Sentencia Social Nº 398/2...io de 2007

Última revisión
04/06/2007

Sentencia Social Nº 398/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1682/2007 de 04 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 398/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100355

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001682/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00398/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1682/07

Sentencia número: 398/07

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. Dº. JAVIER PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a cuatro de junio de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo

con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1682/07 formalizado por el Sr. Letrado D. CARMELO CHECA SESMA en nombre y representación DON Jose Luis , contra la sentencia dictada en 15 de enero de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de MADRID, en los autos núm. 999/06, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa TEYCOS INTERIORES, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante Jose Luis , con pasaporte nº NUM000 , expedido en la República del Ecuador, manifiesta haber prestado servicios para la demandada Teycos Interiores, S.L., con la antigüedad de 18-08-2005, categoría profesional de peón albañil y salario mensual bruto de 1.087,88 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El actor alega en su demanda haber sido despedido verbalmente el 20-09-2006.

TERCERO.- Por la demandante se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 10 de octubre de 2006, celebrándose el acto el día 31 de octubre, con el resultado de intentado y sin efecto, habiendo presentado demanda el 6 de noviembre de 2006, que ha sido repartida a este Juzgado el 7 de noviembre ".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Procede desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Luis , frente a Teycos Interiores, S.L., en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las peticiones deducidas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2-4-07, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9-5-07 señalándose el día 30-5-07 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, en la que el actor se alza frente a un despido que califica de verbal y dice ocurrido en 20 de septiembre de 2.006 por parte de la empresa Teycos Interiores, S.L. Recurre en suplicación el demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los dos restantes lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Hacer notar, a su vez, que la Juez a quo rechazó las pretensiones de la parte actora al considerar que no había quedado debidamente acreditada la relación laboral que la misma hace valer, ni tampoco el despido verbal que impugna en autos.

SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes expusimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación de los dos primeros hechos probados de la sentencia recurrida, que, a su entender, deben quedar redactados del modo que sigue: "Primero.- El demandante Jose Luis , con pasaporte nº NUM000 , expedido en la República de Ecuador, prestó sus servicios para la demandada Teycos Interiores, S.L., con la antigüedad de 18-08-2.005, categoría profesional de peón albañil y salario mensual bruto de 1.087,88 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Segundo.- El actor fue despedido verbalmente el 20-09-2.006". A tal fin, se apoya, de un lado, en el interrogatorio del propio recurrente practicado en el acto de juicio a instancia del Fondo de Garantía Salarial, medio de prueba que, como es sabido, resulta completamente inhábil para el fin propuesto, trayendo, de otro lado, a colación la posibilidad de aplicar la ficta confessio a la empresa demandada, lo que tampoco puede admitirse al tratarse de facultad que compete en exclusiva a la Magistrada de instancia. Se apoya, asimismo, en el documento datado en 19 de diciembre de 2.005 y obrante a los folios 25 y 25 vuelto de las actuaciones, insistiendo en que si bien el mismo no aparece firmado por el actor, ni visado por el Servicio Público de Empleo Estatal, en cambio, sí cuenta con la firma y sello de la mercantil traída al proceso. Tampoco este documento puede servir para el fin perseguido, pues de él no se desprende la realidad de la prestación de servicios que se mantiene haber llevado a cabo por cuenta y bajo la dependencia de Teykos Interiores, S.L., por cuanto sólo se trata de un precontrato tendente a obtener la autorización administrativa para trabajar en nuestro país, cuya eficacia, según reza de forma expresa su cláusula adicional, estaba condicionada, precisamente, a la consecución de la citada autorización, que en aquel entonces no consta le hubiese sido concedida. Por otra parte, ni siquiera conjeturando sería factible extraer de dicho documento la conclusión fáctica del despido verbal en 20 de septiembre del pasado año que también se quiere incorporar a la versión judicial de los hechos, lo que determina el fracaso de este primer motivo, puesto que como tiene declarado la doctrina jurisprudencial únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ), requisitos que, desde luego, no se dan cita en el caso enjuiciado.

TERCERO.- El siguiente motivo, dedicado a evidenciar errores in iudicando, señala como vulnerados los artículos 1.1 y 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , mientras que el siguiente, y último, censura como infringidos los artículos 55.4 de aquella norma legal, y 108.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril . Como quiera que el discurso argumentativo que ambos motivos siguen está presidido por igual designio, pues parten de la existencia de una relación laboral entre las partes iniciada en 18 de agosto de 2.005, así como de la realidad del despido verbal que se dice sucedido en 20 de septiembre de 2.006, los mismos pueden ser objeto de examen conjunto, ya que lo primero es presupuesto indeclinable de lo segundo.

CUARTO.- Pues bien, incólume la versión judicial de los hechos, estos dos motivos tienen que correr la misma suerte adversa que el anterior. En efecto, indemostrado el vínculo contractual de índole laboral que sirve de soporte a las pretensiones actoras y, como lógico correlato, el despido verbal frente al que se alza el recurrente, ninguno de los motivos examinados puede prosperar. No debemos finalizar sin señalar que, sin perjuicio de la dificultad que, a veces, entraña la probanza de un despido verbal, llama la atención que, manteniéndose la existencia de una prestación de servicios retribuida, dependiente y por cuenta ajena que se prolongó durante más de un año, así como el trabajo en varias obras de construcción, el bagaje probatorio traído a autos resulte tan magro, al consistir exclusivamente en un precontrato dirigido a obtener el permiso o, si se quiere, autorización administrativa para trabajar en España, fechado en 19 de diciembre de 2.005, sin que se aportara ningún otro elemento probatorio documental o testifical, siquiera periférico, que acreditase la realidad de la expresada relación laboral. En suma, estos dos motivos deben decaer y, con ellos, el recurso en su integridad, sin que haya lugar a la imposición de costas dada la condición con la que litiga la parte recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Luis , contra la sentencia dictada en 15 de enero de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de MADRID, en los autos núm. 999/06 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa TEYCOS INTERIORES, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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