Sentencia Social Nº 3977/...yo de 2008

Última revisión
15/05/2008

Sentencia Social Nº 3977/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 968/2007 de 15 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3977/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103827


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0019005

nc

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 15 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3977/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 9 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 449/2006 y siendo recurrido/a Erica. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda formulada por Dª Erica, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al mismo afecto de invalidez permanente en grado de ABSOLUTA, con efectos desde 13/02/06 y siendo revisable el grado en el plazo de 1 año, reconociéndole el derecho al percibo de una pensión mensual inicial equivalente al 100% de su base reguladora de 429,29 euros, o sea en la cuantía de 429,29 euros, más las revalorizaciones legales pertinentes y condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al abono de la indicada pensión."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dª Erica,, nacido el día 06/05/1954 y con DNI núm. NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social a través del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y con profesión habitual de taller metalúrgico-troquelado..

SEGUNDO.- En fecha 13/02/06 tras oportuno reconocimiento médico por la UVAMI, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha 28/03/06, declarando que la parte actora no se halla en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

TERCERO.- Disconforme con el grado reconocido la parte actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución definitiva de 16/05/06, quedando agotada la vía administrativa.

CUARTO.- La parte actora acredita las siguientes dolencias: migraña cronificada de difícil control, síndrome seco de mucosas con xerostomia, colon irritable, trastorno distímico con somatizaciones de grado moderado, hernia discal L5-S1, síndrome de fatiga crónica grado III asociado a fibromialgia grado II.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 429,29 euros mensuales."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el INSS el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimando la pretensión deducida en su contra, declaró a la actora en situación de "invalidez permanente en grado de absoluta con efectos desde 13/02/06...", denunciando -a través de sus dos primeros motivos y bajo la común cobertura que ofrece el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento laboral- el vicio de incongruencia en que incurre la sentencia de instancia al declarar probadas (en su hecho cuarto) unas dolencias "que en su mayoría no coinciden" con las alegadas en la demanda; procesal circunstancia -que le ocasiona "una eminente indefensión"- a la que añade "una clara falta de motivación de la resolución judicial....(que) se limita a realizar para resolver la cuestión una referencia a las lesiones objetivadas en el hecho probado cuarto" pero sin dar a "conocer cuales han sido las razones de la decisión que se adopta...".

La STC de 15 de abril de 1999 , reiterando doctrina anterior del mismo Tribunal que cita, tras declarar que la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia contraria al artículo 24.1 de la CE , no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso, establece que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelve, aunque sea genéricamente las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de las alegaciones concretas no sustanciales, no pudiendo alegarse denegación de tutela si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, al ser suficiente una respuesta genérica o global de la misma. Basta que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse, razonablemente, que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida y los motivos fundamentadores de la respuesta tácita a dichas pretensiones.

Recuerda, por su parte, el pronunciamiento del mismo Tribunal de 28 de septiembre de 1998 que "(...) la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el derecho que el art. 24.1 CE reconoce y garantiza"; y que si en ocasiones se ha apreciado "la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior" (SSTC 14/1991, 28/1994, 66/1996, 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997, 116/1998 , SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997, 36/1998 ). El deber de motivación -señala la de la misma fecha, con número 184/98- "(...) no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión... Suficiencia de la motivación que no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas".

Así, la sentencia 116/1998 ha puesto de relieve la existencia de una pluralidad de supuestos en los que se ha estimado la necesidad de "(...) una particular carga argumentativa para que la resolución judicial examinada sea consistente con las exigencias que se derivan del art. 24.1 C.E . En concreto, cuando se ven afectados otros derechos fundamentales (SSTC 86/1995, 128/1995, 62/1996, 170/1996, 175/1997 o 200/1997 ); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 174/1985, 175/1985, 160/1988, 76/1990, 134/1996 o 24/1997 ); cuando se atañe de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico" (SSTC 2/ 1997 y 81/1997 ); o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes (SSTC 100/1993 y 14/1993 ) En particular -añade la sentencia que se cita de 28 de septiembre de 1998, con mención de la 177/94 y 26/97 - "(...) la Constitución veda el empleo de cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso... Vulnerándose el constitucional derecho a la motivación de las resoluciones judiciales... cuando éstas carecen de razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita, no sólo conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación...".

En relación al alegado defecto de congruencia afirma la resolución del Alto Tribunal de 7 de junio de 1994 que la misma supone "un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida que puede significar una vulneración del principio dispositivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio (ex SSTC 168/1987, 144/1991, 183/199, 59/199, 88/1992, 44/1993, 369/1993 ), de tal manera que "para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial civil o laboral es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos esenciales que la fundamentan...".

En coherencia con la proscripción de indefensión que, como derecho fundamental, se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución, la Ley de Procedimiento Laboral prohibe que a lo largo del proceso puedan irse variando hechos substanciales, líneas fundamentales del debate o razones de pedir. Así, el artículo 80.1 , c) advierte que "en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la substanciación de aquellas"; el 85.1 , con referencia a la fase de ratificación o ampliación de la demanda, que "en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancia", y en el 87.4, referente al periodo procesal de conclusiones, que se formularan "sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir indicados en la demanda". Normas que claramente revelan como "nuestro legislador no ha querido que la pretensión quede definitivamente fijada en la inicial demanda"; radicando "la razón de ser de la imposibilidad de variación sustancial... en evitar la indefensión de los demandados, dado que se podrían ver muy mermados en las posibilidades de defensa ante un cambio radical en las pretensiones del demandante, por cuanto que esa alteración se realiza ya en el acto del juicio, sin tiempo para prepararla adecuadamente" (STSJ del País Vasco de 20 de enero de 1998).

SEGUNDO.- En el presente caso no se imputa, por la Entidad Gestora, el vicio de incongruencia a que alude en el primero de los motivos de recurso a la falta de correspondencia entre lo alegado en la fase administrativa y el contenido del cuarto hecho de la sentencia sino entre éste y el inicial escrito de demanda; debiendo ponerse de manifiesto, en este sentido, que tanto la fibromialgia como el síndrome depresivo como la fatiga crónica (reconocida ésta -en su objetiva realidad- en la impugnada resolución administrativa -f. 52-) fueron efectivamente alegadas por el reclamante, mientras que la patología osteoarticular aparece también recogida en aquélla. Y, si bien es cierto que la "migraña" y el "síndrome seco" no se contempla en ninguno de dichos escritos no lo es menos que el reconocido grado de invalidez no aparece vinculado tanto a la minoración funcional que de una y otra pudiera derivarse como al síndrome de fatiga crónica, que (alegado en vía administrativa -51-) fue valorado en los términos resultantes "de los informes y dictámenes médicos aportados..."; y aunque, ciertamente, el censurado razonamiento judicial se revela lacónico en su fundamentación sí que ofrece (en razón a la coincidente prueba a que se remite) suficiente a los efectos de conocer los términos que sustentan una declaración invalidante que la Sala debe examinar desde la dimensión jurídica que ofrece el cuarto hecho probado cuyo contenido (conformado en razón a la crítica judicial apreciación de la prueba por él valorada; y que no ha sido objeto de jurídico reproche) no puede alterarse bajo el exclusivo sustento de la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada (f. 52 cit.).

TERCERO.- Definido el litigioso grado de invalidez como aquél que inhabilita "por completo al trabajador para toda profesión u oficio", conforme a una reiterada doctrina (manifestada, entre otras, por las SSTS de 11 de noviembre de l.986, 9 de febrero de l.987 y 28 de diciembre de l.988 ) su valoración debe efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en la medida que son éstos los que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento (STS de 22 de septiembre de 1989 ), sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización (STS 11 de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981 ), o "un incremento del riesgo físico propio o ajeno" (SS del TSJ de Castilla La Mancha -de 22 de febrero de 1994, 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998 ).

Pues bien, en orden a determinar la funcional proyección jurídico-laboral de la fatiga crónica debe acudirse necesariamente a los criterios médicos que la conforman; y, en este sentido no puede obviarse el expresado por el Dr. Arturo al folio 37 (Jefe del Servicio de Medicina Interna de la Unidad Multidisciplinar de Fatiga Crónica del hospital Clinic de la Universidad de Barcelona) que en el artículo titulado "Síndrome de Fatiga Crónica" lo define como "una situación de fatigabilidad inexplicada y persistente a pequeños esfuerzos tanto físicos como mentales que resulta claramente incapacitante para el paciente", siendo su "etiología y patogenia ... desconocidas, aunque se postula una hipótesis posvírica con disfunción inmunológica asociada...". Se trata de una enfermedad que "tiene un curso crónico, persistente y con oscilaciones, que provocan en el paciente una considerable invalidez funcional..." (sentencia de la Sala de 14 de mayo de 2007 ).

Pues bien, admitida (como ya se dijo) su objetiva realidad por el propio INSS (que en su Informe de 27 de septiembre de 2006 añade la existencia de "tratamiento desde hace 5 años" -f. 40-)

y acreditada (por el especializado informe aportado al efecto) la gravedad del cuadro que afecta a la reclamante (al cursar "actualment en grau III" asociado con "morbilitat que inestabilitza la malaltia") la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la anunciada a favor del reconocimiento del grado (absoluto) de invalidez que postula; ante la acreditada incompatibilidad funcional de su patología con el laboral desempeño de una actividad definida en los términos anteriormente expuestos (como así lo valoró aquel Informe al considerar que la reclamante no se encuentra "capacitada per a fer qualsevol activitat...amb pronòstic de persistència" -f. 37-).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 9 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona en los 449/2006 seguidos a instancia de Dª Erica, debemos confirmar y -en su integridad- confirmamos la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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