Última revisión
19/12/2006
Sentencia Social Nº 3979/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2520/2005 de 19 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 3979/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006103182
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7117
Encabezamiento
3
Rec.c/sent.nº 2520/2005
Recurso contra Sentencia núm. 2520/2005
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3979/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 2520/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Trece de Valencia, en los autos núm. 327/04, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª Fátima , asistida de la Letrada Dª. Sofía García Solís, contra la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado D. Miguel Espí López, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de Abril de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada debo condenar y condeno a la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana a que abone a Doña Fátima la cantidad de 498,12 euros en concepto de tres trienios perfeccionados por la misma, correspondiente al período comprendido entre febrero de 2003 y febrero de 2004, así como las dos pagas extra de Junio y Navidad de 2003.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Fátima, ha venido prestando servicios para la demandada Consellería de Sanidad en el Hospital La Fe , con la categoría profesional de Piche, en virtud de Contrato Laboral Interino desde el 10/12/1992 hasta septiembre de 2002 y desde esta última fecha con Nombramiento Estatutario Temporal en plaza vacante. SEGUNDO.- El importe de los trienios para el grupo E al que pertenece la actora asciende a la cantidad no controvertida de 11,89 euros mensuales. TERCERO.- La Generalitat Valenciana no abona al demandante cantidad alguna en concepto de trienios. CUARTO.- Reclama la demandante que se declare su derecho a percibir el complemento de antigüedad en función de los trienios cumplidos en fechas 10/12/95 , 10/12/98 y 10/12/2001, por importe de 498,12 euros , correspondientes al período anula comprendido entre febrero de 2003 y febrero de 2004, a razón de 3 trienios, cada uno de ellos en cuantía de 11,89 euros/mes (incluyendo dos pagas extras). QUINTO.- La cuestión controvertida afecta a un gran número de trabajadores dependientes de la Consellería demandada, habiéndose presentado en los Juzgados de Valencia numerosas demandas, siendo tal afectación general notoria, como alegó la demandada , mostrando su conformidad la parte actora. SEXTO. El 3 de marzo de 2004 se interpuso sin éxito la preceptiva Reclamación Previa".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
CUARTO.- Que por providencia de fecha 2-10-06, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia de este orden social para conocer del asunto planteado por el demandante, traslado que fue verificado por el Ministerio Fiscal en fecha 19-10-06 y por la Consellería demandada el 3-11-06.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. Trece de los de Valencia que estima la demanda interpuesta por la actora, personal estatutario interino con la categoría profesional de pinche, sobre reconocimiento y abono de trienios, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la administración autonómica que articula en un motivo, formulado por el cauce del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Con carácter previo y tras haber dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible falta de competencia del orden social para conocer de la reclamación de la que derivan las presentes actuaciones , procede examinar la referida cuestión y es que al tratarse de una materia de orden público, su examen de oficio deviene obligado.
La problemática que se plantea es si después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprobó el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud debía aceptarse o no la vigencia del art. 45 del decreto 2065/1974 de 30 de mayo por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y por consiguiente la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las demandas relacionadas con cuestiones atinentes al personal estatutario al servicio de las instituciones de la Seguridad Social.
Sobre esta importante cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diversas Sentencias, la primera de fecha 16-12-05, dictada en Sala General al resolver el recurso de casación para unificación de doctrina nº 39/04 y cuyas conclusiones coinciden con el auto de la Sala de conflictos de ese mismo Tribunal de 20 de junio del 2005 (conflicto 48/2005), según el cual el art. 45 de aquel Decreto 2065/1974 debía estimarse tácitamente derogado por lo dispuesto en la Disposición derogatoria única de la Ley 55/2003, al disponerse en ella que quedaban derogadas , además de las normas que expresamente señala, "cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley"; por lo que , como quiera que en aquel precepto era donde se establecía la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las pretensiones relacionadas con los Derechos y obligaciones del personal estatutario, debía de ello deducirse la incompetencia que se declaraba a partir de la entrada en vigor de aquella norma legal.
Como recoge la Sentencia del T.S. de 16/03/2006, recurso 4811/2004 "a partir de aquella cláusula derogatoria "la opción para el intérprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa , de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco , cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial , la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho Administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso , Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas , sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal , sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden contencioso administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción ."
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto aquí contemplado conduce a declarar de oficio la falta de competencia del orden social al estar ya vigente la Ley 55/2003 en el momento del ejercicio de la acción por cuanto que la indicada norma entró en vigor el 18-12-2003 y la demanda de la que derivan las presentes actuaciones se presentó el 8-4-04 mientras que la reclamación previa se formuló el 3-3-04, por lo que procede anular la Sentencia recurrida y las demás actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del orden Contencioso Administrativo para la solución del presente litigio.
Fallo
Declaramos de oficio la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de las cuestiones planteadas en el presente proceso y sin entrar a conocer del recurso interpuesto contra la Sentencia de 8 de abril de 2005 del juzgado de lo Social nº Trece de los de Valencia , la anulamos, previniendo al demandante del derecho que le asiste de plantear sus pretensiones ante los órganos del orden contencioso administrativo de la jurisdicción.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

