Última revisión
18/01/2007
Sentencia Social Nº 398/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 986/2006 de 18 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 398/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100050
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:871
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0026295
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 18 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 398/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Montserrat frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 27 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento nº 635/2005 y siendo recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 08.09.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Montserrat , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la demandada de la pretensión en su contra ejercitada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, nacida el día 26 de junio de 1944, se encuentra afiliada y en situación de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social por sus trabajos como empleada de hogar.
SEGUNDO.- La actora solicitó las prestaciones que ahora reclama en fecha 19 de abril de 2005 (folio 21 a 23), emitiéndose dictamen del Institut Català d' Avaluacions Mèdiques el 5 de mayo de 2.005 (folio 31).
TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de 14 de junio de 2005, no declaró a la actora en ningún grado de incapacidad permanente porque entendió no reunía el requisito de incapacidad permanente (folio 26 y 27).
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 8 de julio de 2005 (folio 47 y 48), fue desestimada en resolución de fecha 28 de julio de 2.005 (folio 49).
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 486,37 Euros mensuales (acto de juicio folio 13, folio 28).
SEXTO.- La parte actora padece síndrome fibromiálgico con funcionalismo conservado; osteoporosis; hemangioma D3; hernia de hiatus; ptosis vesical (informe ICAM folio 31, informe médico aportado por el INSS folio 17,18 y 19, informe aportado por la parte actora folio 16).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en que se le reconozca afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente total para su profesión habitual de empleada del hogar, derivada de contingencias comunes, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que la declaró no afecta de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por el INSS.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida en el que se listan las lesiones permanentes que padece, para que quede redactado de la siguiente forma: "La parte actora padece: "Fibromialgia diagnosticada en febrero de 2.003, con episodios de empeoramiento clínico, causa por la cual ha permanecido de baja mucho tiempo. Colecistectomizada el 7.2.01 por coleliatiasis. Renitis. Asma bronquial. Espondilosis cervical. Cifosis. Escoliosis y hemangioma en cuerpo vertebral D-3. Hernia de hiato y ptosis vesical". Fundamenta su pretensión en el contenido de la prueba pericial y de la documental médica practicada a su instancia, obrante a los folios 15 y 16 de autos, que queda contradicha por el dictamen del ICAM de fecha 5.5.05, obrante al folio 31 de autos, y por la practicada a instancias del INSS demandado, folios 17 y siguientes, de manera que existiendo pruebas contradictorias su valoración corresponde a la magistrada de instancia en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , habiendo hecho un uso regular de las mismas, no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razón por la que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la recurrente se denuncia la infracción, por no aplicación, de lo establecido en el artículo 137, apartados 5º y 4º de la Ley General de la Seguridad Social , que dan el concepto legal, respectivamente, de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que es la que impide la realización de toda profesión u oficio y de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es aquel grado de incapacidad que impide la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, pudiéndose dedicar el trabajador al ejercicio de otra actividad.
A este respecto, y partiendo de las lesiones que la recurrente sufre reseñadas en el inmodificado hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida, consistentes en: "Síndrome fibromiálgico con funcionalismo conservado; osteoporosis; hemangioma D3; hernia de hiato; ptosis vesical", lesiones que la magistrada de instancia, en uso de las facultades que tiene conferidas legalmente, ha tomado fundamentalmente de la prueba practicada a instancias del INSS demandado y del dictamen del ICAM, que concluyen manifestando que no existe presunción de incapacidad permanente, tratándose de lesiones que están por debajo del umbral de la patología incapacitante, resulta que las mismas en ningún caso le pueden impedir la realización de toda profesión u oficio, pues siempre estaría capacitada para desempeñar trabajos de tipo liviano y sedentario, por lo que no sido infringido el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que regula la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, no habiendo sido tampoco infringido el artículo 137 apartado cuarto de dicha ley , que regula la incapacidad permanente total para la profesión habitual, en este la de empleada del hogar que requiere la realización de esfuerzos físicos frecuentes de moderada intensidad, al tratarse como ya se ha dicho de lesiones que en su actual estado de evolución están por debajo del umbral de la patología incapacitante, razones todas ellas por las que procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida, debiéndose tener en cuenta que la misma se ha dictado en un procedimiento que se rige por el principio procesal de la inmediación judicial en el que con carácter fundamental corresponde al magistrado de instancia, tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Montserrat , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona en fecha 27 de octubre de 2.005, recaída en los autos 635/05, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
