Sentencia Social Nº 3977/...yo de 2007

Última revisión
29/05/2007

Sentencia Social Nº 3977/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1088/2006 de 29 de Mayo de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 3977/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105104

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8494


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 29 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3977/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Danzas, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 30.5.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 51/2004 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Ibermutua Mur, ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Sandra . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30.1.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.5.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por Dª Sandra frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua lbermutuamur y la empresa Danzas S.A., declaro que el período de incapacidad temporal que la trabajadora inició el día 7.10.02 es derivado de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La actora, Dª Sandra , viene prestando servicios para la empresa Danzas SA., desde el 2-7-79, con la categoría profesional de Oficial de 1ª Administrativa.

SEGUNDO. En fecha 7-10-02 inició un período de incapacidad temporal, que se prolongó hasta el 10-1-03, con el diagnóstico de síndrome ansioso depresivo. En fecha 1710-03 inició una nueva baja médica.

TERCERO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 17-6-04 por la que declaró que el período de incapacidad temporal iniciado el 7-10-02 era derivada de enfermedad común.

CUARTO. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 13-10-04.

QUINTO. La empresa se dedica a la distribución de productos al mayor. La actora realiza su trabajo en el almacén, donde se controla toda la logística de distribución de mercancías por el sistema de código de barras, control de los stocks y de las salidas, de pedidos. En las oficinas de dicho almacén prestan servicios unos 20 trabajadores, distribuidos en tres turnos. Sus compañeros prestan sus servicios en pequeñas terminales eléctricas que leen los códigos de barras de las mercancías; toda la información electrónica está centralizada en una habitación que denominan RACK, donde están los equipos informáticos de la empresa; la nave del almacén está recorrida por hilos eléctricos y hay diversas antenas de radiofrecuencia relacionadas con todo el proceso de lectura de códigos de barras.

SEXTO. En el año 2000 la actora fue cambiada de puesto de trabajo, situándose al lado de la sala de ordenadores denominada RACK. Desde entonces empezó a sufrir sensaciones repetidas de descargas eléctricas en diversas partes de su cuerpo y picor generalizado, y posteriormente cervicalgias y sensación de fatiga crónica, iniciando una sintomatología ansioso depresiva, hasta que en octubre de 2002 sufrió una crisis de angustia e inició un período de baja médica, con el diagnóstico de síndrome ansioso depresivo.

SEPTIMO. En abril de 2003 fue diagnosticada de síndrome de fatiga crónica grado II, en relación con precipitantes ambientales laborales (síndrome del edificio enfermo), a consecuencia de lo cual se le ha recomendado evitar la exposición laboral a los factores precipitantes, tales como recirculación de aire en circuito cerrado, exposición a electricidad estática y equipos informáticos.

OCTAVO. En mayo de 2002 se realizó en la empresa un estudio de exposición a emisiones radioeléctricas, en el que se concluyó que no existía peligro higiénico por campos electromagnéticos de baja frecuencia generados en las proximidades del RACK, siendo muy poco probable la aparición de efectos adversos para la salud de los trabajadores expuestos; y que los valores obtenidos en las mediciones de los campos eléctricos y magnéticos eran considerablemente inferiores a los límites fijados por el R.D. 1066/01 y por la Guía del ICNIRP (1998 ) para público. No obstante, en ese mismo informe se recomendó, entre otras medidas, aumentar la distancia de separación entre el RACK y los puestos de trabajo para disminuir el campo magnético, y que los espacios ocupados por trabajadores estuvieran lo más alejados posible de la zona de baja tensión.

NOVENO. En mayo de 2003 se realizó un informe de evaluación de riesgos laborales, con un resultado satisfactorio. En abril de 2004 los compañeros de la actora que también prestan servicios en el almacén pasaron reconocimientos médicos en la empresa, con resultado satisfactorio.

DECIMO. La Inspección de Trabajo emitió informe de fecha 1-9-04 por el que consideró que existían suficientes indicios como para entender que la patología que sufre la trabajadora es de tipo profesional.

UNDECIMO. La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal es de 60,94 euros diarios."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada DANZAS S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa codemandada, contra la sentencia de instancia que estima la demanda y declara que el periodo de incapacidad temporal que la trabajadora inició el día 7 de octubre de 2.002 es derivado de accidente de trabajo en el sentido previsto en el art. 115, 2 f) de la Ley General de la Seguridad Social , al considerar que existe una causa laboral que produce el agravamiento de las dolencias anteriormente padecidas por la actora.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que interesa la modificación de los hechos probados segundo, quinto y décimo.

Ninguna de tales pretensiones puede ser acogida, pues en realidad no hay ni tan siquiera una discrepancia esencial sobre las circunstancias de hecho concurrentes en el caso de autos, sino tan solo sobre la valoración de las consecuencias jurídicas que de ellas se desprende y, esencialmente, en la apreciación de la prueba médica obrante en las actuaciones, en lo relativa a la relación de causalidad entre las dolencias de la actora y las condiciones que se producen en su puesto de trabajo, lo que no ha de incorporarse al relato de hechos probados y debe quedar para su consideración en los fundamentos de derecho.

Dicho eso, no es necesario revisar el ordinal segundo para transcribir lo que se dice en un concreto informe del Institut Catalá de la Salut, que ya obra en autos y cuya literalidad es incontrovertida e incontrovertible, por lo que puede ser tenido en cuenta por la Sala sin que haya de incorporarse su redacción a la sentencia.

Tampoco el quinto ha de ser alterado, cuando la sentencia ya describe suficientemente en el ordinal octavo las condiciones del puesto de trabajo y de la habitación denominada RACK, en cuyo entorno físico se encuentra.

Y similar razonamiento impide revisar el ordinal décimo, que se limita a remitirse al informe de la Inspección de Trabajo, cuyo contenido literal no es discutible y cuya valoración ha de quedar para los motivos de derecho.

SEGUNDO.- Por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el motivo segundo que denuncia infracción del art. 115.2º letra f) de la Ley General de la Seguridad Social , para sostener que no ha quedado debidamente probada la relación de causalidad entre las dolencias de la trabajadora y la exposición a las emisiones radioeléctricas, que pudieren dar lugar a los campos electromagnéticos de baja frecuencia que se originan en las proximidades de la habitación existente en el centro de trabajo y denominada RACK, en la que se están instaladas las unidades centrales de los sistemas informáticos de la empresa y en cuya cercanía presta servicios la actora.

La resolución de este motivo exige poner de manifiesto, que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer la valoración de la prueba realizada por el juez " a quo", cuando no resulte manifiestamente arbitraria, injustificada y carente de todo sustrato lógico y razonable.

Y este es justamente el problema que se presenta en el caso de autos, en el que se trata de determinar si las emisiones radioeléctricas existentes en el entorno del puesto de trabajo de la actora, pueden haber influido en su estado de salud en la forma prevista por el art. 115.2º letra f) de la Ley General de la Seguridad Social , esto es, enfermedades anteriores que se agravan como consecuencia de la lesión derivada del trabajo.

Sobre este particular, la sentencia de instancia analiza de forma detallada y especialmente motivada los diferentes y contradictorios informes y datos físicos y médicos obrantes en las actuaciones, hasta llegar a la conclusión de que la exposición de la trabajadora a condiciones de ventilación, electricidad estática y emisiones de los equipos informáticos, han agravado su estado de salud contribuyendo a empeorar el síndrome de fatiga crónica grado II que le ha sido diagnosticado.

Es cierto que no hay en la actualidad estudios definitivos sobre el riesgo para la salud derivado de la exposición a ese tipo de factores ambientales en el puesto de trabajo, pero no es menos cierto que el riesgo ha sido ya constatado por la comunidad científica, y no son infrecuentes los casos en los que se ha detectado una afectación masiva de los trabajadores que prestan servicios en determinados tipos de edificios, en los que los equipos instalados producen emisiones de esa naturaleza.

En este contexto, nos encontramos que en el caso de autos existentes algunos informes médicos que relacionan la dolencia de la actora con la exposición a esos factores ambientales; queda probado que desde el año 2000 ha sido cambiada a un puesto de trabajo más cercano físicamente a la denominada sala RACK , y por lo tanto más próximo a las emisiones que pudieren desprender los equipos informáticos de la empresa que se encuentran en aquella habitación; que hasta la baja médica de 7 de octubre de 2002 no tenía antecedentes médicos significativos; que en esa fecha es diagnóstica de síndrome ansioso depresivo en coincidencia con la exposición a estos nuevos factores ambientales, y nuevamente en el episodio que comienza el 17 de octubre de 2.003, siendo varios los informes médicos que relacionan su sintomatología con esta exposición, cuando por el contrario, no hay datos que permitan vincularla a otras causas diferentes.

Es verdad que la empresa ha realizado unas mediciones electromagnéticas que demuestran que esas emisiones se encuentran dentro de los parámetros legales, sin que conste que haya otros trabajadores afectados, pero esto no supone que no pudieren haber incidido en las lesiones de la actora por una posible mayor sensibilidad a las mismas, o actuar como agravante de las dolencias en ella concurrentes con anterioridad.

Ante este cúmulo de circunstancias resulta perfectamente razonable y justificada la valoración que de los informes médicos se hace en la sentencia de instancia, para concluir que se ha acreditado una específica relación de causalidad entre la dolencia y la exposición a esos factores ambientales existentes en su puesto de trabajo.

Téngase en cuenta que nuestro ordenamiento parte de un concepto muy amplio de accidente de trabajo, otorgándole una configuración jurídica que va mucho más allá de su mero y estricto concepto médica, hasta el punto que en el art. 115. 2º letra f) de la Ley General de la Seguridad Social , se incluye como tal la agravación de enfermedades anteriores que pudiere producirse como consecuencia de la prestación laboral.

Y es en este preciso concepto en el que la sentencia de instancia considera que ha quedado debidamente demostrada la relación entre las dolencias que sufre la actora y su exposición a aquellos factores ambientales, porque hay datos que apuntan en esa dirección, no hay en cambio elementos que la descarten de forma clara y concreta, y son varios los informes médicos en los que se considera que la agravación de su estado de salud se encuentra relacionada con los mismos.

Los razonamientos y argumentos que se exponen en el recurso para sostener lo contrario, son propios de una apelación en la que puede analizarse libremente la prueba documental y pericial aportada al proceso para rectificar la valoración que de la misma haya hecho el juez de primera instancia, pero no son en cambio asumibles en un proceso judicial de única instancia y en el ámbito de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, en el que para modificar el criterio del juez de lo social ha de evidenciarse un error manifiesto, grosero, claro y evidente en la valoración de estos medios de prueba, lo que desde luego no sucede en el supuesto de autos, en el que hay informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justifican perfectamente las conclusiones de la juez " a quo"en la valoración de la prueba médica, que no pueden por ello considerarse arbitrarias, irrazonables o injustificadas, han de ser respetadas por la Sala y mantenerse en sus términos.

Debemos por ello desestimar el recurso de la empresa y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DANZAS S.A., contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 24 de los de Barcelona, en el procedimiento número 51/2004 , seguido en virtud de demanda formulada por Sandra , contra la recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, IBERMUTUA MUR y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.