Última revisión
09/02/2005
Sentencia Social Nº 398/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2316/2004 de 09 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 398/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100238
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6512
Encabezamiento
M.E.
SENTENCIA NÚM. 398/05
Autos nº 803/03
Social nº 1 de Granada
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.2316/04 , interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE GRANADA en fecha 24 DE MAYO DE 2004 ha sido ponente el Iltmo. Sr.D.JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luis Carlos en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 DE MAYO DE 2004 , por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Carlos , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE DECLARA a la actora como afecta de invalidez permanente ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a tal declaración en cuantía y efectos reglamentarios.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
- PRIMERO.- La actora D. Luis Carlos , nacido el día 30 de Julio de 1.946, titular del D.N.I. nº NUM000 , vecino de Valderrubio, (Granada), afiliado a la Seguridad Social en el RETA con el n0 NUM001 , y de profesión pintor, que ha ejercido como autónomo, siendo su base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente de 615.48 euros mensuales, tras iniciar incapacidad temporal el día 20/03/03, solicitó pensión de invalidez por enfermedad común, y por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18 de Junio de 2.003, fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión de pintor y se le reconoció derecho a pensión de incapacidad permanente total, por alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para su profesión habitual, todo ello con derecho a una pensión del 750/o de su base reguladora.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución formuló la actora reclamación previa el día 28 de Julio de 2.003, solicitando el reconocimiento de invalidez permanente absoluta, con sus correspondientes prestaciones, la cual fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 19/09/03, contra el que interpuso con fecha 03 de Noviembre de 2.003, la demanda origen de las presentes actuaciones.
TERCERO.- Según el Informe médico de síntesis y posterior propuesta del EVI de fechas respectivas 20 de Mayo de 2.003 y 22 de Mayo de 2.003, que fue posteriormente asumido por la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18 de Junio de 2.003 para declarar la incapacidad permanente total, la actora presenta un cuadro clínico, consistente en Artrosis postraumática en ambos tobillos, severa en tobillo derecho con anquilosis y deformidad. Antecurvatum de 40º y varo de 10º. Artrosis en tobillo izquierdo con desviación en varo de 35º. Antecedente de fractura de ambos tobillos hace más de 20 años. Todo lo cual le ocasiona las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Manifiesta dolor y dificultad a la marcha con inestabilidad. Subir/bajar escaleras, adoptar cuclillas y similares. Predominio tobillo derecho.
CUARTO.- En el expediente administrativo consta informe de la sanidad Publica de fecha 1 de Noviembre de 2.002 en el que se hace constar que se prescribe el tratamiento de "reposo relativo + vendaje funcional". Posteriormente, con fecha 12/03/03, también proveniente de la sanidad pública existe informe en el que se establece " Todo lo cual justifica la clínica que refiere el citado paciente, así como una incapacidad manifiesta para realizar las actividades que requiere una vida laboral normal".
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO. -Se denuncia, con suficiente amparo, que la sentencia de instancia aplica indebidamente el Art. 137.1 c) de la LGSS (Art. 137.5 de la redacción anterior de la misma Ley ). Pues bien, definida la Incapacidad Permanente Absoluta, en el precepto que se dice mal aplicado, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio teniendo declarado nuestro Tribunal Supremo, ss. tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 , que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea", ha de concluirse en el éxito del recurso.
En dicho orden de cosas ésta Sala ha reiterado que la inhabilitación para el trabajo, debe entenderse como absoluta si las lesiones solo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible lo que, no siendo el caso, comporta la solución apuntada. El Magistrado describe los padecimientos del trabajador en el ordinal tercero de los hechos probados siendo su cuadro clínico " artrosis postraumática en ambos tobillos, severa en tobillo derecho con anquilosis y deformidad. Antecurvatum de 40º y varo de 10º. Artrosis en tobillo izquierdo con desviación de varo de 35º..Antecedente de fractura de ambos tobillos hace más de 20 años" todo lo cual le ocasiona las limitaciones funcionales y orgánicas siguientes "manifiesta dolor y dificultad a la marcha con inestabilidad, subir y bajar escaleras, adoptar cuclillas y similares. Predominio tobillo derecho" y ello comporta ésa imposibilidad para realizar las mas fundamentales tareas de su profesión habitual, pintor, que le ha sido reconocido pero no, ello sobre la base de dicha relación histórica, para toda actividad laboral. Dejando a un lado el largo tiempo que ha estado trabajando con ésas dolencias, sufrió fractura de tobillos hace mas de veinte años, es evidente que se ha agravado ése cuadro y no puede realizar la que era su actividad profesional pero si le es posible, como se ha apuntado, realizar trabajos sedentarios, livianos y que no precisen esa facilidad para la deambulación de la que carece o bipedestación prolongada.
Dicho lo anterior, con estimación del recurso, la sentencia de instancia ha de ser revocada.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.Nº 1 DE GRANADA en fecha 24 DE MAYO DE 2004 , en Autos 803/03 seguidos a instancia de Luis Carlos en reclamación sobre INVALIDEZ contra aquel organismo, debemos, revocando dicha resolución, absolver al citado Ente de la pretensión contra el deducida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
