Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 398/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1248/2013 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 398/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100226
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00398/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0103083
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001248 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000599 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA
Recurrente/s:GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Abogado/a: GUILLERMO CASTELLANOS MURGA
Procurador/a:ENRIQUE MONZON RIOBOO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Roque , LUVATA GUADALAJARA S.L.
Abogado/a: LUIS ATANCE PATON ( Roque )
Procurador/a: ABELARDO LOPEZ RUIZ ( Roque )
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 398 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1248/2013, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 599/2012, siendo recurrido/s D. Roque y LUVATA GUADALAJARA S.L.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 17 de junio de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 599/2012, cuya parte dispositiva establece:
«Que estimo la demanda de D. Roque y condeno a la aseguradora demandada GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que pague al demandante la cantidad de 32.960 euros.
Que absuelvo a la empresa demandada LUVATA GUADALAJARA SL de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«1º.- Que el demandante D. Roque , ha prestado servicios para la empresa demandada Luvata Guadalajara SA, (antes Eco Refrigeración Ibérica SA) con antigüedad de fecha 15/5/2000 y categoría profesional de soldador, percibiendo una retribución de 2.198,26 euros mensuales, correspondiente al mes de abril de 2009.
· Documentos números 4, informe de vida laboral, y 14, certificado de empresa, del ramo de prueba de la parte demandante.
2º.- Que el demandante fue despedido por la empresa codemandada.
Que en conciliación prejudicial las partes alcanzaron un acuerdo consistente en dar por extinguido el vínculo laboral con fecha 25/5/2009, abonando la empresa la indemnización fijada en el acuerdo entre partes.
Que pasó a situación legal de desempleo percibiendo la correspondiente prestación.
· Documentos números 3 y 6 del ramo de prueba de la empresa demandada.
3º.- Que en los autos 1084/2003, tramitados en este Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, por sentencia de 14/6/2004 se estimaba la demanda de D. Roque y declaraba que los procesos de IT iniciados el 30/9/2002 y 28/5/2003 tenían como causa una enfermedad profesional.
· Documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandante.
4º.- Que la Dirección Provincial del INSS tramitó en el año 2003 expediente por lesiones permanentes no invalidantes-LPNI-, que fue impugnado en sede judicial postulando el trabajador la calificación como incapacidad permanente parcial.
· Documentos números 2 y 6 del ramo de prueba de la parte demandante.
5º.- Que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por sentencia de 24/11/2004 , que resolvía el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Guadalajara, revocaba las resoluciones administrativas de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y declaraba a D. Roque afecto a Incapacidad permanente parcial.
· Documento número 2 del ramo de prueba de la parte demandante.
6º.- Que el demandante estuvo en IT, desde el 7/4/2008 hasta el 24/4/2008, en que recibió el alta médica porque la mejoría le permitía trabajar, siendo la contingencia enfermedad común.
· Documentos números 1 del ramo de prueba de la empresa demandada y 6 del ramo de la actora.
7º.- Que el 28/4/2009 los servicios médicos de la mutua Fremap efectuaron reconocimiento médico al Sr. Roque y establecieron que los niveles de audición en relación a su edad son anormales, con pérdida de audición.
Y el diagnóstico fue hiperuricemia.
También se apreciaba anemia, creatinina aumentada, pérdida de audición, debiendo utilizar protección auditiva en ambientes ruidosos.
Disminución de agudeza visual cercana, debiendo trabajar con corrección visual adecuada.
Patrón espirométrico restrictivo.
Debería seguir control por su oftalmólogo y otorrinolaringologo.
· Documento número 7 del ramo de prueba de la parte demandante.
8º.- Que al Sr. Roque le fueron implantadas prótesis auditivas en el año 2007.
Que a fecha 20/8/2010 se aprecia un empeoramiento manifiesto del estado de salud del demandante desde el año 2009.
· Documento número 6 del ramo de prueba de la parte demandante, informe médico de síntesis.
9º.- Que el demandante estuvo de baja médica desde el 26/01/2010 hasta el 5/02/2010.
· Documento número 6 del ramo de prueba de la parte demandante.
10º.- Que la muta Fremap con fecha 22/7/2010 presentaba al INSS solicitud de iniciación de actuaciones en materia de enfermedad profesional de D. Roque .
11º.- Que a fecha 24/08/2010 el demandante presentaba el siguiente diagnóstico:
Hipoacusia neurosensorial bilateral severa por traumatismo sonoro crónico con afectación de audición social (prótesis auditivas desde 2007). Sensibilización al ruido grave con vértigos, taquicardias y ansiedad.
· Documento número 6 del ramo de prueba de la parte demandante.
12º.- La Dirección Provincial del INSS por resolución de 28/10/2010 ha dictado resolución concediendo al Sr. Roque el grado de incapacidad permanente total (cualificada a efectos de percibir la prestación) por agravación de las lesiones, derivada de enfermedad profesional, para su profesión habitual de soldador y con fecha de efectos de 1/08/2010.
· Documental obrante en autos y documentos números 5 y 6 del ramo de prueba de la parte demandante.
13º.- Que frente a la resolución administrativa de 28/10/2010 el demandante presentaba reclamación previa que fue desestimada por resolución de 27/01/2012.
· Documental obrante en autos, documental remitida por el INSS.
14º.- Que el demandante interpuso demanda contra la resolución de 28/10/2010, demanda que fue repartida al Juzgado de lo Social Número 2 de Guadalajara que incoaba los autos 1034/2010.
Que por sentencia de 2/5/2011 se estimaba parcialmente la demanda, en lo relativo al cálculo de la base reguladora.
Que contra dicha sentencia el recurrente interponía Recurso de Suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por sentencia de 12/01/2012 y declaraba a D. Roque afecto a incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo derivada de enfermedad profesional.
· Documental obrante en autos, remitida por el INSS, y documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandante.
15º.- Que la empresa Eco Refrigeración Ibérica suscribió póliza de seguro de accidentes, que aquí se da por reproducida, con la aseguradora La Estrella SA Seguros y Reaseguros.
Que la cobertura abarcaba desde el 1/01/2006 hasta el 1/01/2007, prorrogable.
Siendo beneficiario D. Roque .
Entre las contingencias cubiertas estaban la invalidez absoluta y permanente así como la incapacidad profesional total y parcial, la edad asegurada era hasta los 65 años.
· Documento número 8 del ramo de prueba de la parte demandante, 2 de la aseguradora y 4 de la empresa codemandada.
16º.- Que la empresa demandada comunicaba a la aseguradora que el demandante causó baja en la empresa con fecha 25/5/2009.
Que la baja en la póliza se gestionó con fecha de efectos de 26/5/2009.
· Documentos número 3 de la empresa y 1 de la aseguradora.
17º.- La empresa demandada estaba al corriente del pago de la póliza de seguro.
· No controvertido.
18º.- Que regía y se aplicaba entre partes el Convenio Colectivo de la empresa Eco, refrigeración Ibérica SA., que en lo que ahora interesa se da por reproducido, concretamente a la vigencia temporal del mismo y al la contratación de seguro colectivo de vida.
Que la cobertura era de 32.000 euros para IPA, para los trabajadores casados.
· Documento número 9 del ramo de prueba de la parte demandante.
19º.- Que el demandante al tiempo de finalizar la relación laboral con la empresa tenía estado civil de casado.
· No controvertido y documento número 10 del ramo de prueba de la parte demandante.
20º.- Se ha celebrado la preceptiva conciliación prejudicial con el resultado de intentada avenencia respecto de la empresa y de intentada sin efecto respecto de la aseguradora, que no comparecía a dicho acto.
· Documental acompañada con la demanda consistente en la certificación del acta de conciliación.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS), el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, de fecha 17-6-13 , recaída en los autos 599/12, dictada resolviendo Demanda sobre cantidad interpuesta por D. Roque , por parte de la representación letrada de la aseguradora recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de tres motivos de recurso, los dos primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el tercero, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en determinada doctrina jurisprudencial unificada que señala. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.
SEGUNDO.- En el primer motivo dedicado a intentar la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la adición, al ordinal quinto, del cuadro médico que estableció la STSJ obrante al folio 106 de los autos, que dice:
'que el actor presentaba las siguientes dolencias, que ya estaban consolidadas: hipoacusia bilateral severa como consecuencia de trauma acústico crónico que afecta a la zona conversacional en ambos oídos, hombro derecho doloroso pendiente de estudio y tratamiento. Lumbalgia'
Como apoyo de dicha propuesta, la parte recurrente se remite al contenido del folio 116, fotocopia no adverada del penúltimo folio de una Sentencia de este Tribunal, no testimoniada, recaída en otro distinto litigio, sobre cuya firmeza nada se indica, y en cuyo folio no se alude, en absoluto, al extremo que pretende introducir, aludiéndose además, en la Sentencia de instancia, a otra distinta de este mismo Tribunal. Insuficiencia probatoria de la propuesta, en los términos que derivan del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que conduce a que se deba de desestimar este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el siguiente motivo, igualmente dedicado a intentar la modificación fáctica, se propone añadir al hecho probado 12º, determinadas dolencias, que considera la recurrente que deben de incluirse dentro de dicha descripción, para lo que se remite al documento nº 6 de la propia parte actora, debiendo de querer referirse con ello al folio 126 de los autos, consistente en una fotocopia no adverada de Dictamen Propuesta realizado en 24-8-2010, así como a los folios 126 y 127, consistentes en fotocopia no adverada de Informe Médico de Síntesis, no ratificado en el acto de juicio oral.
El motivo tampoco cabe que prospere, de una parte, debido a que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6- 05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ). Añadido a ello, realmente no tendría mayor incidencia resolutiva, como se verá, atendiendo a que no se cuestiona la situación absolutamente incapacitante del demandante, por agravación, derivada de enfermedad profesional, siendo eso lo que debe de ser objeto de análisis, desde el punto de vista de la mejora convencional, atendiendo a que cuando fue calificado de tal modo, ya no se encontraba en situación de activo. Procede por lo tanto la desestimación también de este segundo motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
CUARTO.- En el tercer motivo del recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, lo que se plantea por la recurrente es la infracción de determinada jurisprudencia que literalmente cita, en concreto de la STS de 14 de abril de 2010 . Pese a su extensión, es de interés reproducir el contenido esencial de la misma, que precisamente, por contra de lo que pretende la aseguradora recurrente, conduce, como se verá, a la desestimación del recurso, y a la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Se señala así lo siguiente:
'TERCERO.- 1.- Partiendo del anterior presupuesto y en cuanto a la problemática de la determinación de la fecha del hecho causante, la jurisprudencia unificadora, tratándose de incapacidades permanentes derivadas de accidente de trabajo y de mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo y asegurada o debida asegurar con póliza mercantil, venía inicialmente sosteniendo que, a falta indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de incapacidad permanente, el hecho causante debía coincidir con fecha declaración de la incapacidad permanente que daba lugar a la prestación correspondiente de la Seguridad Social básica (entre otras muchas, SSTS/IV 28-enero-1997 , 12-junio-1997 , 12-febrero-1998 , 18- marzo-1998 , 6-octubre-1998 y 2-febrero-1999 ).
2.- No obstante, se produce un cambio de doctrina jurisprudencial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 , dictada en Sala General, - pero solo y exclusivamente con respecto a las contingencias derivadas de accidente de trabajo, pero no de las derivadas de enfermedad común, como en el supuesto ahora enjuiciado acontece-, en la que detalladamente se argumenta el nuevo criterio jurisprudencial, -que fija como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo-, acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad.
3.- Se afirma en la citada sentencia, sobre la referida distinción entre 'riesgo asegurado' y 'daño indemnizado', que 'desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro : el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el art. 104 de la citada Ley . Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro'. Resaltemos que se afirma que lo esencial es que la póliza esté vigente en la fecha del accidente para que exista cobertura, con independencia de que la póliza ya no estuviera vigente en la fecha de determinación de la incapacidad.
4.- En este extremo delimitador se apoya la Sala General en la jurisprudencia emanada de la Sala Civil de este Tribunal Supremo, efectuando una declaración de trascendencia a los fines de determinación de las consecuencias económicas derivadas del accidente, señalando que 'Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: 'la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste' ( sentencia Sala Primera Tribunal Supremo 17-junio-1993 en el mismo; sentido sentencia de 6-febrero-1995 )'. Se añade, además, que 'Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los arts. 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después'.
5.- Advierte la referida STS/IV 1-febrero-2000 , proponiendo incluso soluciones, que 'Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima' y que 'Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente ( art. 126.1 LGSS en relación con los arts. 5 y 6 OM 13-febrero-1967, 25 OM 15-abril-1969 y 30 y 31 OM 13-febrero-1967), aunque se manifiesten con posteridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente... Así se desprende de lo dispuesto en los arts. 124.1 LGSS , 3 de la OM de 13-octubre-1967, 19 de la OM de 15-abril-1969 y 2.1 de la OM de 13-febrero- 1967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción'.
6.- Adicionando, por último, la citada sentencia de Sala General que 'la solución contraria lleva además a consecuencias prácticas inconvenientes, que se han manifestado con claridad en la experiencia anterior y que han de tenerse en cuenta en una interpretación sensible a la realidad social ( art. 3 Código Civil ): dificultad de protección de los accidentes de los trabajadores temporales cuando la extinción del contrato de trabajo se produce antes de la constatación de la incapacidad permanente o de la producción de la muerte, imposibilidad o extrema dificultad de las empresas para suscribir pólizas cuando ya se ha actualizado el riesgo y es previsible el daño derivado del mismo, facilitación de conductas estratégicas o incluso fraudulentas cuando la cobertura depende de un hecho o una actuación posterior a la producción de la contingencia determinante'.
7.- La doctrina reformada ha sido seguida reiteradamente por esta Sala (entre otras, SSTS/IV 25-junio-2001 , 15-diciembre-2003 , 12-mayo-2006 , 24-mayo-2006 , 25-septiembre-2006 , 30-abril-2007 , 24-septiembre-2008 , 19-enero-2009 ). Matizándose en la STS/IV 3-noviembre-2007 (recurso 4908/2006 ) que si bien 'es cierto que esta doctrina se ha establecido fundamentalmente en el marco de las prestaciones de la Seguridad Social y de sus mejoras', resulta que 'con mayor razón habrá de aplicarse a los supuestos de responsabilidad adicional del empresario en los accidentes de trabajo, que es lo que aquí ocurre, pues lo que se asegura, conforme al art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro , es esa responsabilidad que deriva de la producción del riesgo con independencia de que las consecuencias dañosas de ese evento se manifiesten de forma inmediata o con posterioridad, como ocurre con los denominados daños diferidos o escalonados'.
8.- Como recuerda la reciente STS/IV 19-enero-2009 , con referencia a la STS/IV 30-septiembre-2003 , la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad; argumentándose que '1.- Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 , 7-2-2000 , 21-3-2000 , 14-3-2000 entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4-2000 , 20-7-2000 o 21-9-2000 . Y ello porque... en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 LGSS ), situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 LGSS ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce. 2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad'.
9.- Igualmente la Sala Civil de este Tribunal Supremo ha reiterado su doctrina en supuestos relativos a accidentes, así, entre otras, en las SSTS/I 14-junio-1999 , 23-diciembre-1999 y 22-abril-2008 ). Las dos primeras destacan, en caso de accidente, que 'esta era la aseguradora cuyo contrato estaba vigente al tiempo de producirse la caída que fue origen de la incapacidad, es decir, el hecho generador de la misma, el evento que constituyó el riesgo objeto de cobertura, como dice el artículo 1 de la ley citada del seguro y que cuando se produjo, provocó la incapacidad o baja laboral del asegurado que, sin solución de continuidad, terminó con la declaración de incapacidad total permanente del asegurado, declaración, no constitución, de la incapacidad'. La STS/I 22-abril-2008 reitera que 'el contrato de seguro alcanza el siniestro y éste es el hecho, no la declaración judicial que califica el hecho de incapacidad permanente total; lo decisivo es la fecha del hecho, no la fecha de la calificación jurídica del mismo', así como que 'el accidente fue el hecho generador y a la fecha de éste habrá que estar... frente a la rotunda declaración del hecho probado de que la lesión en la rodilla apartó definitiva y totalmente al guardameta de la práctica activa del fútbol (sentencia de primera instancia aceptada por la Audiencia Provincial), que terminó con la declaración de incapacidad permanente total del asegurado (sentencia de segunda instancia)'.
Se añade finalmente que: 'CUARTO.- 1.- Como se viene advirtiendo, la doctrina de la Sala a que se ha hecho referencia se ha elaborado fundamentalmente para los accidentes de trabajo, primero respecto del reaseguro y luego para las mejoras voluntarias.
2.- Entendemos que esa misma solución no puede extenderse a los riesgos derivados de enfermedad común, como al ahora enjuiciado, pues, dejando aparte que los citados arts. 100 y 104 Ley Contrato de Seguro -LCS - (Ley 50/1980 de 8-octubre) se refieren genéricamente al seguro de accidentes y no al seguro de accidentes laborales, los que entrarían en el seguro de responsabilidad civil ( arts. 73 y siguientes LCS en el marco del seguro de daños) si cubrieran la responsabilidad empresarial por este riesgo, completando el aseguramiento público que se realiza a través de la Seguridad Social, aunque a aquéllos preceptos se remita el art. 106 LCS relativo al aseguramiento de la enfermedad 'en cuanto sean compatibles con este tipo de seguros', resultarían inaplicables en la mayoría de los casos los argumentos jurisprudenciales anteriormente expuestos (tanto los de la Sala Social como de la Civil) dada la dificultad de fijar el momento en que se inicia de forma trascendente la situación de enfermedad común de la que sin solución de continuidad deriva necesariamente la posterior declaración de incapacidad permanente, con los que el cambio doctrinal podrá generar inseguridad jurídica y frecuentes litigios en orden a la determinación de dicho momento inicial de constituirlo como hecho causante, y, por otra parte, no supondría ninguna modificación sustancial (que no pudiera resolverse en aplicación de la doctrina hasta ahora mantenida por esta Sala, a la que luego se hará referencia) si el cambio consistiera simplemente en adelantar el momento del hecho causante desde la fecha del dictamen de la UVAMI al momento en que se inicia la situación de IT normalmente previa, pues sería un adelanto temporal de escasos meses en la práctica, al menos, en los supuestos ordinarios.
3.- El propio concepto de enfermedad común y de accidente de trabajo, jurisprudencialmente delimitados, avala la dificultad práctica de la determinación del hecho causante en los supuestos de enfermedad común si para ello debe atenderse a criterios psico-físicos del inicio trascendente de la enfermedad. A estos fines delimitadores entre los conceptos de enfermedad y de accidente, debe recordarse la doctrina unificada contenida en la jurisprudencia recaída en los supuestos de fallecimiento derivado del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), los que, -de no contraerse por personal médico o análogo como consecuencia de la actividad profesional realizada-, han sido calificados como derivados de enfermedad común, argumentándose que es una enfermedad que se adquiere y lentamente conduce al desgraciado final que no puede reputarse ni repentino ni imprevisto, por lo que no tiene cabida en los conceptos ex arts. 84 y 85 LGSS /1974 (hoy arts. 115 a 117 LGSS /1994 ) (entre otras, SSTS/IV 2-junio-1994 , 20-octubre-1994 , 25-enero-1995 ); afirmándose que la contingencia determinante es la enfermedad común y no el accidente, argumentándose que 'no puede desconocerse que un padecimiento como el examinado, es debido a un cuadro nosológico adquirido por una vía normal de contagio, que siempre es contingente por naturaleza, que se va desarrollando independientemente del hecho inicial al que se pretende atribuir la consecuencia, porque siendo externo, por lo que el ulterior desarrollo de la enfermedad, tardío, perezoso, hasta llegar al resultado fatal, no puede catalogarse como repentino en cuanto al óbito al que se llega; es una enfermedad que se adquiere y lentamente conduce al desgraciado final que no puede reputarse ni repentino, ni imprevisto, sin cabida en los conceptos que los arts. 84 y 85 de la LGSS presentan'.
4.- En definitiva, como fue objeto de debate en Sala General, la enfermedad en cuanto, 'perturbación del estado de salud 'presenta más dificultades de determinación temporal que el accidente -laboral o no-, pues éste opera produciendo una lesión corporal como consecuencia de una acción 'violenta, súbita y externa' que es fácilmente observable en su principio y fin. El carácter más difuso de la enfermedad complica los problemas de inclusión del siniestro en el ámbito de la cobertura, pues, por una parte, puede fomentar la denominada 'antiselección de riesgos' con respecto a enfermedades anteriores al seguro y, por otra, en sentido contrario, genera dificultades en orden a la fijación del límite de la cobertura respecto a las secuelas de la enfermedad que se manifiestan después de terminada la vigencia del contrato, en especial en las enfermedades en que el efecto propiamente invalidante se proyecta en el tiempo a partir de una evolución a veces muy lenta o del desencadenamiento de una crisis'.
Siguiendo esta tesis, se observa como una cosa es la enfermedad común y otra el accidente de trabajo, a la hora de determinar el momento del hecho causante, a los efectos de poder concretar la responsabilidad de una eventual aseguradora, como consecuencia de tal obligación convencional para supuestos de incapacidad permanente. Lo que es polémico, especialmente cuando el trabajador ha terminado su vinculación laboral con la empleadora que, en cumplimiento del Convenio Colectivo, había suscrito la pertinente póliza con una compañía aseguradora, cuando se reconoce la situación invalidante. Como se observa en la Sentencia transcrita en su parte más relevante, una cosa es la cuestión de si la situación deriva de contingencia común, y otra si deriva, y así es calificada la situación incapacitante, de un accidente de trabajo. A lo que, a esos efectos, cabe equiparar la enfermedad profesional, si como tal se califica el origen de la misma, sea en su primera determinación, sea como consecuencia de agravación. Siendo esa la situación del caso que se debe enjuiciar, en que claramente se especifica que la situación deriva de enfermedad profesional, originada cuanto prestaba sus servicios laborales el demandante para la empleadora que había suscrito la póliza de seguro como consecuencia de que así se determinaba en el Convenio Colectivo aplicable. Por lo que, aunque cuando se califica la situación incapacitante, ya no prestaba sus servicios en la misma, si el origen acreditado e incuestionado de la contingencia es la de enfermedad profesional, debe considerarse como fecha cuando se iniciaron los primeros trámites de calificación de la situación, primero IT reconocida como con origen en enfermedad profesional mediante resolución judicial en 2004 (hecho probado tercero), y posterior Incapacidad Permanente Parcial, igualmente derivada de enfermedad profesional, mediante Sentencia de esta misma sala de 24-11-2004 (hecho probado quinto). Por lo que resulta que, si bien la relación laboral se extinguió mediante Conciliación realizada en 25-5-09 (hecho probado segundo), dado que el origen de la posterior situación totalmente incapacitante fue por agravación de la IPT-EP (hecho probado 12º), debe conectarse con el momento en que, estando en vigor el contrato de trabajo, también lo estaba la póliza de seguro, aunque ya hubiera concluido tal relación laboral cuando se reconoce la situación totalmente incapacitante. Por lo que, precisamente por aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial, procede, con desestimación de este tercer motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que reconoció en favor del demandante la mejora convencional, condenando a la aseguradora y absolviendo a la empresa codemandada.
QUINTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la aseguradora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS , a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la aseguradora 'GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' (antes 'LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS') contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 17-6-13 , dictada en los autos 599/12, recaída resolviendo de modo estimatorio la reclamación sobre indemnización interpuesta por D. Roque contra la recurrente y contra 'LUVATA GUADALAJARA S.L.', procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 400 (CUATROCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1248 13; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia,acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veinticinco de marzo de dos mil catorce. Doy fe.
