Sentencia Social Nº 3977/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3977/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1441/2015 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 3977/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103690

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5575

Núm. Roj: STSJ GAL 5575/2015

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0003771 402250
SECRETARIA: SRA. FREIRE CORZO
RSU RECURSO SUPLICACION 0001441 /2015 BB
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000755 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña RADIADORES ELOY SL
ABOGADO/A: MARIA CERVIÑO RUA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Romualdo
ABOGADO/A: JOSE ALFREDO BARCA GUITIAN
PROCURADOR: MARIA LUISA PANDO CARACENA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a ocho de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1441/2015, formalizado por el/la D/Dª MARÍA CERVIÑO RÚA, Letrada,
en nombre y representación de RADIADORES ELOY SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
1 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 755/2014, seguidos a instancia de Romualdo
frente a RADIADORES ELOY SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Romualdo presentó demanda contra RADIADORES ELOY SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de Diciembre de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- El demandante D. Romualdo , mayor de edad y con D. N. I.

número NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Radiadores Eloy, S.L., dedicada a la actividad de industria del metal sin convenio propio, desde el día 3 de junio de 2005. con la categoría profesional de oficial de 2 administrativo, llevando la contabilidad, y un salario mensual de 1.714,63 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Segundo.- El día 30 de junio de este año la empresa le notificó al actor, y al delegado de personal carta de igual fecha comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el mismo día en base a los siguientes hechos: '1º)El pasado día 28 de febrero de 2014, a la vista de su escaso rendimiento laboral y en la fundad sospecha de que dedicaba ud. la mayor parte de su jornada a la navegación web para fines personales, por la administradora de la empresa Dª Cecilia se le advirtió expresamente, en presencia de la trabajadora Dª Joaquina , de la rotunda prohibición de la utilización de los medios infórmáticos propiedad de la empresa para uso personal, y en particular de la navegación web para este fin, requiriéndole para el uso estrictamente laboral del ordenador propiedad de la empresa. 2º) A la vista de su falta de atención a dicha prohibición, se procedió a realizar una comprobación del uso que viene haciendo de los medios de trabajo propiedad de la empresa, instalando el pasado 9 de abril un software de monitorización de su ordenador. Dicho programa fue instalado una vez finalizada su jornada laboral, por el Técnico de Administración de Sistemas en Redes D. Edemiro , y en presencia del representante legal de los trabajadores D. Hipolito . 3º) Una vez extraído el historial de navegación por el informático Sr. Edemiro , el pasado día 20 de junio hizo entrega del mismo a la gerente Sra. Cecilia , quien examinó los registros extraídos en presencia del representante legal de los trabajadores Sr. Hipolito . Del análisis de los registros obtenidos por el software de monitorización se ha comprobado y consta acreditado que vino Ud. dedicando la práctica totalidad de su jornada laboral a la navegación web con fines personales durante el período en que el ordenador que tiene asignado estuvo monitorizado (9 de abril a 20 de junio). 4º) Estos hechos son constitutivos de incumplimiento grave y culpable contemplado en el art. 54.2.d y e) del ET , y asimismo de falta grave y muy grave tipificada en los art. 66.d) e i y 67. i) y l,) del Convenio de aplicación, sancionable con el despido'.

Tercero.- Sin consentimiento ni conocimiento del demandante, el dia 9 de abril de este año el técnico informático en administración de sistemas en redes D. Edemiro por orden de la demandada y en presencia del representante legal de los trabajadores D. Hipolito , procedió a instalar en el ordenador que utilizaba el actor un software a fin de controlar la actividad realizada por este en el mismo, de cuyo resultado informó dicho técnico a la empresa el día 20 de junio. Cuarto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 22 de julio, la misma tuvo lugar el día 8 de agosto con el resultado de sin avenencia. Quinto.- El demandante no es ni fue durante el ultimo año representante legal de los trabajadores.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Romualdo debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 30 de junio de este año por parte de la empresa Radiadores Eloy, S.L., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 21.416'09 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que en el primer caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 56'37 euros diarios, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha demandada.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RADIADORES ELOY SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de marzo de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido del actor, recurre en suplicación la representación de la empresa demandada, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS , revisión de hechos probados, en concreto, a fin de que se redacte un nuevo hecho que con el ordinal sexto se le añada el tenor literal que propone en el escrito de recurso.

La revisión no se admite, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativas del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3- 4-05, entre otras).

Y en el caso que nos ocupa la adición que propone el recurrente que extrae un juicio valorativo en el que se quiere hacer constar que el actor accedió diariamente desde el ordenador privado de la empresa situado en su despacho y durante la jornada de trabajo, a páginas web de uso personal en las que permanecía gran parte de su jornada laboral, no desvirtúa el relato fáctico que le ha conferido el juzgador de instancia al informe pericial en el que se ampara y que aparece detallado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en cuanto que, lo que invoca en este trámite el recurrente aparece en la carta sancionadora notificada el día 30 de junio de 2005; otra cosa será la concreción de los hechos imputados al actor en la carta de despido, que es lo que motivó la declaración de improcedencia del mismo.



SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193, c de la LRJS denuncia la recurrente infracción del art 55 del ET y la jurisprudencia que lo interpreta y que cita en el recurso. Sostiene la demandada recurrente que la carta de despido determina temporalmente el contenido de comisión de las infracciones que se le imputan al trabajador, y que comprende del 9 de abril al 20 de junio, por tratarse del iter en que permaneció instalado en el ordenador el software de monitorización y durante el que se cometieron las infracciones que se le imputaban, de carácter claramente continuado siendo tal y como se señala en la carta de despido el día 20 de junio cuando la demandada tuvo conocimiento del contenido de dichos registros. Y por otra parte, tales hechos aparecen claramente reflejados en la carta de despido, cual es la navegación web para fines personales durante la jornada de trabajo, que eran conocidos por el trabajador por haber intervenido personalmente en los mismos.

Asi las cosas, La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a los requisitos exigidos por el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , al disponer que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', ha reiterado que la expresión de los hechos resulta una garantía para el trabajador en el supuesto de impugnación del despido, en aras a que ésta pueda efectuarse con conocimiento de la conducta imputada a fin de preparar su defensa, por lo que viene exigiendo que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, esto es, 'suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa' ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1.982 (RJ 1982, 6482 ) y 7 de julio de 1.986 (RJ 1986, 3961) , ambas en interés de ley). Al respecto, si bien 'no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa' , y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( sentencias de 17 diciembre 1985 (RJ 1985 , 6133) , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 (RJ 1988, 593) ), 'cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador', (doctrina que se sintetiza en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.985 , 11 de marzo de 1.986 (RJ 1986 , 1298) , 20 de octubre de 1.988 (RJ 1987 , 7088) , 19 de enero (RJ 1988 , 14 ) , 8 de febrero , y 3 de octubre de 1988 , y se reitera en las sentencias de fechas 22 de octubre de 1990 (RJ 1990 , 7705) , 13 de diciembre de 1990 (RJ 1990 , 9780) , 9 de diciembre de 1998 , 21 de mayo de 2.008 (RJ 2008 , 4336) , 30 de marzo y 30 de septiembre de 2.010 .

En el caso que nos ocupa la carta de despido aparece redactada del siguiente tenor: 'Del análisis de los registros obtenidos por el software de monitorización se ha comprobado y consta acreditado que vino Ud dedicando la práctica totalidad de su jornada laboral a la navegación web con fines personales durante el periodo en que el ordenador que tiene asignado estuvo monitorizado (9 de abril a 20 de junio). Y de una lectura simple de la carta de despido lleva a la conclusión, de que los hechos que se le imputan al actor no aparecen debidamente concretados en dicha carta sancionadora, puesto que su contenido no puede consistir en genéricas imputaciones, sino que ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, días en los que se cometieron, en los términos anteriormente expuestos a fin de dar a conocer al trabajador los cargos que originan su despido, y poder delimitar la controversia judicial, y si bien es cierto que hay una imputación en cuanto que abarca un límite temporal desde el 9 de abril al 20 de junio por haberse instalado en dicho periodo de tiempo el software de monitorización, no es menos cierto que, como señala el juzgador de instancia lo que comparte esta sala, ni se concreta el horario de acceso a las páginas web ajenas a su cometido laboral que se le imputan, pues su jornada laboral finaliza a la 19.30 horas y se le imputan accesos realizados después de las 20 horas, ni se hace mención alguna a las páginas, al menos más visitadas que la empresa considera que no debería visitar para acreditar la navegación con fines personales, pues en el informe consta visitas a la Agencia Tributaria y entidades financieras, que al ser el actor quien lleva la contabilidad, pudiera estar justificada el visitarlas, o cuando menos no encuadrables dentro de precepto del convenio colectivo aplicable que sanciona la conducta que se le imputa.

En consecuencia se impone sin necesidad de entrar en el análisis restante del motivo de recurso previa desestimación del mismo a la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa 'Radiadores Eloy SL' contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Uno de Vigo de fecha 12 de diciembre de 2014 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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