Sentencia Social Nº 398/2...zo de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 398/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2041/2009 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ, HUMBERTO GUADALUPE

Nº de sentencia: 398/2010

Núm. Cendoj: 35016340012010100716


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

En Las Palmas de Gran Canaria , a 26 de Marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO KALISE MENORQUINA S.A. contra la sentencia de fecha 11.2.2009 dictada en los autos de juicio nº 0001004/2008 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Teodosio , contra GRUPO KALISE MENORQUINA S.A. , FOGASA.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- D. Teodosio , mayor de edad, con DNI NUM000 , venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad 05.02.07, categoría profesional de oficial de primera, con un salario de 40 €/día brutos, con p.p. extras, en virtud de los siguientes contratos:

-contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo celebrado el 05.02.07, bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, figurando como objeto del mismo: 'aprendizaje para posteriormente sustituir en vacaciones', y con duración pactada hasta el 11.02.07.

-contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo celebrado el 12.02.07, bajo la modalidad de contrato de interinidad, siendo su objeto sustituir al trabajador Juan María , por causa de vacaciones. Contrato que se extendió hasta el 27.02.07.

-contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo celebrado el 28.02.07, bajo la modalidad de contrato de interinidad, siendo su objeto sustituir al trabajador Adrian , por causa de vacaciones. Contrato que se extendió hasta el 15.03.07.

-contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo celebrado el 19.03.07, bajo la modalidad de contrato de interinidad, siendo su objeto sustituir al trabajador Arturo , por causa de vacaciones. Contrato que se extendió hasta el 19.04.07.

-contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo celebrado el 23.04.07, bajo la modalidad de contrato de interinidad, siendo su objeto sustituir al trabajador Clemente , por causa de vacaciones. Contrato que se extendió hasta el 08.05.07.

-contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo celebrado el 09.05.07, bajo la modalidad de contrato de interinidad, siendo su objeto sustituir al trabajador Everardo , por causa de vacaciones. Contrato que se extendió hasta el 24.05.07.

-contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo celebrado el 28.05.07, bajo la modalidad de contrato de interinidad, siendo su objeto sustituir al trabajador Héctor ., por causa de vacaciones. Contrato que se extendió hasta el 28.06.07.

-contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo celebrado el 29.06.07, bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, siendo su objeto 'refuerzo en cámara, campaña de verano 2007', con duración pactada hasta el 30.09.07.

-contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo celebrado el 01.10.07, bajo la modalidad de contrato de interinidad, siendo su objeto sustituir al trabajador Everardo , por causa de vacaciones. Contrato que se extendió hasta el 16.10.07.

-contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo celebrado el 17.10.07, bajo la modalidad de contrato de interinidad, siendo su objeto sustituir al trabajador Clemente , por causa de vacaciones. Contrato que se extendió hasta el 01.11.07.

-contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo celebrado el 05.11.07, bajo la modalidad de contrato de interinidad, siendo su objeto sustituir al trabajador Adrian , por causa de vacaciones. Contrato que se extendió hasta el 20.11.07.

-contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo celebrado el 21.11.07, bajo la modalidad de contrato de interinidad, siendo su objeto sustituir al trabajador Juan María , por causa de vacaciones. Contrato que se extendió hasta el 06.12.07.

-contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo celebrado el 07.12.07, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, figurando como objeto del mismo: 'la realización de la obra o servicio como camarista yogur, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Consistente en: Aumento de trabajo en cámara por nueva fabricación Kaligur 0%'.

Segundo.- El 04.06.08 la empresa remitió al trabajador burofax con el siguiente contenido:

'Por medio de la presente se le notifica para su conocimiento y efectos la extinción de su contrato de obra o servicio determinado, que tiene suscrito con esta empresa de fecha 07/12/2007, al haber cesado las causas que justificaron su contratación con efectos de extinción del contrato a la finalización de su jornada laboral del día 17/06/2008.

Rogamos se sirva firmar la copia de la presente comunicación para nuestra debida constancia.

Sin otro particular y agradeciéndole su colaboración, le saluda atentamente.'.

Tercero.- El trabajador no ostenta ni lo ha hecho en el año anterior la condición de miembro de Comité de Personal de la empresa ni Delegado de Personal ni Delegado de Acción Sindical.

Cuarto.- Con fecha 10.07.08 se celebró acto de conciliación ante el SEMAC en virtud de papeleta presentada el 24.06.08 con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Teodosio , frente a la empresa 'GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A.' y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y DECLARO que el actor ha sido objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE con fecha de efectos 17.06.08, CONDENANDO a la empresa demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, o bien, a su elección, lo indemnice en la cantidad de 2.550 € brutos; esta opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, mediante escrito presentado ante este juzgado o comparecencia. Además deberá indemnizar en todo caso al trabajador con los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido y hasta el de notificación de la sentencia, ambos incluidos, a razón de 40 € brutos/día, debiendo el FOGASA estar y pasar por esta declaración. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la entidad recurrente, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor, con categoría de Oficial de Primera, y declara improcedente el cese del mismo, acordado por la empresa por finalización de un supuesto contrato temporal.

Contra la misma se alza la parte recurrente formulando el presente recurso, con base en un motivo único de censur ajurídica.

Así, con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , artículo 3 del R.D. 2720/1998, y 11 del mismo Estatuto de los Trabajadores, citando además el artículo 55 del Convenio Colectivo del Sector; por entender que los contratos discutidos por la parte actora fueron válidamente celebrados, y los contratos, por ello, ajustados a derecho.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta que tanto la parte actora como la Juez examinan tres contratos del conjunto total de los celebrados, para concluir afirmando su ilegalidad.

La parte en su recurso sostiene la validez y legalidad de cada uno de ellos, argumentando con arreglo a lo establecido en el Convenio Colectivo del Sector que los mismos se ajustan a lo prevenido en dicho Convenio.

A) El primero de los contratos cuestionados es el que se celebra el 5.2.2007, (eventual por circunstancias de la producción, de 7 días de duración, cuyo objeto explícito es '...aprendizaje para posteriormente sustituir en vacaciones...'.

La Sala en este punto comparte íntegramente las razones que expone la Juez de instancia, sin que sea de recibo la alegación de la parte de que '...no existe ninguna otra modalidad contractual que permita contratar a un trabajador por 7 días para que conozca el modos operandi de la empresa...' analizando '...la finalidad del contrato suscrito es clara y terminante, el actor fue contratado para conocer las diferentes rutas en la Isla de Fuerteventura para con posterioridad sustituir a los vendedores en las vacaciones...'.

Llegados a este punto hay que señalar:

1) Que en nuestro sistema jurídico existe un sistema de numerus clausus en materia de contratación laboral, existiendo únicamente aquellos contratos temporales que regula el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , junto con los formativos del artículo 12 .

2) Esta Sala, a propósito de la contratación eventual ha dicho lo que sigue en el Recurso nº 1123/2007:

'...El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Marzo de 2002 ( ED 10937 ) ha explicado que 'La sentencia recurrida contempla una contratación, donde se utiliza expresamente la modalidad de contratación temporal prevista en el art. 15.1 .b) y en el RD mencionado, concretamente en su art. 3, sobre 'contratación eventual por circunstancias de la producción'; su núm. 1 habla, entre otros posibles motivos, de la 'acumulación de tareas'; y su núm. 2.a) exige, entre otras cosas, que 'el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique'. La Administración demandada, no solamente ha desoído las prescripciones del precepto, encaminadas en primera línea a que se explique con suficiencia, para conocimiento del trabajador y adecuada defensa de sus intereses, en qué consiste la 'acumulación de tareas'; sino que ha empleado a la trabajadora en tareas que no revisten carácter de eventualidad, si por tal se entiende un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente aconseja, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo; como quiera que, según noticia fáctica del juez social, mantenida en suplicación, vertida en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, 'el trabajo para el que fue contratada la actora no es circunstancial sino que responde a las necesidades permanentes y constantes de la empresa', quiere decirse que se contravinieron los principios básicos de nuestra legalidad sobre duración de los contratos de trabajo. La consecuencia de tales irregularidades no pude ser otra que la transformación del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta del art. 15.4 (vigente para el contrato aquí controvertido), cuando dice: 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Este fraus legis no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus) sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación

temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir. La norma que estamos aludiendo aparecía con claridad en el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores (redacción de 1984 ): 'El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido. No obstante, podrá celebrarse contratos de duración determinada' en los supuestos que a continuación describe, uno de ellos el de eventualidad. Se contaba pues con una regla ('se presume') y con una excepción (no obstante'). Cosa que se confirmaba en preceptos varios que decretaron la duración indefinida cuando la duración determinada no se apoyaba correctamente en una habilitación legal expresa (omisión de alta en seguridad social: art. 15.2 actual; incidencia en fraude: art. 15.3 también actual; inexistencia de forma escrita legalmente precisada: art. 8.2 ). La tendencia se perpetua, incluso tras la reforma introducida por la L. 11/1984, de 19 mayo, a partir de la cual, el art. 15.1 dice: 'El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada'.

Como sigue observando la doctrina más autorizada, el cambio terminológico no elimina la preferencia del contrato por tiempo indefinido, ya que el de duración determinada solo es posible en los casos que la norma explicita, la cual ha mantenido parecidas conversiones en tiempo indefinido, si el trabajador no es alta en seguridad social, si se ha cometido fraude de ley o se ha prescindido de la forma escrita legalmente pedida. Doctrina análoga a la aquí expresada se contiene en la sentencia de 16 abril 1999 ( ED 6339 ) ; la cual invocaba a su vez las sentencias de 26 octubre 1996 ( ED 7480 ) y de 5 diciembre 1996 (rec. 1123/96 ) .

Conviene reparar en que aquí no se litiga sobre la naturaleza de la relación laboral. Por el contrario, aquí estamos ante la injustificada terminación de un contrato que, también por irregularidades, asumió la condición de temporalmente indeterminado o indefinido. Por lo que la calificación de despido improcedente que de ello se sigue debe ser reparada con las consecuencias que la misma lleva consigo, ex art. 56 del ET .

La solución final a que se llega, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, es ésta: el recurso debe ser estimado, así como casada y anulada la sentencia recurrida; y, por imposición del art. 226 LPL , abordado el debate planteado en suplicación, en el sentido de que el cese injustificado de la actora constituye un despido improcedente; lo que equivale a mantener el pronunciamiento de la instancia (en el que el termino 'fijeza' utilizado debe ser entendido como se explicó más arriba)'.

En las sentencias de 26 de Mayo de 1.997 ( recurso 4140/96 ) y en la de 5 de Julio de 1.999 ( El Derecho 99/21586) el Tribunal Supremo estimó que no existía contrato eventual ya que la contratación , como en el caso de autos sucede , no se ha realizado para atender circunstancias excepcionales del mercado, acumulación de tareas o un exceso de pedidos no probados sino para participar en la actividad ordinaria de la empresa.

En la sentencia de 5 de Mayo de 2004 ( ED 44793) el TS explica que : 'El artículo 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores , modificado por las leyes de 7 de mayo de 1994 y 26 de diciembre de 1997, regula el contrato eventual, justificado por circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, poniendo de manifiesto la temporalidad de la contratación, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre la plantilla de la empresa y la actividad a desarrollar, permitiendo la ley acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de la mayor actividad sin incremento de la plantilla; pero si esa actividad se hace permanente, el tipo de contratación permitida ya no será la temporal, sino la vinculación con contrato indefinido. La sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1990 EDJ 1990/11896 declaró que el criterio decisivo en la modalidad contractual analizada es la nota de la temporalidad y la necesidad coyuntural u ocasional del mayor volumen de trabajo'.

Esta Sala en sentencia de 28 de Febrero de 2001 ( ED 33035 ) ha entendido que 'para suscribir un contrato eventual hay que consignar la causa de la eventualidad , y no confundirla con las tareas o funciones del trabajador eventual, con lo que la expresión del contrato contraviene lo dispuesto en el art. 3.2.1 RD 2546/94 y, por tanto, incurre en un vicio invalidante que sólo podría sanarse si la empresa acreditara por otra vía la temporalidad del vínculo, por lo que opera la presunción de fijeza en el vínculo en base al art. 15.3 ET y 9.2 del citado, con lo que su se realiza por despido, con las consecuencia legales'.

En un supuesto análogo hemos explicado en la sentencia de 1 de Diciembre de 2005 ( ED 269238 ) que: ' conforme a los artículos 15 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores y 3 del Real Decreto 2.720/1998 , el contrato de trabajo temporal por razones de eventualidad puede celebrarse cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieren, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Así pues, la eventualidad no se define en atención a un criterio cualitativo, la naturaleza o tipo de trabajo a realizar, ya que este puede ser el mismo que el de los trabajadores fijos de plantilla, sino a un criterio cuantitativo, el aumento temporal de trabajo por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, al que la ley fija una duración máxima por encima de la cual la eventualidad se transforma en normalidad, lo que exige ya una contratación por tiempo indefinido (López Gandía, 'Derecho del Trabajo').

Los requisitos de ésta modalidad contractual serán, por tanto:

a) la naturaleza extraordinaria de la necesidad de trabajo a atender, y

b) el carácter transitorio o temporal de esta necesidad.

Los contratos temporales eventuales deberán formalizarse por escrito cuando su duración sea superior a cuatro semanas y en el mismo debe expresarse con claridad y precisión la causa o la circunstancia de la eventualidad y determinar la duración del mismo ( artículo 3 párrafo 2º letra a. del Real Decreto 2.720/1998 ), no bastando una mera reproducción literal del artículo 15 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993 EDJ1993/4384 , 5 de mayo de 1997 EDJ1997/4208 y 18 de noviembre de 1998 EDJ1998/27130 ), todo ello con la finalidad de evitar situaciones de indefensión en el polo más débil de la relación laboral, el trabajador. El incumplimiento de esta obligación genera la presunción de que el contrato se ha celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario de su naturaleza temporal ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 EDJ1997/1217 y 14 de marzo EDJ1997/1806 y 2 de diciembre de 1997 EDJ1997/9927 ), siempre que se den las causas justificadoras de la temporalidad.

Además, en el caso de que se demuestre la existencia de fraude de ley en la contratación temporal no se admite prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación...'.

A partir de lo expuesto es obvio que el contrato concertado carece de toda cobertura, pues no obedece a ningún incremento anómalo e imprevisible de actividad, sin que la necesidad de conocer las rutas de reparto (tarea que aparece como no de extraordinaria complicidad, que requiera una formación específica) pueda justificar este tipo de contratos (nótese que según parece desprenderse del recurso el actor realizaba tareas de vendedor, sin ostentar tal categoría, repartiendo los productos de la empresa por la Isla).

Se trata de un contrato no ajustado a derecho ilegal, que lleva aparejado el efecto previsto en el propio artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , de conversión en indefinido.

B) El segundo contrato es el de 29.6.2007, (también eventual) cuyo objeto es 'refuerzo en cámara, campaña de verano 2007'; contrato que la recurrente justifica alegando que: '...es una obviedad...que en verano se triplica la producción-venta y fabricación de helados por lo que se acude a la contratación eventual.

Expuesta en estos términos la cuestión hay que afirmar la ilegalidad del contrato, pues ya se dijo que la eventualidad está prevista para actividades no cíclicas, que impliquen incrementos anómalos y no previsibles.

Cuando el incremento es reiterado, previsible y cíclico estamos a presencia de una actividad fija discontinua que hay que cubrir con trabajadores fijos discontinuos.

El contrato temporal eventual no da cobertura a una actividad cíclica y estacional, como es la campaña de fabricación de helados en verano, que es una campaña anual con un incremento más o menos fijo en los mismos periodos, y en todo caso cíclico y previsible, de ahí que la Sala comparta la tesis de la sentencia de que no se ajusta a la legalidad dicha contratación.

C) El último contrato es el de 7.12.2007 (obra o servicio) cuyo objeto es '...la realización de la obra o servicio como camarista yogur...consistente en aumento de trabajo en cámara por nueva fabricación de yogurt.

Apoya la parte la legalidad del contrato citando el artículo 56 del Convenio Colectivo que permite hacer este tipo de contratos cuando se convierten para lanzar un nuevo producto, realizar un nuevo servicio o abrir nuevos mercados o zonas de distribución...'.

La Sala entiende que pese a la regulación del Convenio Colectivo, el contrato celebrado vulnera lo establecido por el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , a propósito de contrato de obra o servicio.

Y ello porque el hecho de que el Convenio regule las actividades que pueden ser objeto de obra o servicio (con fundamento en la autorización que a tal efecto concede el propio artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ) no permite que su pretexto de tal autorización se regulen como actividades objeto de obra o servicio actividades que no tienen tal naturaleza.

En relación con ello hay que tener en cuenta:

1) Que las cosas son lo que son, no lo que las partes dicen que son.

2) Que el Convenio Colectivo es como la Televisión; aguanta lo que le echen.

3) Que el contrato de obra o servicio se caracteriza porque realizada la obra o servicio se agota la actividad y no hay más obra que hacer.

4) Que el legislador derogó en su día el antigüo contrato de lanzamiento de nueva actividad.

5) Que la autorización que el artículo 15 concede a los negociadores permite concretar que actividades pueden ser objeto de obra o servicio, pero no permite desnaturalizar este contrato e incluir o definir como obras o servicios actividades sin autonomía y sustantividad.

No es, pues, un cheque en blanco a las negociaciones que están limitadas por el propio artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores que es una norma imperativa de derecho necesario que define la naturaleza del contrato de obra.

Respecto a lo anterior hay que señalar que el propio Tribunal Supremo ha abordado un supuesto similar, a propósito de la apertura de una línea de cajas en un Supermercado, en la Sentencia de fecha 23.9.2002 .

Es, pues, obvio que en este punto el Convenio Colectivo en su artículo 56 cuando establece la posibilidad de hacer un contrato de obra para lanzar un nuevo producto, abril nuevos mercados o zonas de distribución está resucitando el antigüo contrato de lanzamiento de nueva actividad, hoy inexistente en nuestro sistema jurídico laboral; y por tanto, creando un nuevo tipo o modalidad de contrato que el propio artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores no permite.

Forma parte del funcionamiento normal y habitual de una empresa como la recurrente, dedicada a la fabricación y comercialización de helados, el lanzamiento periódico de nuevos productos y la apertura de nuevos mercados, ligado ello al propio crecimiento y dinámica de la empresa.

Esa actividad propia, habitual, ordinaria y permanente no da cobertura a un contrato de obra para cada nuevo producto que se elabora, pues no es una actividad con autonomía y sustantividad, cuyo ejercicio agota la obra o servicio, sino la actividad normal de la empresa que no se agota nunca, sin perjuicio de que unos productos no reclamados ya por la clientela se sustituyan por otros productos de éxito que en todo caso la propia empresa elabora, produce y distribuye o comercializa lo que ha ocurrido es que el actor ha venido trabajando de forma ininterrumpida en una actividad habitual, con unos contratos encadenados, de los cuales unos respondía al objeto que en el documento correspondiente se señalaba, (interinidad por sustitución en vacaciones) y otros no respondían al objeto para el que fueron contratados, pues el mismo no respondía a la realidad y, desde luego, constituía la actividad normal de la empresa que no podía ser cubierta a traves de la contratación temporal.

Comparte, por ello, la Sala la conclusión del Juzgador de instancia, por cuya razón procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de La Ley de Procedimiento Laboral , procede efectuar, con respecto al aseguramiento de la condena, el depósito efectuando para recurrir y las costas causadas, los pronunciamientos pertinentes. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Desestimamos el recurso interpuesto por GRUPO KALISE MENORQUINA S.A. , contra la sentencia de fecha 11.2.2009 , dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de SEDE EN PTO . DEL ROSARIO. FUERTEVENTURA de esta Provincia, que confirmamos.

Se condena a la recurrente a la pérdida de la consignación y del depósito efectuado para recurrir a los que se dará el destino legal pertinente., Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte actora que impugna el recurso que se calculan en 360 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 2041/09 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 2410000066 2041/09 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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