Sentencia Social Nº 398/2...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Sentencia Social Nº 398/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2703/2006 de 14 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 398/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100473

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5206

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, sobre reclamación de diferencias salariales.No procede la atribución al trabajador de la cantidad objeto de recurso, puesto que estando equiparada cuantitativamente la retribución del personal laboral de Educación de Adultos en relación con el personal funcionario, existe un complemento retributivo que elimina las diferencias, pero nunca de forma que se superen las retribuciones que los funcionarios perciben, ya que esto desequilibraría la igualdad retributiva que se pretendió abolir con el complemento creado.

Encabezamiento

SENT. NÚM. 398/07

SECCIÓN PRIMERA - MJ

ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Catorce de Febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.703/06, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 3 de Marzo de 2006 en Autos núm. 520/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Gaspar , Dª. Amelia , D. Pedro , D. Carlos José , Dª. Laura , Dª. Yolanda , Dª. Clara , D. Augusto , D. Germán , D. Octavio , D. Jose Enrique , D. Pedro Jesús , Dª. Susana , D. Domingo , Dª. Constanza y D. Leonardo , sobre contrato de trabajo, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de Marzo de 2006 , por la que estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Gaspar y desestimando la promovida por D. Augusto y por D. Domingo .

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Que D. Gaspar con D.N.I. nº NUM000 ha prestado servicios como personal laboral para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, Delegación de Granada en Centro de Educación de Adultos de Albolote - El Chaparral (Granada) con la categoría profesional de Educador de adultos durante el año 2004.

2.- Respecto a los actores D. Augusto y D. Domingo ninguna prueba consta en autos que acredite su relación con la Administración demandada como personal laboral, Grupo, categoría profesional, ni emolumentos percibidos en el año 2004 al que se refieren la diferencias salariales reclamadas.

3.- Que según se desprende de la certificación (obrante al folio 108 de las actuaciones) emitida por D. Jesús Manuel Director del Centro de Educación de Adultos de Albolote, el Sr. Gaspar desarrolla su actividad aboral en JORNADA DE TARDE ya que el horario del centro en horario regular es de 16 a 21 horas extendiéndose en horario no regular hasta las 22 horas.

4.- El citado trabajador ha venido percibiendo durante todas las mensualidades del año 2004 los siguientes conceptos retributivos:

Sueldo base890.00 euros.

Trienios241,68 euros.

Pagas extras179,96 x 2 = 359,92 euros

Compl. Categoría personal aboral396,58 euros.

Plus Convenio Personal laboral287,34 euros

C. doc.adul156,17 euros deenero a julioy 190,41

euros de octubre a diciembre.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia acoge la pretensión deducida en la demanda por la que se reclaman diferencias salariales correspondientes al año 2004, en aplicación de los distintos conceptos que la retribución salarial para el Personal Fijo de la Junta de Andalucía conforme al Capítulo XV del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, y contra tal resolución se alza el presente recurso que, al amparo del apartado C) del Art. 191 de la LPL , denuncia la infracción de los arts. 58 y 59 del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como la inaplicación de la Disposición transitoria Segunda de dicho convenio que incorpora la misma el acuerdo de la Comisión del Convenio de 15 de noviembre de 1990 .

Como precedente a la cuestión discutida debe recordarse que esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones - Sentencias de 24 de abril, 2 de mayo, 25 de junio, 20 de noviembre y 10 de diciembre de 2.001 - sobre la retribución del personal laboral de Educación de Adulto en relación con el personal funcionario, en las que se pone de relieve que la equiparación no es una equiparación conceptual, sino cuantitativa, y así lo entendió en el Acuerdo de 4 de diciembre de 1990, concertado en sesión de la Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio de 15 de noviembre anterior y publicado en el BOJA de 31 de diciembre siguiente. En la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 30/90 , se especificaba, aunque era evidentemente innecesario por patente, que pese a las equiparaciones que se establecen entre el personal laboral fijo y el funcionario adscritos al programa de educación de adultos, aquel permanecerá sometido al derecho laboral, y lo que se prevé en materia económica, y así se plasma en el antes citado Acuerdo de 4 de diciembre de 1990, es el establecimiento de un complemento al puesto de trabajo que estará constituido por la diferencia entre la retribución que perciba el personal laboral que lo venga ocupando (entendiendo esta retribución como la suma de sueldo base, complemento de categoría y complemento de puesto de trabajo, si lo hay) y la valoración de dicho puesto en la R.P.T., que incluye sueldo base, complemento de destino y complemento específico, todo ello referido a la retribución en cómputo anual y dividido por doce mensualidades. Ello le hace concluir a dichas resoluciones, a partir de dichas premisas, que la actora a lo que tiene derecho es a que le sea abonado el salario que, correspondiente a su categoría, figura en el Convenio Colectivo, así como a que, en el caso de que esta retribución sea, en computo anual, de cuantía inferior a la que haya sido asignada al puesto funcionarizado, se le satisfaga el complemento al que antes se aludía, en la cuantía que por diferencia corresponda.

En el presente caso, ya no es pretensión de la parte actora, que se le garantice dicha equiparación retributiva con la de los funcionarios, sino la de los conceptos retributivos del resto del personal laboral según el Convenio Colectivo aplicable, en cuanto habrá que entender que aquella equiparación retributiva ya la ha obtenido. Todo ello, obliga a recordar, como ya se ha adelantado, que el actor tiene derecho a los complementos de Adultos y de diferencia de plaza funcionarizada, de los que no disfrutan los demás trabajadores laborales, siendo ésta la razón por la que no se le abonan los complementos ahora reclamados porque ya cobraban estos otros. Tales Complementos son definidos por las sentencias de esta Sala más arriba referenciada, como el constituido por la diferencia entre la retribución que percibía el personal laboral que lo venía ocupando y la valoración de dicho puesto en la Relación de Puestos de Trabajo. A tal efecto, dichos complementos, como recuerda la sentencia del TS de 12 de marzo de 2003 , tiene por objeto, conforme al Acuerdo de abril de 1991, completar la suma del sueldo base, complemento de categoría y complemento de puesto de trabajo, es decir contempla ya las condiciones del puesto de trabajo.

Resulta de lo expuesto, como recuerda la sentencia del TSJ de 19 de enero de 2005 , que no puede pretenderse el abono de las diferencias solicitada, de forma que incremente las retribuciones que supere las que los funcionarios perciben, de forma que con ello se desequilibra la igualdad retributiva que se pretendió abolir con el complemento primeramente creado.

En el presente caso, el motivo de denegación del complemento por parte de la Administración no es otro que el hecho de que ya se cobrara otro complemento de puesto de trabajo, el de Adultos, lo que supone una duplicidad. Constatado que el complemento que perciben los actores tiene una finalidad de equiparación retributiva, sin que ello sea obstáculo para que, asimismo, sea un complemento de puesto de trabajo, no puede sostenerse que, además de tal complemento, perciban otro de igual naturaleza que les reconoce el Convenio Colectivo. No acreditado que siga existiendo una falta de equiparación retributiva si el complemento no se percibe, se produciría en efecto una duplicidad de complementos de puesto de trabajo que llevaría consigo, además, la pérdida de la finalidad del de Adultos que vienen percibiendo, contraviniéndose con ello el convenio, por cuanto que, aun cuando el art. 58.5 del mismo establezca que "dichas cantidades (las del nuevo complemento) se sumarán a las que con anterioridad se vinieran percibiendo en su caso", tal efecto acumulativo debe ser lógicamente interpretado, en el sentido de que, con su percibo, no se produzca una duplicidad contraria al espíritu y finalidad de los Acuerdos que crearon las concretas retribuciones.

El motivo no debe ser acogido.

Segundo.- Entiende igualmente la parte recurrente que se infringe el art. 59 del Convenio Colectivo del Personal Laboral, en cuanto al incremento salarial.

El motivo no puede ser acogido, ya que la parte recurrente se limita a poner de manifiesto que el incremento retributivo que corresponde al actor en el año 2004 será el mismo que al resto del personal laboral y funcionario, de conformidad con los citados Acuerdos de 12 de noviembre de 2002 y 20 de enero de 2003, cuestión que no es discutida por la sentencia de instancia, que procede a aplicar el incremento salarial en la cuantía que se recoge en el Acuerdo de 12 de noviembre de 2002, de la Mesa Sectorial de Negociación de Administración General, que fija una horquilla de actualización entre el 1% y el 1,8% estableciendo dentro de dichos limites el incremento adicional anual referenciándolo según la variación interanual del IPC, y de la Orden de 23 de enero de 2003, que en su acuerdo Tercero, determina que para el ejercicio 2004, la horquilla de actualización retributiva se comprenderá entre los porcentajes del 1.6, que será el mínimo, y el 1.8, de conformidad con el sistema regulado en el apartado Tercero del Acuerdo de 12 de noviembre de 2002, sin que se ponga de manifiesto por la recurrente en que erró el Juzgador, ni las razones de su falta de abono o en su caso por que concepto han sido retribuidos.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación planteado por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 3 de Marzo de 2006 , en Autos 520/05 , seguidos a instancia de D. Gaspar y otros, sobre de trabajo, contra aquélla, debemos revocar en parte la sentencia recurrida, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 428'66 euros y desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.2703.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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