Sentencia Social Nº 398/2...il de 2006

Última revisión
06/04/2006

Sentencia Social Nº 398/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 265/2006 de 06 de Abril de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: TAMES IGLESIAS, RUBEN LOPEZ

Nº de sentencia: 398/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100320

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:452

Resumen:
En proceso seguido sobre despido, el TSJ desestima el recurso interpuesto por la empresa demandada. Declara la Sala que, aunque la referencia a la cesión ilegal de trabajadores, es extemporánea, si bien pudieran valorarse los datos cuya inclusión se pretende (domicilio, teléfono, etc.) no existe dirección única, ni vinculación de tipo accionarial, ni confusión de plantillas o confusión de patrimonios sociales (principio de caja única), como tampoco apariencia externa de unidad empresarial. Al contrario, al margen de que exista cierta vinculación originaria entre las entidades, con fundamento en alguna persona concreta, ya fallecida, lo que se acredita es la confrontación y diferencias contractuales que, al parecer han justificado la extinción de la subcontrata y, según la demandada, el mismo despido del actor.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00398/2006

Recurso núm. 265/06

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a seis de abril de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES OLNA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Blas, sobre despido, siendo demandados CONSTRUCCIONES OLNA S.L. y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de enero de 2.006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1°.- D/Da. Blas, con DNI NUM000, ha

venido prestando servicios para Construcciones OLNA S.L, con antigüedad desde el 02/01/03, ostentando la categoría profesional de peón ordinario, y percibiendo un salario de 49,73 euros/día con prorrata de pagas extras.

2°.- Las empresas demandadas se rigen por el Convenio Regional de Construcción.

3°.- El actor con fecha 29 de octubre de 2005 fue despedido verbalmente, fecha de baja en el sistema de Seguridad desde esa fecha como baja voluntaria.

4°.- Conforme a los datos del registro mercantil, estando aportados a las actuaciones se dan por reproducidos, si bien merece destacar:

A) La empresa con denominación social LA PONTANILLA SA, tiene como objeto social "Actividades inmobiliarias. hostelería.

Exportación de patentes y marcas. Realización de operaciones de exportación o importación de productos terminados. Realización estudios comerciales y de mercado". Con fecha de inscripción 26/08/2002 se recoge resultado reelecciones administradores solidarios: Pedro, Pedro Miguel y PedroAlicia.

B) La empresa con denominación social: A.B. RUILOBA, S.L. presenta como domicilio social calle José María de Pereda en Torrelavega (Cantabria), tiene como objeto social "Urbanización y parcelación de terrenos y compraventa, permuta y cualquier otro dispositivo, de administración de fincas rústicas o urbanas". Con fecha de inscripción registral 16-02-2005 se recoge el Cese/Dimisión del Administrador único: Pedro, Pedro Miguel y nombramiento de administradores solidarios Dª. Alicia y Dª. Antonia.

C) la empresa con denominación social: C. OLNA, S.L., presenta como domicilio social calle General Moscardó, S/N de Los Corrales de Buelna (Cantabria), tiene como objeto social "La urbanización y parcelación de terrenos de compraventa, permuta y cualquier otro dispositivo, y administración de fincas rústicas o urbanas, etc.". Con fecha de inscripción registral 26/11/2002 se recoge comienzo de operaciones y figura como órgano de representación Da. Susana. Dicha sociedad tiene un capital social de 3006 participaciones sociales y está constituida por Dª Susana (3.000 participaciones) y D. Pedro Miguel de la Sota (6 participaciones).

5°.- Consta escritura notarial de fecha 8 de abril de 2005 en donde Da. Alicia en nombre y representación de la entidad "LAS PONTANILLA, S.A.", revoca poder especial conferido por dicha entidad el 25 de junio de 1996 a favor de Dª. Susana con las facultades de "Venta a quien tenga por conveniente por el precio y condiciones que libremente decida, cuyo precio percibirá al contado anticipadamente o a plazos y en este último caso exija las garantías pertinentes, incluso la hipotecaria, que cancelará en su día, las fincas y o participaciones indivisas de fincas que pertenezcan a la Entidad poderdante".

6°.- Existen diferencias personales y comerciales entre las empresas demandadas, que se traducen en cruces de comunicaciones entre construcciones OLNA y las otras dos empresas respecto a obras contratadas, al menos, en Ruiloba, Urbanización "Lagos Azules", y en Los Corrales de Buelna "Urbanización "La Condesa", que se traducen entre otros extremos en no finalización de obras, impago y devolución de facturas.

7°.- EL actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

8°.- El 5 de diciembre de 2005 se celebró el acto de conciliación intentada SIN AVENENCIA respecto de la empresa Pontanilla, S.A., e intentada SIN EFECTO respecto la A.B. RUILOBA, al no haber comparecido.

El 23 de noviembre de 2005 se celebró el acto de conciliación intentada SIN AVENENCIA respecto de la empresa Construcciones Olna, S.L.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Opone la parte impugnante la falta de legitimación de la recurrente para recurrir, ya que no solicita ésta la desestimación de la demanda entidad sino que postula la condena solidaria de las otras empresas demandadas. Siquiera cuando se reconoce la existencia de un criterio, cuyo origen se encuentra en el orden civil de la jurisdicción, según el cual el codemandado condenado no puede recurrir en suplicación con distinta finalidad a que se le absuelva, es decir, buscando exclusivamente la condena del otro codemandado, cuando el accionante no recurre, de lo que se ha hecho eco alguna Sala, como la del TSJ de Aragón (sentencia de 19-7-2005 . AS. 2005/2297), es lo cierto que la jurisprudencia reciente de la Sala Cuarta viene utilizando un criterio flexible de legitimación para recurrir y para ello aprecia también con amplitud la existencia de gravamen. Éste es apreciable en el supuesto actual, ya que la codemandada puede estar interesada en una condena solidaria, que posibilite al actor dirigirse en ejecución contra otra empresa distinta a la recurrente y, sobre todo, pensando que desde el punto de vista de las obligaciones internas, entre los deudores solidarios, opera la regla de la mancomunidad, de forma que la condena de un deudor adicional puede disminuir a la postre, y proporcionalmente al número de condenados, la responsabilidad de la que fue condenada en exclusiva en la sentencia de instancia. Cuestión distinta es que se estime el recurso en cuanto a los argumentos de fondo, ya que esta solicitud de condena del resto de entidades viene a justificar, precisamente, y como argumento presuntivo la inexistencia de un grupo de empresas.

SEGUNDO.- Las revisiones que se solicitan de los hechos probados en los dos primeros apartados resultan intrascendentes para el signo del fallo porque, tal como manifiesta la propia parte recurrente, no se pretende defender la legalidad de la comunicación de fin de contrato de obra por la rescisión de la contrata de la principal, es decir, lo que para la parte recurrente constituyen verdaderos motivos del despido, cuando la improcedencia de éste no se discute al tratarse de un despido verbal con el incumplimiento de los requisitos formales, y la referencia a tal rescisión no revela la existencia de un grupo de empresas o de cesión de trabajadores tampoco, sino al contrario, las diferencias personales entre las entidades demandadas, que es dato significativo y a favor de una diferenciación

También sin virtualidad la referencia al resto de los datos, ya que la facturas mensuales giradas por Olna S. L. a las codemandadas, A.B. Ruiloba S.L y Pontanilla S. L., por importe de horas trabajadas y gastos de comida son documentos unilaterales, y como tales, no fehacientes, y la disconformidad se refiere a la falta de desglose de los trabajos efectuados en cada obra. En cuanto a existencia de un impreciso domicilio en calle común o del mismo número de teléfono son datos significativos, sin duda, como también el abono por la empresa La Pontanilla de los seguros sociales de los trabajadores. Sin embargo, tales circunstancias no justifican por sí solas la existencia de un empleador único, de un grupo de empresas, valorado el resto de las circunstancias.

TERCERO.- La referencia a la cesión ilegal de trabajadores, artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es extemporánea, ya que se trata de cuestión no abordada en la instancia. Pero siquiera cuando se considere imbricada en la controversia resuelta entonces y atinente al grupo de empresas, en cuyo seno puede darse también tal cesión, según sentencia citada del Tribunal Supremo de 17-12-2001 , no reconoce la Sala, como tampoco antes hizo la resolución impugnada, la presencia de tal grupo.

Se mantiene en la sentencia de instancia que no hay responsabilidad contractual solidaria frente a A.B. Ruiloba S. L y La Pontanilla S. L., lo que obliga a determinar la existencia o no de un grupo de empresas y la procedibilidad de la técnica del levantamiento del velo, como instrumento eficaz para lograr decisiones justas cimentadas sobre una reconstrucción de la auténtica dimensión fáctica subyacente, más allá de los formalismos y apariencias jurídicas, evitando que pese sobre los trabajadores el oneroso deber de indagación de interioridades negociales que suelen ser difíciles de descubrir, así como la constitución de empresas ficticias y sin garantías de responsabilidad.

La doctrina jurisprudencial ha configurado el grupo de empresas en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7684) , 26 de enero de 1998 ( RJ 1998, 1062) , 18 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4657) y 26 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 322 ), entre otras, en atención a los siguientes puntos:

a) necesidad de que el nexo o vinculación entre las empresas reúna ciertas características especiales para que el fenómeno de la agrupación de empresas tenga trascendencia en el ámbito de las relaciones jurídico-laborales;

b) el funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, la prestación de trabajo indistinta o común, simultáneamente o sucesiva, en favor de varios empresarios y la búsqueda mediante la configuración de empresas aparentes sin sustrato real, de una dispersión o elusión de responsabilidad laboral ( SS. de 6 de mayo de 1981 [ RJ 1981, 2103] y 8 de octubre de 1987 [ RJ 1987, 6973 ] ).

c) confusión de plantillas, confusión de patrimonios sociales (principio de caja única), apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. SS. de 19 de noviembre de 1990 [RJ 1990, 8583] y 30 de junio de 1993 ) prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 [RJ 1985, 1270] y 7 de diciembre de 1987 [ RJ 1987, 8851 ] ).

d) utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores, buscando una dispersión o elusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 [ RJ 1985, 6094] , 3 de marzo de 1987 [ RJ 1987, 1321] , 8 de junio de 1988 [ RJ 1988, 5256] , 12 de julio de 1988 [ RJ 1988, 5802] y 1 de julio de 1989 ) y

e) por último, las consecuencias jurídico-laborales de las agrupaciones de empresas no son siempre las mismas, dependiendo de la configuración del grupo, de las características funcionales de la relación de trabajo.

Tal y como se afirma en la sentencia de 26 de enero de 1998 (RJ 1998, 1062) (recurso 2365/1997 ), el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de la Sala Cuarta. Así ya se afirmó que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales» (Sentencias de 30 de enero [ RJ 1990, 233] , 9 de mayo de 1990 [ RJ 1990, 3983] y 30 de junio de 1993 [RJ 1993, 4030 ] ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son». Por ello siquiera la dirección unitaria de varias entidades empresariales, que se alega en el recurso, no es tampoco suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los elementos referidos.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos se llega a la misma conclusión negativa que en la instancia porque, si bien pudieran valorarse los datos cuya inclusión se pretende (domicilio, teléfono, etc.) no existe dirección única, ni vinculación de tipo accionarial, ni confusión de plantillas o confusión de patrimonios sociales (principio de caja única), como tampoco apariencia externa de unidad empresarial. Al contrario, al margen de que exista cierta vinculación originaria entre las entidades, con fundamento en alguna persona concreta, ya fallecida, lo que se acredita es la confrontación y diferencias contractuales que, al parecer han justificado la extinción de la subcontrata y, según la demandada, el mismo despido del actor. El propio recurso, que pretende la condena solidaria, y el criterio amplio de gravamen al que nos referíamos en el primer fundamento de derecho, justifica una situación contraria a tal unidad. No se acredita tampoco la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores, la que buscase una dispersión o elusión de responsabilidades laborales.

CUARTO.- Conforme al artículo 233 de la ley de Procedimiento laboral , procede hacer expresa imposición de costas, en la cuantía que viene siendo ordinaria en esta Sala.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por CONSTRUCCIONES OLNA S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Santander y su provincia, de fecha 20 de enero de 2006, (autos 946/05 ) en virtud de demanda instada por D. Blas CONTRA Construcciones Olna S.L., La Pontanilla S.A. y A.B. Ruiloba S.L., la cual confirmamos en su integridad.

Se hace expresa imposición de costas en cuantía de 600 euros y en concepto de honorarios de Letrado de cada una de las partes impugnantes.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros (50.000 pesetas) en la cuenta nº 2410/0000/60/0265/06, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo nº 49 Oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.