Última revisión
09/06/2006
Sentencia Social Nº 398/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 259/2006 de 09 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 398/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100430
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:1010
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00398/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100261, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 259 /2006
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente: CENTRO EDUCATIVO LA JARA S.A.
Recurridos: JUNTA DE EXTREMADURA, Ángel Jesús
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 503 /2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a nueve de Junio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 398
En el RECURSO de SUPLICACION 259/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ANGEL MORCILLO PINEDA, en nombre y representación del CENTRO EDUCATIVO LA JARA S.A., contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 503/2005 , seguidos a instancia de D. Ángel Jesús frente al recurrente y la JUNTA DE EXTREMADURA, en RECLAMACION de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Ángel Jesús ha venido prestando sus servicios, desde Noviembre de 1989, como Profesor actualmente en la entidad demandada, Centro Educativo La Jara, anteriormente "Colegio Santa María Assumpta", Centro Privado de Educación sostenido con fondos públicos, en virtud de concierto educativo con la también demandada Consejería de Educación, ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, y percibiendo un salario último mensual de 1.732,85 Euros, incluyendo el complemento autonómico en cuantía de 120,86 euros. SEGUNDO: Entre Noviembre de 1979 y Octubre de 1988, prestó los mismos servicios en el colegio Público también concertado "Alfonso X" en Mérida, quedando sin efecto el concierto y teniendo lugar un expediente de regulación de empleo por cierre. TERCERO: El actor no se incluyó en el mismo, optando por su recolocación en el Centro en primer término mencionado, respetándosele su antigüedad. CUARTO: El IV Convenio colectivo Nacional para las Empresas de Enseñanza Privada Concertada, publicado en el BOE del 17-10-00 estableció en su artículo 61 una paga extraordinaria para los trabajadores que cumplieran 25 años de antigüedad en la empresa cuya cuantía ascendería a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, y en su Disposición Transitoria Tercera, en su Párrafo 1º, se fijaron una reglas específicas para aquellos casos en los que se hubiesen cumplido los 25 años de servicios con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio, y en la misma Disposición, en su tercer párrafo se precisó que los trabajadores recolocados al amparo de los Acuerdos de Centros Afectados por la no renovación de Concierto Educativo y/o mantenimiento de empleo, actualmente prestando sus servicios en un Centro y aquella Administración Educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el pleno derecho del párrafo , en su caso, del artículo 61 del convenio . QUINTO: Conforme a ello, el actor cumplió los 25 años de servicios en Mayo del 2005, una vez agotada la vigencia del Convenio. SEXTO Este ha sido denunciado expresamente por las diversas Centrales Sindicales que lo suscribieron, encontrándose en la actualidad negociándose un nuevo Convenio. SEPTIMO: Precedido del correspondiente acto de conciliación en la UMAC frente al Colegio, e igualmente agotada la vía administrativa previa frente a la Administración Autonómica el pasado mes de de Julio, presentó demanda en el Juzgado de lo social en reclamación de dicha paga, en cuantía de 8.664,25 Euros. OCTAVO: Conforme a las Certificaciones aportadas por la Dirección Provincial de la entidad demandada que por su extensión se tienen especialmente por reproducidas las cantidades globales presupuestadas para el Centro Educativo de referencia en los ejercicios 2000 a 2004 en los distintos niveles educativos y tanto por salarios como gastos variables, ha sido altamente superados y agotados los correspondientes créditos presupuestarios".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Ángel Jesús contra el CENTRO EDUCATIVO LA JARA S.A. y contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a dicho Centro Educativo a que abone a aquél la cantidad de 8.664,25 Euros en concepto de paga extraordinaria de antigüedad, absolviendo libremente a la Junta de Extremadura codemandada de las peticiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que ha dado origen a las presentes actuaciones".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada CENTRO EDUCATIVO LA JARA, S.A. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de abril de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de mayo de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente demanda deducida por el actor Don Ángel Jesús , Profesor desde noviembre de 1979 en el Colegio concertado Alfonso X en Mérida hasta octubre de 1988, fecha en que quedó sin efecto el concierto educativo tramitándose el correspondiente expediente de regulación de empleo por cierre, y desde noviembre de 1989, y al haber optado por su recolocación (hecho tercero de la sentencia recurrida), en el centro La Jara S.A. concertado con la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura demandado, y condena al citado Colegio a abonar al primeramente citado el premio de antigüedad que previene el artículo 61 y Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de ámbito nacional para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, absolviendo a la codemandada Junta de Extremadura, se alza el indicado Centro mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación. Formaliza el disconforme el recurso sin discutir los hechos declarados probados por la resolución de instancia, presentando debate en cuanto al derecho aplicado, que articula en cinco frentes, sin bien, salvo la primera de las denuncias, la cita de preceptos infringidos básicamente coincide, de forma que en el primero, denuncia que la demandante no ha prestado servicios para la disconforme durante veinticinco años, sino desde el año 1989; en el segundo invoca la gratuidad de la enseñanza obligatoria, analiza la naturaleza jurídica de la paga extraordinaria debatida y la superación de los límites presupuestarios aludiendo a la existencia de un fondo general para subvenir a los gastos originados por esta paga; en el tercero cuestiona la superación al entender que no se ha tenido en cuenta el montante global presupuestado para el centro educativo demandado en cada ejercicio y por referencia a todos los niveles educativos concertados, afirmando que no se sabe si la adscripción de los gastos a determinadas partidas se ha llevado a cabo de forma correcta. En cuanto a esto último hemos de dar una respuesta previa en tanto no coincide lo que alega el recurrente con la realidad de la prueba practicada, en concreto la obrante en el ramo de prueba de la Administración Autonómica, donde constan certificaciones tanto de los gastos por niveles educativos del Colegio demandado y diferenciando salarios y gastos variables, como el total abonado al Colegio en concepto de salarios y gastos variables (folios 34 a 49 de los autos). Del propio modo, en el motivo cuarto cita como vulnerados los artículos 61 y 59 del Convenio Colectivo y disposición Adicional Sexta al entender que en el cálculo de la paga de antigüedad no ha de computarse el denominado complemento autonómico razón por la cual en todo caso la cuantía debería ascender a 8.059,95 euros en lugar de la reconocida de 8.664,25 euros. Y en último lugar denuncia la infracción de la Disposición Adicional segunda del IV Convenio Colectivo para las Empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, por entender que el premio cuestionado es responsabilidad de la Administración, y si no la asume desaparece la obligación misma.
SEGUNDO: En el motivo primero de recurso, la recurrente, con correcto amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cita como preceptos infringidos el artículo 61 y la disposición transitoria tercera, del aludido IV Convenio Colectivo en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de octubre de 2005 , por considerar que el demandante no ha prestado servicios para el centro demandado, pues inició su relación laboral con el mismo por recolocación en el año 1989, tal y como ya hemos adelantado en el precedente fundamento de derecho.
A este respecto esta Sala se va a remitir a lo que ya ha resuelto en la sentencia de esta misma Sala de Extremadura de 29 de diciembre de 2003 (sentencia número 789/2003), criterio que reiteramos en la de fecha16 de febrero de 2005, sentencia núm. 119/2005, (Recurso de Suplicación 815/2004 ). Y se razona en las mismas que: "...A dichos trabajadores se refiere el penúltimo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del Convenio Colectivo repetido, de la siguiente forma:
"Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de centros afectados por la no renovación del concierto educativo y/o mantenimiento del empleo, actualmente prestando sus servicios en un centro, y a quienes la Administración Educativa correspondientes les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del artículo 61 de este Convenio . Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que le corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual".
De este párrafo transcrito se ha de destacar que la referencia que el mismo hace a la adquisición del "derecho del párrafo anterior", carece de sentido, pues el párrafo anterior ha quedado constituido por la adición que a la Disposición Transitoria Tercera realizó la Resolución de 15 de febrero de 2002 (B.O.E. de 8 de marzo) y no otorga a los trabajadores derecho de clase alguna: por lo que la referencia a los derechos de los trabajadores docentes recolocados habrá de hacerse a los dos primeros párrafos de la estudiada Disposición Transitoria".
La conclusión es que la paga extraordinaria prevista en el artículo 61 del Convenio Colectivo aplicable se devenga en razón de la antigüedad -y no por servicios efectivos prestados-, y así se manifiesta tanto en el indicado precepto como en la Disposición Transitoria Tercera de la norma paccionada. El demandante a los efectos debatidos procede de un centro en crisis y posteriormente recolocado en el Colegio demandado, debiendo no olvidar que una cuestión es el número de años de prestación de servicios y otra la antigüedad a efectos del referido premio, antigüedad que queda claramente determinada en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, cuya modificación no ha sido solicitada por el recurrente.
TERCERO: Resuelto lo anterior, el resto de la cita de preceptos infringidos por la sentencia de instancia atañe, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a los artículos de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de junio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE ), 47.1º, 48.1º, 49.1, 3, 5 y 6 (artículo actualmente derogado por la Ley 10/2002, de Calidad de la Enseñanza, y su contenido sustituido por su artículo 76 , que también cita como infringido, junto con el artículo 75 de la propia Ley ), 51.1º y 2º, en relación con los artículos 13 y 14 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, de Normas Básicas sobre conciertos educativos , así como el 11 del propio Texto , y artículo 61 y Disposición Transitoria 3ª y disposición adicional 2ª del IV Convenio Colectivo para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 2 de octubre de 2000, así como el artículo 27, apartados 4 y 9 de la Constitución Española y la jurisprudencia que ha interpretado dichos preceptos.
El origen y finalidad de la discutida, en este como en múltiples recursos que ha tenido ocasión de resolver esta Sala, enseñanza concertada lo delimita plenamente el artículo 9 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , al decir "Los conciertos educativos tienen por objeto garantizar la impartición de la educación básica obligatoria y gratuita en centros privados mediante la asignación de fondos públicos destinados a este fin por la Administración, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio ", determinando el artículo siguiente que "En el concierto educativo constarán los derechos y obligaciones de ambas partes, con sujeción a lo establecido en este Reglamento y demás disposiciones reguladoras del régimen de conciertos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio ". La primera matización que hemos de realizar es la relativa a la remisión el artículo 48.1 de la LO 8/1985 , en tanto dicha referencia en la actualidad se entiende realizada al artículo 75 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación .
El concierto, en primer término, obliga a la Administración a asignar fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados, que se realiza, según el artículo 12 del mentado Real Decreto dentro de la cuantía global establecida en los presupuestos generales del Estado y, en su caso, en la de las Comunidades Autónomas, en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel educativo que se fijen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Estamos hablando de fondos públicos, lo que no podemos olvidar, y la remisión a las leyes presupuestarias es rotunda, sin olvidar el principio que inspira la regulación: la gratuidad de la enseñanza en los niveles así concertados. Y es así que el artículo 13 del Real Decreto establece:
"1. En los módulos económicos por unidad, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:
a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros. Estas cantidades tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración del personal docente sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles de enseñanza objeto del concierto.
b) Las cantidades asignadas para otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio. Dichas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.
c) Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68, e), del Estatuto de los Trabajadores . Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos.
2. La Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el artículo 49.6 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación ".
Pues bien, partiendo de un dato que es pacífico dentro de las numerosas resoluciones que han sido dictadas en la materia estudiada, el denominado complemento de antigüedad que previene el artículo 61 y Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de ámbito nacional para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, se ha de incardinar en el apartado dedicado a gastos variables. Y en segundo término hemos de afirmar que la responsabilidad en el pago, que puede ser atribuida a la Administración Autonómica y al colegio empleador, viene delimitada por la legalidad, como hemos visto por los límites previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada anualidad.
CUARTO: Sentado lo anterior, como ya venimos manteniendo con reiteración, para la solución de problemas similares al planteado en el supuesto de autos -premio de antigüedad en la enseñanza privada en centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos-, la Sala se ha apoyado en la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 . Los postulados de esta resolución no han sido modificados por las posteriores resoluciones del Alto Tribunal: sentencias de 6 de mayo de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2522/2001-; de 17 de diciembre de 2002 -recurso de casación número 1885/2001-; de 1 de abril de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2725/2001-; de 9 de mayo de 2003 -recurso de casación número 90/2002-; de 22 de julio de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 1991/2003-; y de 27 de octubre de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 4303/2002 -.
Como se decía en la sentencia de esta Sala de Extremadura de 29 de abril de 2004 , y se viene repitiendo en sucesivas y numerosas resoluciones:
" Y esta Sala para la solución de reclamaciones similares ha seguido lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 3482/1998 - que, textualmente, razona:
1.- "De lo que establecen los artículos 47,48 y 49 de la Ley 8/1985, de 3 de julio , y 11, 12, 13 y 14 y siguientes del Real Decreto 2377/1.985, de 18 de diciembre , tal y como han sido interpretados por esta Sala ( sentencias de 3 de febrero, 4 de febrero, 26 de abril, 28 de mayo, 1 de julio y 16 de julio de 1.993, 3 de julio de 1.995 y 21 de febrero de 1.996 ), se desprende que en los casos de conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la enseñanza y la Administración Pública, esta última también responde de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstas. Como explica la sentencia citada de 3 de julio de 1.995 "aunque la Administración no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, sí queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquel".
"Ahora bien, esta obligación de pago delegado que recae sobre la Administración no es de carácter ilimitado. El artículo 49.6 de la Ley 8/1.985 dispone que "la Administración no podrá asumir alteraciones de los salarios del profesorado derivadas de Convenios Colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3" y norma análoga prescribe el artículo 13.2 del Decreto 2377/1985 . Además se reconoce, como no podía ser menos, la existencia de tales limitaciones en las Sentencias de esta Sala de 3 de febrero y 26 de abril de 1.993, entre otras .
"Para determinar la extensión y alcance de la limitación hay que acudir a lo que se dispone en los primeros números del artículo 49 mencionado y en los artículos 12 y 13.1 del Real Decreto 2377/1985 . Según estas normas, "la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y en su caso en el de las Comunidades Autónomas" ( artículo 49.-1 de la Ley y artículo 12 del Real Decreto ); "anualmente se fijará en los Presupuestos Generales del Estado el importe del módulo económico por unidad escolar a efectos de la distribución de la cuantía global a que se refiere el apartado anterior" ( artículo 49.2 de la Ley que ratifica el artículo 12 del Real Decreto ).
"De estos preceptos se infiere que el límite de que hablamos, es decir el límite que determina el ámbito de responsabilidad de la Administración en estas materias en relación con cada empresa o centro de trabajo concreto, viene dado por la cuantía que resulta de multiplicar el módulo económico a que se acaba de aludir, por el número de unidades escolares existentes en esa concreta empresa o centro.
"Ahora bien, el referido límite no se establece de una manera unitaria, sino que dentro de él se determinan varios grupos distintos de responsabilidad, produciendo la consecuencia de que, en realidad, más que un límite único aplicable a la responsabilidad citada de la Administración, operan varios límites diferentes, cada uno de los cuales se aplica a determinada clase de objetos o débitos. Así "se diferenciaran las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cargas salariales, y las de otros gastos del mismo", y el artículo 13.1 del Real Decreto mencionado desarrollando el artículo 49.3 , dentro de cada módulo diferencia las siguientes fracciones: a) "las cantidades correspondientes a salarios de personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros"; b) " las cantidades asignadas para otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales..."; y c) las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección, pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores ".
2.- Es evidente, pues, que dentro de los límites presupuestarios, la entidad que gestiona el centro concertado es la empleadora y como tal responsable del abono de las percepciones del personal docente, si bien en este supuesto, la Administración "sí queda obligada al pago del salario por cuenta de aquél". No ocurre igual cuando dichos límites presupuestarios han sido agotados o superados, pues en tal caso la Administración ha cumplido con lo dispuesto en las leyes Presupuestarias, y debe ser el centro concertado el que abone las posibles retribuciones reclamadas.
La sentencia del Alto Tribunal de 20 de julio de 1.999 señalada es muy ilustrativa pues en ella el profesor reclamaba el complemento de dirección -Jefe de Estudios- incluido en el apartado c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 ; de la misma forma que el premio de antigüedad se encuentra incardinado en este apartado y precepto. Y sigue hablado el Tribunal Supremo:
"...el concepto de gastos variables... es el que corresponde al mencionado apartado c) del artículo 13.1 ...; debe destacarse asimismo que el hecho de incardinar el complemento de Jefe de Estudios en el apartado c) no significa, de ningún modo, que ya quede fuera del área de responsabilidad de la Administración, esta afirmación carece de base y apoyatura legal. Tal responsabilidad se extiende al pago de los conceptos incluidos en el apartado c); y además, tanto en uno como en otro caso, juegan los correspondientes topes que limitan tal responsabilidad con base en lo que establece el artículo 49.6 de la Ley 8/1.985 ".
3.- En el supuesto que contempla el Alto Tribunal en la sentencia repetida, se reclamaban cantidades salariales correspondientes a los años 1.995 y 1996; y en el primer año referido se había acreditado haberse superado los límites presupuestarios, cosa que no ocurrió en el año 1.996 señalando el Tribunal Supremo respecto a las cantidades del año 1.996:
"... que de acuerdo con lo que disponen las normas a que se ha hecho mención en los razonamientos anteriores y la doctrina jurisprudencial en ella citada, en realidad dicha condena tendría que haber alcanzado, con carácter solidario, no solo a la Administración pública andaluza, sino también a la empresa demandada. Pero el caso es que tanto la sentencia de instancia como la de suplicación condenan solamente a la Administración referida y absolvieron a la empresa; sin embargo ni en el recurso de suplicación y ni el actual de casación para la unificación de doctrina, entablados ambos por la Junta de Andalucía, se alega nada en relación a este extremo ni se pide la condena solidaria de la empresa, con lo que resulta que, dada la naturaleza extraordinaria de los dos recursos citados, esta Sala no puede modificar la absolución de la empresa en lo que concierne a las cantidades devengadas en 1996, y en consecuencia en cuanto a esta se ha de mantener la condena exclusiva de la Junta de Andalucía".
Ahora bien, la absolución de la Junta de Andalucía por lo que se refiere a las cantidades devengadas en el año 1.995 - en el que se acreditó como en el caso de autos, la superación de los topes presupuestarios-, llevaría a que la suma referente a dicho año no pudiera ser abonada por la Administración - que debería ser absuelta dada dicha superación- ni por la empresa o centro concertado -que había sido absuelta en la instancia -, por lo que el Alto Tribunal dispone:
"Ahora bien, hay que tener presente que las sentencias de instancia y suplicación absolvieron totalmente a la empresa demandada, con lo que si nos limitamos a absolver también a la Administración de la reclamación de la demanda referente a 1.995, ello supondría desestimar tal reclamación; cuando es evidente que la actora tiene derecho a cobrar las cantidades objeto de la misma, pues lo que realmente se ha discutido en los recursos es la determinación del sujeto pasivo obligado a satisfacerlas.
"La solución que se ha de adoptar en casos análogos al presente, viene dada por lo que dispuso la sentencia del Tribunal Constitucional número 200/1.987, de 16 de diciembre , y la doctrina estatuida en las sentencias de esta Sala de 10 mayo de 1.994 y 19 de diciembre de 1.997 , de las que se desprende que, en tales supuestos, la absolución de la empresa o entidad que haya sido condenada en la sentencia recurrida, como única responsable, produce obligatoriamente el "efecto lógico" de tener que condenar a la otra entidad codemandada como único empleador al que cabe imputar tal responsabilidad, y ello aunque nadie hubiese pedido explícitamente esa condena en el pertinente recurso"".
QUINTO: Muchas son las sentencias alegadas por la parte recurrente en apoyo de su tesis. Mas hemos de exponer que con posterioridad a la resolución desarrollada, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado las siguientes sentencias respecto de la cuestionada paga extraordinaria de antigüedad: 6 de mayo de 2002 (RCUD 2522/2001), 17 de diciembre de 2002 (Recurso de casación ordinaria 1285/2001), 1 de abril de 2003 (RCUD 2725/2001), 27 de octubre de 2003 (RCUD 4303/2002) y 16 de junio de 2004 (RCUD 4.408/2003), así como innumerables autos de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a sentencias dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en las que se viene manteniendo el criterio que ahora se reitera en la presente. A modo de ejemplo, y por citar los mas recientes, autos de 13 de septiembre de 2005 (RCUD 5.178/2004) o de 30 de junio de 2005 (RCUD 4763/2004 ), recursos en los que precisamente se invocaba como contradictoria la de la Sala de Aragón de 15 de julio de 2002, aludiendo ahora el recurrente a la de la misma Sala de 24 de noviembre de 2004. No podemos olvidar que si las sentencias que cita la recurrente, por ejemplo la última citada, han adquirido firmeza, también las dictadas por esta Sala de Extremadura, son firmes.
Los recursos de casación para la unificación de doctrina no inciden sobre la responsabilidad de la Administración o del centro concertado. Las sentencias de 6 de mayo de 2002 y la de 1 de abril de 2003 dilucidan problemas de responsabilidad entre el Estado y las Comunidades Autónomas cuando el servicio público ha sido transferido a éstas. La de 27 de octubre de 2003 trata únicamente de la fecha de efectos de la paga extraordinaria de antigüedad. La dictada por el Alto Tribunal el 17 de diciembre de 2002 aún contemplando de frente el problema de la legitimación pasiva nos va a dar la solución de que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sigue la doctrina ya iniciada en su sentencia de 20 de junio de 1999, y la de 16 de junio de 2004 se centra en determinar el momento del abono de la paga extra ventilada.
En el fundamento de derecho quinto de la sentencia de 17 de diciembre de 2002 citada, se expresa el propio Tribunal:
"...Ahora bien, de nuevo hay que repetir que la Administración y la Empresa están mutuamente implicadas frente a los trabajadores que prestan sus servicios en centros de enseñanza concertados y que por ello la declaración de la sentencia recurrida de que la Administración está obligada al abono de la paga reclamada no infringe las normas citadas en el recurso, máxime cuando en el fundamento de derecho quinto de la sentencia expresa y expone los límites de la responsabilidad de la Administración y que estos límites serán tenidos en cuenta por razón propia de la Ley en cada caso concreto que no pueden ser tenidos en cuenta en el proceso colectivo".
Solo indicar que lo resaltado en negrita es de esta Sala, que la resolución dictada era un conflicto colectivo resuelto en la instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y remitirnos al fundamento de derecho quinto de la resolución del Tribunal de la referida Comunidad de 30 de enero de 2001 . A ello hemos de añadir que idéntica previsión efectúa la sentencia del Alto Tribunal de 9 de mayo de 2003 .
SEXTO: Tal y como hemos expuesto, aún con las reticencias que se mantienen en el recurso, el abono de la paga extraordinaria por antigüedad -al igual que las retribuciones de jefatura de estudios, por pertenecer ambas al grupo de gastos variables- depende del agotamiento o no de las previsiones presupuestarias, a fin de que la misma sea abonada por el Centro concertado, por la Administración o por ambos solidariamente, en el año en que se entienda causada la retribución reclamada, lo que obliga a fijar ese año en razón de los distintos colectivos que tienen derecho a la aludida paga extraordinaria, que se contemplan el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera. Y en este punto no podemos olvidar que el recurrente discute fácticamente la resolución de instancia sin acudir al motivo concreto que regula tal, el apartado b) del artículo 191 de la LPL .
No podemos olvidar el tenor del artículo 13 del Real Decreto 2377/1985 , que se encabeza aludiendo a los módulos, que conforme al precedente precepto las cuantías de los mismos vienen fijadas -no solamente para el apartado salarios, sino para los tres apartados que desglosa, salarios, otros gastos y gastos variables. El umbral de responsabilidad de la Administración se quiera o no viene dado por los límites presupuestarios, que no se olvide, son presupuestos generales del Estado y no de la Comunidad Autónoma demandada. Esta última no puede responder del pago de cantidades que no le han sido asignadas por el Estado en la correspondiente Ley Presupuestaria.
SEPTIMO: Hemos de preguntarnos ahora como funciona el régimen de conciertos educativos en la práctica, desde luego siempre partiendo de los límites que han sido expuestos.
De esta forma el artículo 34 del Real Decreto 2377/1985 , que encabeza el titulo IV de la norma dedicado a la ejecución del concierto educativo establece:
"1. La Administración abonará mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro.
2. Las cantidades correspondientes a los restantes gastos de funcionamiento de los centros se abonará por la Administración a los titulares de los mismos cada trimestre.
3. Ambos conceptos de gastos tendrán jurídicamente la conceptuación de contraprestación por los servicios educativos concertados con los centros".
OCTAVO: Llegados a este punto, y para tener a la vista toda la regulación de la materia debatida, la Ley 10/2002, de 23 de diciembre de Calidad de la Enseñanza , se remite en el artículo 75 al régimen de conciertos educativos, que sigue siendo el Real Decreto tantas veces aludido, el artículo 76 , bajo la rúbrica del Módulos del Concierto Educativo, dice:
"1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.
2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.
3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:
a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros.
b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.
c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores . Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán de forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos.
4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior, harán posible que gradualmente la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.
5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.
6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.
7. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos".
Y cumplimiento de dichas previsiones, disposición a tener en cuenta en el supuesto que se ventila, la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 , establece:
" Artículo 13 . Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre (RCL 2002, 3012), de Calidad de la Educación , el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2004, es el fijado en el anexo IV de esta Ley.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 75.1, en relación con el 11.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación , las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de esta Ley.
Los ciclos formativos de grado medio y de grado superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de esta Ley. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril , por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.
La financiación de la FCT correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará en términos análogos a los establecidos para los centros públicos.
Las unidades concertadas de Programas de Garantía Social o de Programas de Iniciación Profesional, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de esta Ley.
Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de esta Ley.
Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en esta Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2004, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2004. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2004.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 ó 1.400 horas, las Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el anexo IV, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello supongan en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.
Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en el primero y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo . Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones Educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.
Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/ unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.
La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV.
Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la analogía retributiva a que hace referencia el artículo 76.4 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación , se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.
Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos. (......).
Y en su anexo IV determina las cantidades por módulos, tipo enseñanza y diferenciando dentro de cada apartado salarios, gastos y gastos variables, las cantidades correspondientes: los límites de responsabilidad de la Administración.
NOVENO: A modo de recapitulación hemos de decir, pero desde luego siempre con sujeción a los límites presupuestarios:
1. Que los salarios del personal docente, incluidas las cuotas de Seguridad Social son directamente abonados por la Administración, aún en pago delegado y sin que el centro educativo pierda su condición de empleador.
2. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro, según la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estableciendo el Real Decreto 2377/1985, artículo 34 , un pago trimestral.
3. Y por último, en lo que respecta a los gastos variables donde se incluye el complemento debatido, se remite la norma al régimen general de conciertos educativos, aludiendo a un fondo general. Mas de lo regulado no se pueden extraer las consecuencias que el recurrente pretende, pues la norma no puede afirmar que ese fondo general se distribuya aleatoriamente entre los centros concertados o desconocer que los correspondientes módulos se determinan por niveles educativos, en tanto que ello supondría hacer inaplicables los módulos referidos que para dicho concepto también establecen los límites presupuestarios, sino que esa cantidad no se entrega ni directamente al empleado, como ocurre con el concepto salarios, ni se le abona mensual o trimestralmente al Centro Concertado, tal y como ocurre con el concepto otros gastos, sino que efectivamente lo gestiona la Administración Autonómica en un fondo general, abonándolo en cada caso y para los supuestos previstos, cuando concurran las circunstancias, pero desde luego con sometimiento a los límites marcados, que lo constituyen el número de unidades concertadas por niveles educativos. Y desde luego no es admisible afirmar, con sustento en la Disposición Adicional 2ª que si la Administración no paga la cuestionada cantidad el Colegio carezca de responsabilidad en el abono de la misma, en tanto que la indicada Administración en ningún momento ha dejado de asumir la paga de antigüedad, tal y como sostiene el trabajador impugnante, sino que la asume con los límites presupuestarios legalmente establecidos, tal y como hemos desarrollado en los fundamentos de derecho precedentes.
DECIMO: En lo que respecta a la infracción de la citada Disposición Adicional 2ª, esta Sala se va a remitir, sin mas, a los razonamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentencia de 18 de mayo de 2005 , cuyo fundamento de derecho quinto da respuesta a ello y refuerza la tesis mantenida en la presente resolución, respecto del cual nos vamos a permitir transcribirlo para mayor claridad de la cuestión nuevamente planteada en este recurso. Dice así el Alto Tribunal:
" En cuanto al fondo del asunto el recurso se apoya, fundamentalmente, en la alegación de que la Junta no ha asumido el abono de la paga extraordinaria litigiosa, por lo que la sentencia ha violado la Disposición Adicional Segunda del IV Convenio Colectivo y el artículo 48 de la LODE y artículo 10 del Real Decreto 2377/85 , al haber impuesto su pago a la Junta.
El motivo así planteado debe ser rechazado, siguiendo la doctrina ya sentada por esta Sala en su repetida sentencia de 17 de diciembre de 2002 y recordada en las posteriores sobre el mismo asunto de conflicto colectivo de fecha 27 de octubre de 2004 y 28 de abril de 2005; si bien a tenor de estas últimas sentencias debe estimarse el planteamiento subsidiario o alternativo, de que la obligación administrativa de pago esta en todo caso limitada por los modelos económicos fijados por las Leyes anuales de presupuestos, en aplicación de lo dispuesto por la normativa reguladora de los conciertos educativos. A tenor de estas sentencias.
1.-El art. 61 del Convenio dentro del Título IV dedicado a las retribuciones y bajo la rubrica de «paga extraordinaria por antigüedad en la Empresa dispone los trabajadores que cumplen 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido». Y por su parte la disposición transitoria tercera regula la efectividad de esta paga en relación con la vigencia del Convenio, a los trabajadores recolocados, y al cese de los mismos. El art. 67 del III Convenio regula un premio por jubilación y los arts. 13 y 34 del Real Decreto 2377/85 , determinan la diferenciación de los diversos conceptos de los módulos económicos, expresando el apartado a) del art. 13 que figuraran los salarios del personal docente. Y el art. 34 en su apartado 1 prevé que la Administración abonara mensualmente el salario al profesorado del personal docente. De estos preceptos el recurso infiere que el art. 61 del IV Convenio , no hace sino mantener el premio de jubilación del art. 67 del III Convenio que calificaba de «mejora social» y no de salario, y que la paga del art. 61 es una retribución única que carece de la condición salarial, que requiere periodicidad. Pero la verdad es que la paga extraordinaria del 61 se encuadra en el capítulo de las retribuciones y que a tenor del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores entra dentro de su amplio concepto de salario, pues es una retribución que se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios y que su única razón de ser es remunerar una la notable antigüedad en la prestación del trabajo a la empresa, sin que el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores ni la noción de salario requiera periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepcionales y de dedicaciones a la empresa notable, como es la del art. 61 analizada. En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2003 (Rec. 90/02 ).
2.-La cuantía total de los módulos a cuyo pago se obliga la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos ( art. 47.1 y 2 LODE , 75. 1 y 2 y 76 LOCE y 10 y 12 del RD 2377/1985 ), y que son «los que establecen los derechos y las obligaciones reciprocas en cuanto al régimen económico» ( arts. 48 LODE y 75.3 LOCE ), se descompone en tres partidas para atender respectivamente: a) los salarios del personal; b) los gastos de administración, servicios y conservación; c) las cantidades correspondientes a antigüedad del personal, sustituciones del profesorado y obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68 ET . ( arts. 76.3 LOCE y 13.1 del Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos ). No cabe duda por tanto que, tras la declaración por esta Sala del carácter salarial de la paga discutida, ésta es plenamente incardinable en el citado apartado a), o, en todo caso, en el c) -cuestión no debatida en el proceso-, siendo de todo punto irrelevante que en las listas de nominas que los Centros deben facilitar a la Administración ( art. 49. 5 LODE y 76.5 LOCE ) se haya incluido o no tal concepto. Ello podría suponer, en todo caso, un incumplimiento por la patronal de sus obligaciones de información frente a la Administración, ajeno totalmente a la relación laboral empresa-trabajador y que en nada habría de afectar al derecho de los trabajadores, único que esta en liza en el caso.
3.-La obligación de pago que las normas citadas imponen a la Administración, esta sin embargo condicionada por imperativo legal. El art. 49.1 de la LODE , en consonancia con el mandato del art. 133.4 de la Constitución , dispone que «la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas» (en iguales términos, art. 76.1 LOCE ). Es claro pues que la responsabilidad de la Administración queda limitada a la cuantía global fijada en las Leyes de Presupuestos, que son las que cuantifican «el modulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de aquella cuantía global» ( art. 49.2 LODE y 76. 2 LOCE ). Quiere ello decir que la Administración solo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados. Y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado límite legal.
Así lo enuncian, con carácter negativo, los arts. 49.6 LODE y 76.6 LOCE de idéntico tenor: «La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3». Y con carácter positivo, el art. 13. 2 del RD 2377/85 : «la Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el art. 49.6 de la Ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación ». Y en el mismo sentido nuestra sentencia de 26-4-93 (rec. 926/92), reiterando lo dicho por la de 3-2-93 (rec. 1881/92 ) advertía que es cierto «que la Ley ( art. 49-5 ) y el Reglamento ( art. 13-2 ), aquélla en términos negativos y éste en términos positivos, limitan la obligación de la Administración cuando se trata de alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos, que es lo que sucede en el caso de autos. Pero ello no puede tener más alcance que el de condicionar el "quantum" de dicha obligación, si es que se prueba la concurrencia de la expresada limitación».
4.-En definitiva, el legislador ha determinado, a través de los módulos, el límite máximo de la responsabilidad que incumbe a la Administración; y dicho límite no puede ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo. Estas podrán pactar las modificaciones retributivas que estimen oportunas, pero sabiendo que en lo que excedan de las cuantías fijadas en los módulos, el pago del importe excedido habrá de correr exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras.
Así parecen entenderlo los propios negociadores del Convenio, que debieron tener presente la posibilidad de que la Administración no pudiera asumir el pago total de las retribuciones pactadas superando los límites legales; y por ello establecieron, en su Disposición Adicional Segunda que el abono por la Administración quedaba «condicionado a que se haga cargo de ellas»; y que por ello, «los trabajadores que consideren lesionados sus derechos deberán reclamarlos ante las instancias pertinentes dirigiéndose tanto contra el empresario como contra la Administración educativa correspondiente».
Por consiguiente, pretender que las previsiones del IV Convenio Colectivo vinculan en todo caso a la Administración, además de conculcar la normativa antes aludida, que claramente explícita hasta donde alcanza su responsabilidad, supondría desconocer la previsión del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación".
UNDECIMO: Distinta suerte ha de correr el motivo tercero de recurso, que nos permitimos analizar en último lugar, en el que el disconforme denuncia la infracción del artículo 61 del convenio, en relación el artículo 59 de la propia norma paccionada, precepto el primero que establece que "los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Ello es así porque la exclusión en la base de cálculo del complemento autonómico viene impuesta por el citado precepto en el que se determina que el importe de la paga será igual a la cuantía de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio, y respecto del cálculo de la mensualidad extraordinaria el artículo 59 de la mentada norma regula la cuantía de las pagas extraordinarias, ordenando que se incluyan el salario base, antigüedad y complementos específicos, precepto al que podemos acudir para interpretar el primeramente citado. Dentro de dichos complementos específicos no se encuentra el autonómico, que se regula en el artículo 68 del convenio , dentro del apartado "otros complementos" (capítulo III, Título IV, dedicado este último a Retribuciones), mientras que los complementos específicos se conforman en el capítulo II, entre los que se incluyen el complemento por función, el de COU y el de Bachillerato LOGSE, estableciéndose, además, la Disposición Adicional Sexta del Convenio el régimen específico del percibo del complemento cuestionado, ordenando, entre otras cuestiones, que su abono estará condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración educativa correspondiente y "....las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por este concepto y en consecuencia no estarán obligadas a ello".
DUODECIMO: Como conclusión es claro que el recurso, a salvo lo expuesto, no puede prosperar en tanto que los límites presupuestarios, según la resolución de instancia, han sido superados, sin que la demandante discuta la anualidad en que haya de concurrir dicha circunstancia, lo que obliga a esta Sala a no entrar a analizar dicha cuestión, en virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que impide el examen de oficio de cuestiones no planteadas por la recurrente. Dichos limites son los que acotan la responsabilidad de la codemandada Junta de Extremadura en la forma en que ya ha quedado expuesto. Y en lo que respecta a la también invocada falta de previsión presupuestaria, aún suponiendo la aplicación del Convenio Colectivo a la Administración codemandada, se ha de recordar que el Convenio es una norma integrada en el sistema de fuentes y su subordinación a la Ley ( sentencia del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de abril ). La integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone, entre otras consecuencias, para la norma pactada la sujeción al Derecho necesario establecido por la ley, en razón a la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, estando limitada pues la negociación colectiva por las disposiciones de los preceptos que se indican como vulnerados en el presente recurso y que han sido estudiados en los precedentes fundamentos jurídicos. Se expresa en este mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 92/1994, de 21 de marzo (BOE de 26 de abril de 1994 ) al señalar que "la fuerza vinculante de lo pactado y la autonomía de la voluntad no excluyen la subordinación de los convenios colectivos a lo establecido en las normas de superior rango jerárquico........ni impiden que los órganos judiciales puedan interpretar y colmar, de acuerdo con sus normas, los vacíos que en ellos puedan existir". Las cuantías de las que dispone la Administración Autonómica para hacer frente a los pagos cuestionados no son otras que las asignadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin que la elaboración ni aprobación de tales presupuestos incumban desde luego a la Junta de Extramadura, conforme a los artículos 66.2, 134.1 y 149.1.13 de la Constitución Española .
Por todo lo hasta aquí expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto en la forma en que queda reflejada en la parte dispositiva de la presente resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por CENTRO PRIVADO CONCERTADO LA JARA, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2005, en autos número 503/2005 seguidos ante el Juzgado de lo Social de Badajoz número 1 de los de Badajoz a instancias de DON Ángel Jesús frente a referida recurrente y JUNTA DE EXTREMADURA, por Reclamación de Cantidad, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución para declarar que la suma a abonar por el Colegio Concertado, en concepto de premio de antigüedad, asciende a 8.059,95 euros, en lugar de la declarada en la sentencia recurrida, confirmando en cuanto al resto indicada resolución.
Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir al que, una vez firme la presente resolución y por el juzgado de procedencia, se dará el destino legal. Se acuerda la devolución parcial de la consignación efectuada, en lo que respecta a la diferencia entre la cantidad a la que fue condenada la recurrente en la instancia y la que se declara en la presente resolución, diferencia que asciende a 604,3 euros, decretándose, en cuanto al resto, su pérdida, todo ello una vez adquiera firmeza la presente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
