que se complete y quede redactado de la forma alternativa que propone. Pretensión que debe ser desestimada, pues en materia de valoración de informes médicos, cuando, los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 LPL sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el juez a quo incurrió en error en la valoración de la prueba. Y este no es el caso, los informes que amparan la revisión solicitada, no demuestra la equivocación del juzgador de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo ?juicio diagnóstico? es el recogido en la sentencia.
TERCERO.- El demandante denuncia en segundo lugar con amparo procesal en el artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral infracción de los artículos 134 y 137 Ley General de la Seguridad Social por considerar que su estado de salud le hace acreedor de una declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio.
Partiendo del invariado relato fáctico en el que se describe el estado residual actual del trabajador recurrente, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de absoluta. Efectivamente, como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse en situación de invalidez absoluta, a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo (SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales.
Por consiguiente el reconocimiento de una incapacidad absoluta requiere que el trabajador, aún conservando ciertas aptitudes para realizar algún quehacer laboral, carezca de las facultades necesarias para poder ejecutar con eficacia las tareas que integran cualquiera de las variadas ocupaciones que se ofrecen en el ámbito laboral.
En el caso de autos, las dolencias padecidas por el actor carecen de virtualidad suficiente como para impedirle desarrollar trabajos sedentarios o livianos, pues aunque el alcoholismo con los síntomas más extremos (pseudo esquizofrenia paranoide alcohólica o alucinaciones alcohólicas psicosis de Korsakov, delirio celotípico alcohólico), puede resultar incompatible con cualquier trabajo porque el sujeto no pude gobernarse y además se dan todos los elementos que configuran la invalidez (riesgo propio y ajeno, falta de rendimiento, de calidad y habilidad en el trabajo), en este caso ni se dan tales circunstancias extremas ni existen dolencias asociadas y aún cuando se aprecia cierto deterioro mental y neurológico, no tienen entidad suficiente para efectuar la declaración pretendida, además la mejoría de las crisis que puedan presentarse depende en gran medida de la ausencia de ingesta alcohólica, sin que sea reconocible una situación de incapacidad a quien no ha afrontado mínimamente la enfermedad bien porque el tratamiento no se ha iniciado o porque los intentos de abandono han sido esporádicos y en este caso tampoco consta el cumplimiento de esta exigencia.
Por todo lo expuesto hemos de concluir que por el juzgador de instancia no se ha infringido el artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social , procediendo en consecuencia previa la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
