Sentencia Social Nº 398/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 398/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 108/2014 de 20 de Febrero de 2014

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MAZUELOS FERNANDEZ-FIGUEROA, MANUEL

Nº de sentencia: 398/2014

Núm. Cendoj: 18087340012014100397


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 398/14

Recurso número: 108/14

Iltmo. Sr. D. José Mª CAPILLA RUIZ COELLO

Iltmo. Sr. D. Fernando OLIET PALÁ

Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 20 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 108/14, interpuesto por AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL SANITARIA HOSPITAL DE PONIENTE DE ALMERÍAcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 30 de octubre de 2013 en Autos número 719/13 sobre DESPIDO, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.

Antecedentes

1. En el Juzgado de lo Social número 4 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por Caridad contra AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL SANITARIA HOSPITAL DE PONIENTE DE ALMERÍA que contenía el siguiente suplico:

'Que habiendo por presentado este escrito lo admita a trámite y tenga a bien señalar día y hora para la celebración del acto de conciliación o juicio en su caso para dictar finalmente sentencia en la que se declare la NULIDAD del despido efectuado condenando a la empresa demandada a readmitirme a mi anterior puesto de trabajo con abono de salarios de tramitación y subsidiariamente estime la IMPROCEDENCIA del despido efectuado, condenando a la empresa demandada a que a su opción me readmita a mi anterior puesto de trabajo o me indemnice en legal forma con abono de salarios de tramitación en cualquier caso, así como en todo caso se imponga a la empresa demandada multa por temeridad y obligación de abono de honorarios al letrado de esta parte'.

2. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 719/13, fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 30 de octubre de 2013 que contenía el siguiente fallo:

'Estimo la demanda interpuesta por Doña Caridad frente a la EMPRESA PUBLICA HOSPITAL DE PONIENTE, y declaro que el cese acordado por la empresa demandada respecto de la actora con efectos del 14 de junio de 2013, constituyó un despido Nulo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a la readmisión inmediata de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir'.

3. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

.- Por cuenta y para la Empresa Pública Hospital de Poniente, domiciliada en Ctra. De Almerimar, s/n, de El Ejido (Almería) y en Guadix (Granada), C/ Mariana Pineda, s/n, dedicada a la actividad de atención sanitaria vino prestando sus servicios con la categoría de Enfermera desde el día 16.10.2008 y salario de 3.085'20 €/mes (102'84 €/día) Dª Caridad , titular del D.N.I. nº NUM000 , con domicilio a efectos de notificaciones en Granada, C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 .-

Obran en autos copias de los siguientes contratos suscritos entre las partes:

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad, para sustituir al trabajador D. Ramón por descanso maternal de 16.10.2008.-

-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad, para sustituir al trabajador D. Ramón siendo la causa 'Otros objetos' de 2.12.2008.-

-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir a la trabajadora Pilar , siendo la causa 'Suspensión por mutuo acuerdo' (SIC).-

Obra en Autos Informe de vida laboral, así como las hojas salariales de enero 2013 a marzo 2013, donde figura una base de cotización de 3.085'20 €/mes.-

.- Afirma la actora en su demanda que con fecha 14.06.2013 fue despedida verbalmente desconociendo los motivos. A tal fecha la actora era titular de prestaciones por maternidad con efectos iniciales del 24.04.2013. Obrando en autos copia de Plantilla de Servicios de junio 2013.-

.- No consta el número de trabajadores con que cuenta la empresa demandada, ni si la actora ostentaba en la misma cargo alguno sindical o de representación.-

.- Rige y es aplicable entre las partes la normativa del III Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital de Poniente (I Convenio Colectivo de ámbito interprovincial) BOJA de 17.02.2009.-

.- Ante el CMAC de Granada tuvo lugar en fecha 11.07.2013 Acto de Conciliación en virtud de demanda de conciliación presentada en fecha 02.07.2013, con el resultado de Intentado sin efecto.-

.- La demanda origen de los Autos se presentó a reparto en fecha 15.07.2013.-

.- A los folios 97 y siguientes obra un denominado Informe de la directora de recursos humanos de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente de Almería.-

8º.-Por resolución de la demandada aprobando la movilidad interna voluntaria entre los centros adscritos al Hospital de Poniente, al Hospital de Alta Resolución de Loja se ofertaron en 28.10.2010 entre otras 21 plazas de diplomado universitario en enfermería, presentando Dª Pilar solicitud de traslado a Loja, petición atendida en resolución de 25.11.2010. Con fecha 01.06.2013 la Agencia demandada participaba a la Sra. Pilar : ' Estimada Sra. Pilar :

La Comisión Evaluadora del proceso de movilidad interna voluntaria entre los centros adscritos a la Empresa Pública Hospital de Poniente (Hospital de Poniente, HAR El Toyo, HAR Guadix) al Hospital de Alta Resolución de Loja en el que ha participado, de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Dirección Gerencia de 28 de octubre de 2010, le notifica que mediante la presente la resolución se le concede la movilidad interna voluntaria al Centro Hospitalario de Alta Resolución de Loja.

Aprovechando la presente comunicación, nos complace expresarle nuestro agradecimiento porque forme parte de nuestra organización.

Por último, queremos informarle, que de acuerdo al apartado Séptimo (Incorporación al puesto) de las bases reguladoras-del proceso de movilidad/traslado al nuevo centro, se ha determinado el 15 de junio de 20Í3 como fecha efectiva de incorporación a su puesto en el HAR de Loja.'

4. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

5. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

'Que teniendo por presentado este escrito y sus copias, se digne admitirlo, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de suplicación previamente anunciando en su día contra la Sentencia dictada en los autos reseñados en el encabezamiento de este escrito, y con estimación del mismo, dicte resolución mediante la que, entrando en el fondo del asunto, revoque la sentencia de instancia; con expresa condena en costa a la parte actora'.

6. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

1. Frente a la Sentencia que estimando la demanda de la actora declaró que el cese acordado por la empresa demandada con efectos del 14 de junio de 2013, constituía un despido nulo, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración, así como a la readmisión inmediata de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.B) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL -

2. En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

3. En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto, con base a los documentos obrantes en autos a los folios 97, 98, 99, y 104 a 121, la revisión de parte del hecho probado primero que refleja: '(...) Obran en autos copias de los siguiente contratos suscritos entre las partes: -Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad, para sustituir al trabajador D. Ramón por descanso maternal 16.10.2008. -Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad, para sustituir al trabajador D. Ramón siendo la causa 'otros objetos ' de 2.12.2008. -Contrato de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir a la trabajadora Pilar , siendo la causa 'Suspensión por mutuo acuerdo' (SlC).-(...)'. Propone el recurrente que quede redactado de la siguiente forma:

'Tal y como obra en autos, la demandante ha suscrito los siguientes contratos con la entidad pública demandada a consecuencia de corresponderle por estar en un listado de bolsa de contratación temporal del Hospital de Alta Resolución de Guadix adscrito a la Agencia Publica Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente:

-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador D. Ramón , con reserva depuesto que traía como causa un permiso de maternidad, que finalizó el 1/12/2008.

-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustitución del mismo trabajador con reserva de puesto por permiso adicional de maternidad de 4 semanas y acumulación de lactancia (otros objetos), que finalizó el 30/12/2008, por renuncia expresa de la actora para suscribir otro contrato que se le oferta de mayor duración.

- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir a la trabajadora Pilar por suspensión de contrato de mutuo acuerdo con derecho a reserva de puesto, hasta la incorporación de la misma. Suscrito el 31/12/2008 y que finalizó el 14/06/2013, al incorporarse la trabajadora sustituida a su puesto que previamente se había trasladado a otro centro de trabajo (Hospital de Alta Resolución de Loja), previo procedimiento de movilidad interna intercentros'.

4. Interesa así mismo al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ahora con base a los mismos documentos obrantes en autos a los folios 97 a 99, Informe de la Directora Gerente y Director de Recursos Humanos de la Agencia demandada, y a la testifical practicada en el juicio, la revisión del hecho probado segundo de la Sentencia para que quede redactado de la siguiente forma:

'Que la finalización del último contrato de interinidad le fue comunicada a la actora de forma verbal el 5/06/13 para hacerse efectiva el día 15 de junio que es cuando reincorporaba la trabajadora sustituida, lo cual se puso de manifiesto en la testifical practicada a D'. Florencia , técnico de personal del Hospital de Guadix, lo que no fue discutido por la actora. A tal fecha la actora era titular de prestaciones por maternidad con efectos iniciales de 24.06.2013. De igual forma, ese mismo día, 5/06/2013 fue comunicada la finalización del contrato de la trabajadora que sustituía la baja maternal de la actora'.

5. Interesa también al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del hecho probado cuarto para el que propone la siguiente redacción:

'Rige es aplicable entre las partes la normativa del II Convenio Colectivo y del III Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital de Poniente'.

6. Interesa igualmente al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del hecho probado quinto a fin de que se adicione al mismo el siguiente texto:

'Que en fecha 1/07/2013 la actora presento escrito de reclamación previa a la vía laboral en el registro de la Agencia Pública Empresarial Hospital de Poniente, sin que recayere resolución a la misma de forma escrita'.

7. Interesa por último al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia donde se manifiesta: 'A los folios 97 y siguientes obra un denominado informe de la directora de recursos humanos de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente de Almería', proponiendo la siguiente redacción:

'A los folios 97 y siguientes obra Informe emitido por la Directora Gerente y la Directora de Recursos Humanos de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente de Almería'.

8. Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

9. En tales condiciones, esta Sala debe admitir la modificación del primero, la modificación del hecho probado cuarto, así como la adición al hecho probado quinto y la modificación del hecho probado séptimo antes expuesta y que con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha solicitado, pues como se requiere, se ha señalado por el recurrente específicamente el concreto documento del que deriva de la pretendida revisión, resulta relevante a los efectos de la presente resolución, puede deducirse la revisión ' de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]).

10. Debe rechazarse la modificación del hecho probado segundo al basarse en prueba no idónea -testifical- y no deducirse únicamente de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL -

11. Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de lo establecido en el art. 103.3 de la Constitución Española y los arts. 7 , 11 , 55 y siguientes de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público , entendiendo que no resulta admisible el sometimiento de la actora en su relación con la demandada únicamente conforme a la legislación laboral. Considera así mismo la parte recurrente que el segundo de los contratos no fue realizado en fraude de la contratación temporal, que el mismo fue renunciado por la propia trabajadora y que en la demanda únicamente se denunciaba existencia de un despido verbal no de un fraude en la contratación temporal, citando al efecto como infringidos los artículos 45 y 48 del Estatuto de los Trabajadores , la jurisprudencia que cita y el artículo 80.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

12. Tal y como consta probado, según el relato de hechos que ha sido admitido, la trabajadora, por estar en un listado de bolsa de contratación temporal del Hospital de Alta Resolución de Guadix adscrito a la Agencia Publica Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente, suscribió el 16/10/2008 con la demandada un primer contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador D. Ramón , con reserva depuesto que traía como causa un permiso de maternidad de 16 semanas, contrato que finalizó el 1/12/2008.

13. Al día siguiente, el 2/12/2008, suscribió nuevo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustitución del mismo trabajador con reserva de puesto por solicitar éste permiso adicional de maternidad de 4 semanas y acumulación de lactancia (folio 107), haciéndose constar en el contrato con la trabajadora como causa 'otros objetos', contrato que finalizó el 30/12/2008, por renuncia expresa de la actora para suscribir otro contrato que se le oferta de mayor duración.

14. Estas circunstancias no revelan a esta Sala la existencia de vicio alguno en esta segunda contratación temporal como se apreció por el Magistrado de lo Social pues consta en el expediente formalmente las circunstancias que justificaron este segundo contrato. Aunque su texto del contrato pudo ser sin duda más explicito y así debe procurarse en lo sucesivo, no podemos apreciar que tal extremo pueda ser valorado aisladamente del resto de la documental y de las particulares circunstancias del presente litigio en donde se revela, que en el ámbito del mismo Hospital de Guadix la trabajadora continuó sustituyendo a D. Ramón a partir del dos de diciembre por motivo de permiso adicional de maternidad de 4 semanas y acumulación de lactancia, circunstancias éstas que la trabajadora ni en su reclamación previa ni en su demanda en realidad nunca alegó desconocer.

15. Es más, ni en aquélla ni en ésta nunca se alegó que el motivo de su pretensión fuere por considerar que existió fraude en la contratación temporal, sino la existencia de un despido verbal, por tanto sin causa. La actitud procesal de quien demanda sin exponer de forma clara y concreta los hechos y las cuestiones que desea plantear y someter a debate ante el Juzgado de lo Social puede llegar a sorprender a la parte demandada en lo que se refiere al ámbito de su defensa y de su estrategia probatoria como se denuncia por la parte recurrente, quien sin embargo no formuló alegación alguna de forma debida para el completo análisis de esta cuestión al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

16. Junto a la inexistencia de prueba que revelen hechos de los que podamos deducir la existencia de fraude en las contrataciones de la trabajadora conforme al artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores , frente a las concretas y particulares circunstancias ya expuestas, no puede dejarse de lado que fue la propia trabajadora la que dio por finalizado el segundo contrato el 30/12/2008 por su renuncia expresa y libre con objeto de suscribir otro contrato de mayor duración que le fue ofertado, dando lugar por tal motivo a una novación en las relaciones jurídicas con la demandada, sin poner de manifiesto tampoco entonces la falta de causa en la contratación temporal o su desconocimiento del motivo por el que siguió desde el 2 de diciembre sustituyendo a D. Ramón . Al contrario, si fue ofertada y aceptada una sustitución que le resultaba más beneficiosa, sin duda tal decisión debió ser tomada con pleno conocimiento y comparación de la extensión que suponía una y otra sustitución.

17. Fue así iniciada la nueva contratación el 31/12/2008, a tiempo completo, en virtud de contrato de interinidad para sustituir en el Hospital de Alta Resolución de Guadix, hasta su incorporación de la misma, a la trabajadora Pilar quien gozaba de suspensión de contrato de mutuo acuerdo con derecho a reserva de puesto

18. Respecto de la Sra. Pilar consta que participó en la oferta realizada el 28.10.2010 para movilidad interna voluntaria entre los centros adscritos al Hospital de Poniente al Hospital de Alta Resolución de Loja, movilidad del de Guadix a Loja que le fue aceptada en resolución de 25.11.2010, si bien el traslado efectivo se realizaría progresivamente en función de las necesidades organizativas y asistenciales de la empresa y de la cobertura de puestos en los centros de origen.

19. Finalmente el 01.06.2013 el Hospital de Poniente comunicó a la Sra. Pilar la concesión efectiva de la movilidad interna voluntaria desde el Hospital de Alta Resolución de Guadix al Centro Hospitalario de Alta Resolución de Loja, fijándose el 15/06/2013 como fecha efectiva de incorporación a su puesto en el HAR de Loja, dando la recurrente por finalizada la relación laboral con la trabajadora recurrida el 14/06/2013.

20. El Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece en lo que ahora interesa en su artículo 4.1 que el contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual, disponiendo el artículo 4.2. b) que la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo, extinguiéndose, artículo 8.1.c), cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas: 1ª La reincorporación del trabajador sustituido; 2ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación; o 3ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, como es el caso que ahora acontece pues siendo efectiva la movilidad de la Sra. Pilar desde el Hospital de Alta Resolución de Guadix al Centro Hospitalario de Alta Resolución de Loja el 15/06/2013 ya no gozaba de derecho a reserva del puesto en el Hospital de Guadix.

21. No apreciándose por todo lo expuesto vicio alguno en ni en el inicio ni en la finalización de la contratación temporal que unía a la trabajadora con la EMPRESA PUBLICA HOSPITAL DE PONIENTE hemos de estimar el recurso de suplicación y con revocación de la Sentencia impugnada hemos de desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones contra ella formulada al no existir despido en la extinción impugnada sino finalización de la relación laboral temporal por extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo de la trabajadora sustituida.

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL SANITARIA HOSPITAL DE PONIENTE DE ALMERÍA, contra Sentencia dictada el día 30 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada , en los Autos seguidos a instancia de Caridad contra AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL SANITARIA HOSPITAL DE PONIENTE DE ALMERÍA, en reclamación sobre DESPIDO, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con desestimación de la demanda absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍASsiguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo, o que no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, efectuar el depósito de 600€ en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala de lo Social abierta con el núm. 1758.0000.80.0108.14 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el recurso.

Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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