Sentencia Social Nº 3978/...yo de 2007

Última revisión
29/05/2007

Sentencia Social Nº 3978/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1196/2006 de 29 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 3978/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105105

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8495


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 29 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3978/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Benjamín frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 2.7.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 679/2004 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Montserrat y Mutua Universal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28.10.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2.7.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por Mutua Universal-Mugenat y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por empleador D. Benjamín frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal-Mugenat y Dña Montserrat , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Montserrat , con DNI NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , fue contratada mediante contrato de trabajo de interinidad por el empresario demandante el 4 de abril de 2002 para sustituir a Dña María Milagros , con contrato de trabajo suspendido por maternidad. Su categoría profesional era de ayudante de dependienta. El empresario demandado regenta una parada de carnicería en mercado (expediente administrativo, informe de la inspección e interrogatorio de la parte demandante).

SEGUNDO.- El 10 de abril de 2002, alrededor de las 7'00h de la mañana se encontraba en su puesto de trabajo junto a Dña María Virtudes , hija del empleador y que hacía funciones de encargada y Dña María Esther . Se encargó a la trabajadora demandada que picara carne en la máquina picadora para hacer hamburguesas. La máquina picadora la había limpiado el día anterior Dña María Esther y la dejó desmontada, sin colocarle la bandeja protectora para que se secara. La trabajadora comenzó a picar la carne sin proceder antes a colocar la bandeja, que dispone de un aro protector que impide que las manos de quien la manipula alcancen las cuchillas (testificales de Dña María Virtudes y Dña María Esther y pericial técnica respecto de las características protectoras de la bandeja).

TERCERO.- Cuando la trabajadora estaba picando la carne se le resbaló un trozo y al intentar introducirlo se le atraparon los dedos índice y corazón de la mano derecha en las cuchillas de la máquina picadora. La trabajadora consiguió parar la máquina evitando así el atropamiento de la totalidad de la mano (informe de la inspección de trabajo e interrogatorio de la trabajadora demandada).

CUARTO.- Como consecuencia del accidente la trabajadora presenta las siguientes lesiones: amputación de F3 de 2° y 3° dedos de la mano derecha y parcial F2, quedando práctica anquilosis de las articulaciones IFP de los dedos. No realiza prensa ni presión correcta (informe de la inspección de trabajo). El accidente ha dado lugar a prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente total (expediente administrativo del INSS).

QUINTO.- En la fecha del accidente la empresa carecía de evaluación de riesgos (informe de la inspección de trabajo).

SEXTO.- Se ha emitido el correspondiente informe de la Inspección de Trabajo, que obra incorporado en Autos.

SÉPTIMO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS el 14 de abril de 2004, por la que se declaraba la existencia de faltas de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por Dña Montserrat y el recargo de las prestaciones en un 30%, con cargo a la empresa (expediente administrativo).

OCTAVO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 31 de agosto de 2004 (expediente administrativo)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda y confirma el recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social que le ha sido impuesto a la empleadora por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como consecuencia el accidente de trabajo objeto del litigio.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interpone el primero de sus motivos que interesa la revisión del ordinal segundo para que se haga constar que la trabajadora no utilizó el empujador-maza para introducir la carne en el agujero de la máquina picadora, cuando tenia esta herramienta a su disposición y sabía que ha de hacerla servir.

Pretensión que no ha de ser acogida, cuando la sentencia ya hace constar esta circunstancia en el tercero de sus fundamentos de derecho, siendo por ello innecesaria su reiteración en los hechos probados.

Debemos significar, que en realidad no hay la menor discrepancia sobre la forma en que acontecieron los hechos, sino tan solo respecto a la valoración jurídica que merecen, pues es obvio que la trabajadora cometió el error de introducir la mano en la picadora sin haber utilizado el utensilio del que disponía para empujar la carne, ni colocado tampoco la bandeja protectora.

SEGUNDO.- Por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el motivo segundo que denuncia infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , art. 17.1º y 2º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , art. 2 y 3 del Real Decreto 1215/1997 de 8 de julio y doctrina jurisprudencial que se invoca en el cuerpo del recurso.

Sostiene la empresa que no ha incurrido en infracción de normas de seguridad que justifiquen la imposición del recargo de prestaciones, porque el accidente se debió exclusivamente a una negligencia de la propia trabajadora, que no colocó la bandeja protectora en la máquina de picar carne, ni utilizó tampoco el empujador-maza que le hubiera permitido realizar la maniobra sin acercar las manos a las partes cortantes de la picadora, siendo perfectamente conocedora de que debía usar este instrumento.

Como decimos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2.003 , "al analizar los criterios de aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

En Sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo, 27 abril y 26 noviembre 1994 , la sala ha indicado que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil, en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza 9 marzo 1971 , ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 junio 1981 y ratificado por España en 26 julio 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores".

En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , también coincide en poner de manifiesto que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En el caso de autos, el accidente se produce porque la trabajadora introduce la mano en la máquina de picar cuando quiere empujar la carne hacia su interior.

Es cierto que la máquina estaba dotada de una bandeja de protección que no fue colocada por la trabajadora, así como tambien de un utensilio para empujar la carne que hubiera impedido acercar la mano a la parte cortante y que no fue utilizado por la accidentada.

Ahora bien, no es menos cierto que llevaba trabajando tan solo seis días y que en el momento del accidente se encontraba presente la encargada de la tienda, que no prestó atención a la forma incorrecta en que estaba ejecutando esa operación, así como tambien que la empresa carecía de la pertinente evaluación de riegos laborales.

Nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las actuaciones imprudencias no temerarias que pueden cometer, en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente la conducta de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas, incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes.

En el caso de autos, es evidente que la trabajadora no ha actuado correctamente al olvidarse de colocar la bandeja de protección, y al cometer asimismo la imprudencia de empujar la carne con la mano hacia el interior de la picadora, en lugar de utilizar el empujador-maza, pero este descuido no exime en modo alguno de responsabilidad a la empresa, que no había ni tan siquiera realizado la evaluación de riesgos que hubiere permitido establecer un protocolo para la vigilancia y supervisión de la ejecución de este tipo de tareas por trabajadores inexpertos, y lo que es más importante, que no tiene en cuenta la circunstancia de que la accidentada lleva tan solo seis días trabajando, con la omisión del deber de vigilancia y supervisión de su actividad que supone el hecho de que la encargada, que se encontraba presente en el lugar, no hubiese llegado a detectar el incorrecto procedimiento que estaba utilizando para manejar la picadora, ni ya anteriormente, que no se había colocado la bandeja de protección.

Concurre de esta forma la negligencia de la trabajadora y de la propia empresa, que justifica la imposición del recargo de prestaciones en su grado mínimo del 30%, pero que no permite calificar como imprudencia temeraria la actuación de la demandada, de modo y manera que quede por ello exenta de responsabilidad la empleadora.

Debemos por ello desestimar el recurso de la empresa y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Benjamín , contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 29 de los de Barcelona, en el procedimiento número 679/2004 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Montserrat , Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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