Última revisión
25/04/2007
Sentencia Social Nº 398/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 398/2007 de 25 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 398/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100769
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2591
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00398/2007
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2007 0100407 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000398 /2007
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente: UNION MINERA DEL NORTE S.A.
Recurrido: IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROF, INSS Y TGSS , Edurne
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PONFERRADA DEMANDA 0000340
/2006
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a veinticinco de Abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 398/2007, interpuesto por UNION MINERA DEL NORTE, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada , de fecha 31 de octubre de 2006, (Autos núm. 340/2006), dictada a virtud de demanda promovida indicada recurrente contra Dª. Edurne ; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURTIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUAMUR, sobre RECARGO ACCIDENTE.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La codemandada doña Edurne , estaba casada desde el 6/7/1996 con Don Luis , con DNI NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , y encuadrado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y quien prestaba servicios para la empresa UNION MINERA DEL NORTE, S.A. desde el 16/6/1999, con la categoría de ayudante minero.- SEGUNDO.- El trabajador en fecha 29/4/2005 sobre las 10,00, sufrió un accidente cuando prestaba servicios en la mina 1ª Demasía a Buiriza nº 6125 y otras en el grupo Minero San Miguel de la empresa Unión Minera del Norte, S.A. en el taller sobre C/24, entre el piso 0 y el nivel piso 6º. Dicho accidente se produjo cuando el trabajador procedía a la retirada de estemples hidráulicos de la última fila. Al aflojar o purgar una de ellos cayó un costero grande que tiró otras dos puntalas, que a su vez hicieron caer otro costero, produciéndose un hundimiento que atrapó al trabajador. El sostenimiento estaba formado por estemples metálicos Salgitter y tablas en el techo en sentido longitudinal y transversal.- TERCERO.- A consecuencia del mismo el servicio Territorial e Industria, Comercio y Turismo, Sección de Minas emitió un informe sobre el accidente en el que se hizo constar, que por Resolución de la Delegación Territorial de Fecha 14/4/2.00 se aprobó el proyecto de explotación infraestructura y equipamiento del Grupo Minero San Miguel para concesiones de 1º Demasía a Buiriza y otras nº 6.125, de las capas 24 y 25". Las características técnicas de la capa 24 eran las siguientes: Resistencia a comprensión simple del techa: 415 Kgr./cm.- Resistencia a comprensión simple del muro: 347 kgr/cm.- Diaclasado del techo: poco frecuente.- Uniformidad de potencia: El 80% entre 2,25- 2,45 m.- Por resolución de la Delegación Territorial de León de fecha 23 de octubre de 2.002 se autoriza la puesta en servicio del proyecto de explotación del Grupo Minero San Miguel.- CUARTO.- En el proyecto autorizado por Resolución de fecha 14/4/2.000 se previeron y calcularon los siguientes elementos de posteo en las explotaciones de la C/24: -Estemples: Salgitter, EA-25 de longitud 1485-2.500 y carga 36,3 Tm.- -Bastidores metálicos: Mackina-Westfalia, Modelo MW- K-100 de 1,25 m. de longitud, carga mínima de rotura 8.000 kgr/cm. Las disposiciones internas de Seguridad fueron aprobadas por resolución de la Delegación Territorial de fecha 24 de noviembre de 2000.- QUINTO .- La Disposición Interna de Seguridad número 28 trata sobre sostenimiento con estemples individuales disponiendo su apartado 5 que la recuperación del estemple se hará con extractora bajándolo con la llave adecuada y a una distancia tal que no puede ser alcanzado por el hundimiento. Y añade que estaba totalmente prohibido recuperar el estemple colocándose a su lado y bajándolo manualmente en cualquier circunstancia y en su apartado 2 dispone que se comenzará por el acoplamiento de los bastidores metálicos, los cuales se unirán rígidamente al posterior por medio de las cuñas.- SEXTO.- El accidente se produjo por no utilizar una herramienta o llave para aflojar la válvula de descarga del estemple, que permita estar alejado del mismo durante esa operación, así como no utilizar los bastidores metálicos de Mackina-Westfalia MW-K-100, y en su lugar utilizar madera para enranchonar, así como las discontinuidades o fracturas del techo no detectados.- SEPTIMO.- En fecha 24/3/2.006 fue dictada Resolución por el INSS en la que en su hecho 1º se hace constar que el accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba retirando estemples hidráulicos de la última fila, al purgar una de ellas, cayó un costero grande que tiró otras dos puntalas que a su vez hicieron caer otro costero, produciéndose un hundimiento que atrapó al trabajador. El sostenimiento estaba formado por estemples metálicos Salgitter y tablas en el techo en sentido longitudinal y transversal.- Que se estimaron como causas concurrentes más probables del accidente: no utilizar una herramienta o llave para aflojar la válvula de descarga del estemple, no utilizar bastidores metálicos y utilizar en su lugar madera para enrachonar y la no detección de discontinuidades o fracturas en el techo.- En el punto 2º se hace constar que el accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a la siguientes prestaciones: Auxilio por Defunción: Por importe de 30,05 € Pago único; Indemnización por muerte 16.880,40 € pago único; Pensión de Viudedad, desde el 30/04/2.005 1.462,97 €/mes 12 mensualidades por año. Y resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, fuesen incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable, confirmando el Informe Propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha. Quedando por consiguiente, las siguientes cantidades: Auxilio por Defunción: Por importe de 30,05 € Recargo 15,03 € Pago único; Indemnización por muerte 16.880,40 €, Recargo de 8.440,20 € pago único; Pensión de Viudedad, desde el 30/04/2.005 1.462,97 €/mes, recargo 731,48 €; 12 mensualidades por año. Y añade que se reconoce el mismo incremento con cargo a la empresa UMINSA respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en las que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.- OCTAVO.- No conforme con dicha resolución, UMINSA interpuso Reclamación Previa en fecha 19/4/2.006, cuyo contenido consta en los folios 25 a 27 y se dan íntegramente por reproducidos, siendo desestimada la misma por el INSS en fecha 16/5/2.006, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.- NOVENO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 28/6/2.006, realizando en el acto de juicio el desistimiento de la demanda frente a la Mutua IBERMUTUAMUR, teniéndole en el acto por desistido de su acción frente a la misma.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por Dª. Edurne , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa recurrente, UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., formula cuatro motivos de recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, que desestimó la demanda sobre recargo de prestaciones ocasionado por el fallecimiento en accidente de trabajo de su empleado don Luis .
En el primer motivo de recurso de los tres dedicados a la revisión de los hechos probados, la recurrente solicita de este Tribunal que se le dé la siguiente redacción nueva al hecho probado primero:
"El trabajador en fecha 29/04/2005 sobre las 10:00 sufrió un accidente cuando prestaba servicios en la mina 1º Demasía de Buiriza nº 6125 y otras en el grupo minero San Miguel de la empresa Unión Minera del Norte, S.A., en el taller sobre la C/24, entre el piso 0 y el nivel piso 6º. Dicho accidente se produjo cuando el trabajador fallecido, conjuntamente con los trabajadores DON Alfonso , DON Gregorio y el Vigilante de la explotación DON Vicente , realizaba labores de recuperación de puntalas, momento en el que cayó un costero grande que tiró otras dos puntalas, que a su vez hicieron caer otro costero, produciéndose un hundimiento que atrapó al trabajador, cuando éste se encontraba purgando o bajando un estemple o puntala. El sostenimiento estaba formado por estemples metálicos Salgitter y tablas en el techo en sentido longitudinal o transversal.
Previamente en la inspección que habitualmente se realiza por parte de los picadores antes de empezar a picar, en ningún momento hacía pensar que el costero se pudiera desprender, ya que no se aprecia ningún tipo de raja ni de agrietamiento".
La empresa recurrente apoya esta modificación en los documentos obrantes a los folios 131, 144, 267 y 278 y 60 vuelto. Tales documentos consisten en un informe del Comité de Empresa y en declaraciones de varios trabajadores en el estudio sobre el accidente de trabajo elaborado por el Director Facultativo de la empresa. La revisión instada por la recurrente no puede prosperar porque se basa en documentos inhábiles para conseguirla; así, el informe del Comité de Empresa (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de marzo de 1991, R. 1955 ) no es adecuado para acceder a la revisión solicitada porque sus integrantes no han tenido un conocimiento directo de los hechos sino que sus conclusiones las extraen de las declaraciones de otras personas; y por lo que respecta a las declaraciones de los trabajadores incluidas en el informe del Director Facultativo no pierden su carácter de testificales por el hecho de que hayan sido incorporadas materialmente a un documento.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, con el mismo amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral que el anterior, la empresa recurrente propone la siguiente redacción nueva para el hecho probado tercero:
"La empresa Unión Minera del Norte con fecha 13 de septiembre de 2005, esto es con posterioridad al accidente, presentó anexo al plan de labores por minería subterránea para la MINA "1ª Demasía Buiriza núm. 6125 y otras -sector Norte Villablino- Estudio técnico de sostenimiento de talleres de arranque capa 24", presentado para el año 2005 el 8 de marzo de 2005 -donde se justifica la idoneidad del empleo de bastidor y tablón de madera, utilizando los dos sistemas de sostenimiento por parte de la Dirección Facultativa, cuando ésta lo estime conveniente.
Posteriormente para el año siguiente 2006, se presentó igualmente el sostenimiento con estemple metálico y bastidor de madera, realizándose dicho posteo con el conocimiento y consentimiento de la Administración desde la fecha 13 de septiembre de 2005".
La adición al hecho probado tercero se apoya en los documentos obrantes a los folios 180 a 217 y 218 a 260 y se justifica por la recurrente argumentando que la existencia del sostenimiento con puntalas o sostenimiento hidráulico y bastidores de madera o enrachonado de madera, no fue la causa del accidente, ni que dicho sistema afecta a la seguridad de la explotación, pues de otra manera dicho sistema no sería aceptado por la autoridad minera. Esta argumentación podría tener trascendencia para el resultado del recurso si el estudio técnico se hubiera propuesto por la empresa y aceptado por la Administración competente antes del accidente, pero al no haber ocurrido así las normas de seguridad vigente eran las aprobadas en el año 2000 que, precisamente, se reflejan en los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia impugnada; de ahí que no se observe por la Sala la comisión de error alguno en la redacción del hecho probado tercero por el Magistrado de instancia que justifique la modificación interesada por la recurrente.
TERCERO.- Con idéntico amparo procesal la recurrente solicita la revisión del hecho probado sexto, dándole la siguiente redacción:
"El accidente se produjo cuando Luis estaba realizando labores de recuperación de puntalas, en la Capa 24, al purgar una de ellas, cayó un costero grande, el cual empujó a otras dos puntalas y con ellas la caída de otro costero más pequeño y las piedras que sujetaba, que al caerle encima, le provocaron la muerte por asfixia.
En el momento del accidente, junto a él se encontraban, DON Vicente , de categoría profesional Vigilante de Primera, DON Alfonso y DON Gregorio , ambos ayudantes de minero de profesión".
Esta tercera modificación del relato fáctico merece para la Sala la misma suerte desfavorable que las anteriores porque se basa en un documento inhábil, concretamente en una demanda (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de marzo de 1991 ), la cual no constituye documento a estos efectos, ya que ha sido elaborado por una parte aunque su destino inicial haya sido otro pleito distinto.
CUARTO.- En el apartado de la censura jurídica y con amparo en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente denuncia la infracción del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1997, 2 de octubre de 2000 y 20 de marzo de 1985 (las otras sentencias invocadas en el escrito de formalización no constituyen jurisprudencia en sentido estricto, ya que han sido dictadas por Tribunales Superiores de Justicia).
La tesis central de la recurrente es que la caída del costero que desencadenó el arrastre de parte del sostenimiento y posterior hundimiento del techo que provocó la muerte del trabajador, fue imprevisible al no observarse discontinuidades o rotura en el techo por parte del propio trabajador accidentado y demás trabajadores que realizaban la misma labor en dicho lugar, por lo que teniendo en cuenta el carácter sancionador del recargo de prestaciones y su interpretación restrictiva, es evidente que el mismo no puede serle impuesto. Frente a esta argumentación de la recurrente la recurrida sostiene que el hundimiento del techo y la consiguiente caída de un costero se produjo por la ausencia de las medidas de seguridad previamente previstas, concretamente, la ausencia de bastidores metálicos "encadenados" y la utilización de llaves normales para aflojar la válvula de descarga del estemple y no el utensilio especial estar alejado del estample durante la operación de recuperación y, finalmente, la existencia de discontinuidades o fracturas en el techo no detectadas.
A la vista de las alegaciones de las partes, la cuestión que se plantea en el presente recurso de suplicación consiste en determinar si el accidente de trabajo sufrido el 29 de abril de 2005 por el esposo de la demandada -ahora recurrida- se produjo a causa de la omisión por parte de la empresa de las exigibles medidas de seguridad y si, en consecuencia, es adecuado el recargo de las prestaciones de seguridad social en un 50% que le impuso la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En las sentencias invocadas por la recurrente y en otras muchas (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2006 (rec. 3970/2004 ) se destaca por el Tribunal Supremo no sólo el carácter sancionador del recargo y su interpretación restrictiva, sino también la necesaria relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, tal y como se desprende del artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social para que pueda concluirse que los incumplimientos imputables al empleador fueron determinantes en la producción del daño. En este caso, los hechos probados son contundentes a la hora de explicitar la relación de causalidad entre la infracción cometida por la empresa recurrente y el accidente de trabajo que costó la vida al esposo de la recurrida. A este respecto conviene destacar que en la Resolución de la Delegación Territorial de León de fecha 14 de abril de 2000 se aprobó el proyecto de explotación, infraestructura y equipamiento del Grupo Minero San Miguel para concesiones de 1ª Demasía a Buiriza y otras núm. 6.125, de las capas 24 y 25, en el cual se exigía la utilización de elementos de posteo consistentes en estemples Salgitter EA-25 de longitud 1.485-2000 y carga 36,3 Tm y bastidores metálicos Mackina-Westfalia, Modeo MW-K-100 de 1,25 m. de longitud, carga mínima de rotura 8.000 Kgr/cm (hechos probados tercero y cuarto); asimismo, ha de señalarse siguiendo el hecho probado sexto que el accidente se produjo por no utilizar una herramienta o llave para aflojar la válvula de descarga del estemple que permita estar alejado del mismo durante esa operación, así como no utilizar los bastidores metálicos antes mencionados y, en su lugar, utilizar madera para enranchonar, así como las discontinuidades o fracturas del techo no detectadas. Pues bien, del cumplimiento de las medidas de seguridad infringidas era responsable la empresa recurrente, la cual tiene una deuda de seguridad con sus trabajadores, según dispone con carácter general el artículo 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , de modo que al haberse producido el fatal accidente de trabajo por la no adopción por la empresa de las medidas de seguridad establecidas en la autorización administrativa de explotación, es evidente que concurre la relación de causalidad exigida legal y jurisprudencialmente y que, por ello, el recargo de prestaciones de Seguridad Social se ajusta perfectamente a lo dispuesto en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que se denuncia como infringido.
En el suplico de la demanda la empresa recurrente solicita con carácter subsidiario que se fije en el 30% el recargo de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que legalmente procedan, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración. Pues bien, la Sala no puede variar el porcentaje del recargo sobre las prestaciones reconocidas, ya que en el escrito de formalización la recurrente no argumenta nada al efecto, ni da un solo motivo por el que el recargo debiera pasar del 50% impuesto en la resolución administrativa y confirmado en la sentencia de instancia al 30% que ahora se pretende.
Todo lo expuesto conduce a la Sala a la desestimación del recurso planteado por la empresa UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la empresa UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, en los autos núm. 340/06 seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de la indicada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Edurne e IBERMUTUAMUR y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.
Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y se condena a la recurrente a abonar al Letrado de la recurrida la cantidad de 300 € en concepto de honorarios
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
