Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 398/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 126/2015 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 398/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100117
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 126/15
RECURSO SUPLICACION - 000126/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 398/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000126/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 6-10-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 000648/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Daniela , asistida por el letrado D. Ricardo F. Peralta Ortega, contra CAIXA BANK S.A.,asistido por el letrado Dª Amparo Bru Mundi, SECCION SINDICAL CC.OO. asistido por el Graduado Social D. Luis Martínez Campos, y SECCION SINDICAL U.G.T., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Daniela , frente a CAIXA BANC SOCIEDAD ANONIMA(antes BANCO DE VALENCIA SOCIEDAD ANONIMA), la SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERASy la SECCION SINDICAL DE UNION GENERAL DE TRABAJADORESdebo declarar y declaro la procedencia del despido de la demandante de fecha 22 de abril de 2.013, convalidando la extinción del contrato de trabajo que el mismo produjo sin derecho a mayor indemnización, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en aquélla.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que la demandante doña Daniela , estuvo prestando servicios por cuenta de la empresa BANCO DE VALENCIA (a la fecha de celebración del juicio absorbida por la entidad CAIXA BANC SOCIEDAD ANONIMA que la adquirió mediante fusión por absorción en virtud de escritura otorgada ante Notario en fecha 16 de julio de 2.013) desde el 13 de junio de 2.002, mediante la suscripción de un contrato de trabajo en prácticas que se sometió a la Ley 12/2001 de 9 de julio (cláusula octava) con categoría profesional de Economista Técnico Nivel 8, destinada en los denominados servicios centrales de la Entidad, inicialmente en el Departamento de Intervención General y Posteriormente en el Departamento de Valores, con un salario mensual a los efectos de la indemnización por despido y de conformidad con el Anexo I del Acuerdo de 5 de febrero de 2.013 por el que se conviene el fin del periodo de consultas en el ERE que afecta a la demandante, al que más tarde se hará referencia, de 2.448,72 euros brutos por todos los conceptos y que es expresamente admitido a estos efectos por los litigantes.
A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal del sector de la banca ( B.O.E. 9-05-2.012).
SEGUNDO.- Que el 21 de noviembre de 2011, la Comisión Ejecutiva del Banco de España acordó la reestructuración de la mercantil BANCO DE VALENCIA SOCIEDAD ANONIMA con la intervención del FROB y la sustitución de los órganos de administración de la misma, al no poder mantener su actividad sin ayuda pública que recibió en 2011 una línea de liquidez por un importe de 2.000 MM € y el 26 de junio de 2012 una aportación de capital de 1.000 MM€ en acciones ordinarias a través del FROB.
El cierre provisional del banco a 31 de agosto 2012, tras la intervención del FROB ,ascendía a 498 MM euros de pérdidas, lo que determinó un inicial expediente de despido colectivo finalizado con acuerdo de 12 de noviembre de 2012, en el que resultaron afectados 360 trabajadores. La plantilla de la empresa a 31 de diciembre de 2.011 era de 2.031 trabajadores. En el Acuerdo de 12 de noviembre de 2012 suscrito entre BANCO DE VALENCIA SOCIEDAD ANONIMA y las Secciones Sindicales de CCOO y UGT, las partes reconocieron que concurría causa económica para sustentar la extinción colectiva.
Con los resultados del último trimestre de 2012, en el que se contabilizaron pérdidas de -3.381 MM de euros, se iniciaron los trámites de otro despido colectivo en fecha 15 de enero de 2013 en cuyo período de consultas los representantes de los trabajadores no cuestionaron la causa y situación de la empresa, el cual finalizó con Acuerdo que se suscribió el 5 de febrero de 2013para proceder a la extinción de 795 contratos de trabajo(inferior a los 890 despidos inicialmente previstos) de los que tan solo se han ejecutado un total efectivo de 786 despidos. El referido Acuerdo que obra en autos como documento 7 del ramo de la empresa, por su extensión y por figurar unido a los autos, se tiene por reproducido en su integridad, destacando que la selección de los trabajadores se pactó consensuándolo con los representantes de los trabajadores, atendiendo a los criterios que se indican:
Criterio de Segmentación, que tiene en cuenta el criterio locativo, es decir la ubicación de las posiciones a extinguir en alguna de las tres zonas: Servicios Centrales a los que pertenecía la actora y en lo que fue evaluada conforme a un cuestionario on line calificando también su experiencia profesional, según los criterios pactados, Red Tradicional (exclusivamente Valencia y Murcia) y Red de Expansión (Baleares y todas las provincias de España que no sean Valencia y Murcia).
Criterio de perfil profesional, una vez determinadas las necesidades operativas, es decir las posiciones que deben permanecer se produce la necesidad de detallar los criterios determinados perfiles necesarios atendiendo a las competencias profesionales de los empleados.
Criterio social, que incluye la posibilidad de atender criterios de voluntariedad (incentivar las bajas indemnizadas con una prima), prejubilaciones para los trabajadores de 53 años o más, una limitación por la cual no se podía afectar a trabajadores, que no siendo prejubilables, fueran mayores de 50 años (ante la dificultad de empleabilidad de los mismos) y la prioridad legal de permanencia de los representantes legales.
A estos efectos, por su extensión y por figurar los mismos incorporados a los autos, se tienen por reproducido el documento 22 del ramo de la empresa.
TERCERO.- Que en el marco de ese segundo expediente, el 22 de febrero de 2.013, se emitió informe por la Inspección Provincial de Trabajo en los términos que recoge el documento numerado 8 del ramo de la empresa que se tiene por reproducido.
Con fecha 17 de abril de 2.013, don Pascual , en su calidad de Secretario general de la Sección Sindical estatal de C.C.O.O. del Banco de Valencia, presentó una denuncia ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, manifestando que el segundo ERE Acordado con la Entidad adolecía de 'MALA FE en la negociación, por haberse planteado unos requisitos mínimos establecidos en un documento de la Unión Europea que nunca fue facilitado a los negociadores de la parte social, argumentando que era de acceso restringido, y que ni siquiera la representación del banco de Valencia tenía acceso al mismo, y que hecho público por la Unión europea difiere sensiblemente de los parámetros planteados en la mesa de negociación sobre los requisitos imprescindibles para que la unión europea autorizase la recapitalización de banco de Valencia SA'.
Mediante escrito de fecha de entrada en la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 25 de mayo de 2.013, invocando ' un malentendido no imputable a ambas partes'el aludido denunciante manifestó desistir definitivamente de la denuncia presentada, con renuncia de acciones y solicitando el archivo de la misma.
CUARTO.- Que la Comisión Europea con sede en Bruselas emitió dirigido al Ministro de Asuntos Exteriores del Gobierno de España, el documento clasificado de fecha 28 de noviembre de 2.012, cuya recepción por el destinatario no consta, así como tampoco la fecha en que fue desclasificado y/o hecho público para terceros por la referida autoridad, sobre recomendaciones para la ayuda estatal de recapitalización y reestructuración de Banco de Valencia SA, con el contenido que figura en el documento numerado 2 del ramo de la empresa, debidamente traducido, que por su extensión se tiene por reproducido.
En las negociaciones del segundo ERE en el Banco de Valencia, sin que conste conocimiento por los negociadores del contenido del referido documento, se tuvo en cuenta por ambos información de origen que no consta, referida a que la Unión Europea iba a imponer condiciones a la autorización de la recapitalización del Banco de Valencia, SA en situación de inviabilidad completa para entonces, que requerían, en evitación de su cierre con despido de toda la plantilla, el de al menos el 50% de la misma, que barajaron teniendo en cuenta la vigente tras el primer ERE.
QUINTO.- Que en ejecución de ese segundo expediente citado, una vez extinguidos 503 contratos por adhesiones voluntarias de los empleados, después de ser evaluada conforme a los criterios pactados en el Acuerdo del ERE en los términos que figuran en los documentos 23 y 24 del ramo de la empresa que se tienen por reproducidos por empresa especializada ala que se encomendó la eavluación, se produjo con efectos del 22 de abril de 2.013, mediando la comunicación escrita que fechada el 3 de abril de 2.013 obra en autos adjuntada a la demanda y como documento 6 del ramo actor y 20 del ramo de la empresa y que por su extensión se tiene por reproducida, el despido de la demandante, a la cual se entregó por transferencia bancaria del mismo día, una indemnización de 32.395,95 euros, junto con la liquidaciones de haberes por importe de 4.036,19 euros que no se impugnan.
SEXTO.- Que la demandante, al tiempo del despido, ejecutaba sus funciones en el departamento de Valores de la empresa que eran las propias de depositaria de Instituciones de inversión Colectiva y Eventos Corporativos.
Dicho Departamento estaba integrado antes del ERE por 15 personas, de las cuales quedaron tras el mismo solo 2 que definitivamente han sido recolocados en diversos puestos de trabajo, al desaparecer el Departamento tras la fusión bancaria.
Previamente al despido, la demandante fue evaluada conforme a los criterios sentados en el Acuerdo colectivo en los términos que figuran en el documento 23 del ramo de la empresa que se tiene por reproducido, obteniendo 22 sobre 100 puntos.
SEPTIMO.- Que en fecha que no ha quedado acreditada, previa en meses al despido de la trabajadora, fue contratada a través de una ETT por la empresa EVERIS a quien se había encomendado la gestión del departamento de valores hasta la fecha de integración del BANCO DE VALENCIA SA en CAIXA BANC SA, una empleada, identificada en los correos como 'mjatienzacoev.com' que fue adscrita al departamento de Valores y que permaneció en el mismo hasta al menos el 6 de junio de 2.013, con la que la demandante cruzó los correos electrónicos que acompaña como bloque documental 20 de su ramo que a esos solos efectos se tiene por reproducido.
NOVENO.- Que la demandante no es, ni ha sido en momento alguno, representante sindical o unitaria de los trabajadores.
DECIMO.- Que la demandante interpuso papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 7 de mayo de 2.013, celebrándose el acto el 24 de junio presentándose la demanda el 20 de mayo 2.013.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado designado por Dña. Daniela , la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la decisión de la empresa Banco de Valencia, S.A., posteriormente absorbida por CaixaBank, S.A., de extinguir su contrato de trabajo en ejecución del despido colectivo pactado con los representantes de los trabajadores el 5 de febrero de 2013.
2. En los cuatros primeros motivos del recurso se solicita la revisión de los hechos que la sentencia declara probados, en los siguientes términos:
a) Se interesa en primer lugar, que se modifique el hecho primero para que se deje constancia de que CaixaBank, S.A. asumió el control del Banco de Valencia, S.A. al comprar las acciones al FROB en el mes de noviembre de 2012. Se rechaza esta petición en cuanto supone introducir no un hecho sino una consideración de naturaleza jurídica, como es la toma de control. Además y en todo caso, la fusión por absorción no se produjo hasta el 16 de julio de 2013 en que se firmó la correspondiente escritura pública ante Notario, como se dice en el propio hecho probado, y de ningún modo consta que fueran sus representantes los que negociaran el despido colectivo que concluyó con el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores el 5 de febrero de 2013.
b) La segunda modificación afecta al párrafo tercero del hecho segundo, para el que se propone sustituir la frase 'se iniciaron los trámites de otro despido colectivo en fecha 15 de enero de 2013, en cuyo periodo de consultas los representantes de los trabajadores no cuestionaron la causa y situación de la empresa', por otra en la que se deje constancia que 'los representantes de los trabajadores pidieron conocer los detalles del acuerdo alcanzado con las autoridades europeas sobre reestructuración del Banco de Valencia ya que ello había sido alegado como causa de dicho despido colectivo'. Efectivamente consta que los representantes de los trabajadores pidieron que se aportara 'el documento confidencial', por lo que no existe inconveniente en que se incorpore este extremo al hecho probado, pero sin que ello suponga la supresión de frase alguna, pues de los documentos invocados por los recurrentes no se desprende que la representación de los trabajadores cuestionara la causa o la situación de la empresa. Por lo demás, la petición relativa a la aportación del documento confidencial no tiene, por si sola, relevancia alguna, pues según se declara probado por la sentencia recurrida tal documento no estaba en poder de la empresa en el momento en que se negoció el despido colectivo, sino que se trataba de un documento clasificado del que, en principio, solo tuvo conocimiento el Ministerio de Asuntos Exteriores -hecho probado cuarto-. Es verdad que en el motivo siguiente se solicita la revisión del mencionado hecho probado cuarto para que se supriman la frase 'sin que conste conocimiento por los negociadores del contenido del referido documento' y la frase 'información de origen que no consta'. Se basa esta petición en el apartado 66 del documento en cuestión en el que se dice que 'las autoridades españolas junto con CaixaBank elaboraron el Plan de Reestructuración que se envió a la Comisión el 26 de noviembre de 2012'. Pero debemos reiterar lo ya dicho, esto es, que el despido colectivo no se negoció por los representantes de CaixaBank, sino del Banco de Valencia que hasta el mes de julio de 2013 no fue absorbida por aquella. Además, el hecho de que en la elaboración del plan de reestructuración intervinieran representantes de CaixaBank nada nos dice sobre el momento en que esta entidad tuvo conocimiento del contenido del documento que finalmente fue aprobado por la Comisión Europea.
c) La última revisión que se solicita afecta al hecho probado séptimo y se centra, esencialmente, en dejar constancia de que fue el 12 de febrero de 2013 cuando se contrató a Dña. Clemencia . Se trata de una modificación sin relevancia, pues la sentencia ya dice que tal contratación se llevó a cabo meses antes del despido de la trabajadora, si bien tampoco existe ningún inconveniente que esta fecha acceda al relato de hechos, pues está documentada.
SEGUNDO.-1. Los motivos quinto a noveno del recurso se dedican a la denuncia de las infracciones de normas sustantiva y de la jurisprudencia que, a juicio de los recurrentes, ha cometido la sentencia recurrida.
2. Se denuncia en el motivo quinto la infracción del artículo 51.2, párrafo octavo, del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en cuanto impone a las partes el deber de negociar de buena fe durante el periodo de consultas previo a la adopción de un despido colectivo. Se argumenta por los recurrentes que 'la representación empresarial no actuó de buena fe por cuanto transmitió la supuesta exigencia europea, para autorizar el programa de ayuda pública al Banco de Valencia, de que se tenía que reducir en un determinado porcentaje la plantilla existente en enero de 2013, sin que por tanto fueran computables en ese porcentaje los 360 ceses acordados en noviembre de 2012, cuando lo bien cierto es que la exigencia comunitaria de reducción de plantilla se refería a la plantilla existente a fecha 31-12-2011'.
3. El motivo no puede prosperar porque, entre otras razones, se apoya sobre un presupuesto que, como ya hemos señalado en el fundamento anterior, no consta probado, cual es que los representantes del Banco de Valencia, S.A., que son los que negociaron y llevaron a cabo el despido colectivo, tuvieran conocimiento del documento confidencial que la Comisión Europea remitió al Ministerio de Asuntos Exteriores de España sobre recomendaciones para la ayuda estatal de recapitalización y reestructuración del Banco de Valencia, S.A. Se sabe que en el momento de la negociación se habían producido 'filtraciones' de ese plan que eran conocidas por todos, pero, desde luego, lo que no consta es que el contenido del mencionado documento se utilizara de forma torticera por la representación empresarial para viciar el contenido de la negociación. De hecho, tanto los sindicatos que intervinieron en ella como la Inspección de Trabajo, entendieron que el periodo de consultas se había desarrollado de acuerdo con los criterios de la buena fe negocial. De modo que si los propios sindicatos de clase que participaron en la negociación no se han sentido sorprendidos en su buena fe, difícilmente se puede destruir esta presunción por parte de quien ni siquiera estuvo sentada en la mesa de negociación.
4. Las razones expuestas nos conducen también a rechazar el motivo séptimo del recurso, en el que se solicita la declaración de nulidad del despido colectivo por no haberse realizado el periodo de consultas dada la mala fe negociadora de la representación empresarial. Ya hemos dicho que hubo periodo de consultas en los términos establecidos en el artículo 51.2 del ET , que ambas partes negociaron de buena fe sin que ninguna de ellas alegara lo contrario, y que la negociación concluyó con acuerdo suscrito por los sindicatos.
TERCERO.-1. En el motivo sexto del recurso se denuncia la infracción del artículo 49.1.j) del ET , en relación con el artículo 51 del mismo texto legal . En este motivo se suscitan dos cuestiones. La primera cuestión se reproduce, de nuevo, en el motivo octavo y lo que se plantea es que 'se han llevado a cabo un número de despidos superior al requerido por la motivación alegada como justificación del mismo'. Se insiste, otra vez, en que las exigencias comunitarias implicaban el cese del 50% de la plantilla del Banco de Valencia, pero que para ello se debieron computar también las extinciones llevadas a cabo en el mes de noviembre de 2012 en ejecución de un despido colectivo anterior.
2. Este motivo tampoco puede prosperar, no solo por lo que hemos razonado en el fundamento anterior en el sentido de que no consta que las partes negociadoras tuvieran conocimiento cabal del documento elaborado por la Comisión europea, sino también porque, en todo caso, este documento no contiene imposiciones sino 'recomendaciones' que van dirigidas al Gobierno español y no a los negociadores del despido; y que, además, aludían a un porcentaje del 'al menos' el 40-50% de los contratos en vigor. Porcentaje que, por cierto, se aproximó mucho al que finalmente se llevó a cabo, que ascendió al 56,86% sumando las extinciones producidas en los dos despidos colectivos.
3. La segunda cuestión que se plantea en los motivos sexto y octavo del recurso, tiene que ver con la contratación por parte de CaixaBank a través de un empresa de trabajo temporal de Dña. Clemencia . Se razona en el motivo que la Sra. Clemencia fue contratada para 'que aprendiera el trabajo de la demandante y lo pudiera ejecutar una vez despedida la misma'. Sin embargo, tal circunstancia no ha quedado acreditada. En efecto, de un lado la entidad que contrató a la Sr. Clemencia en el mes de febrero de 2013 es CaixaBank, S.A. que en esa fecha todavía no había absorbido al Banco de Valencia, S.A. en el que trabajaba la demandante. De otro lado, consta que el departamento de valores del Banco de Valencia, S.A. en el que prestaba servicios la demandante desapareció tras el proceso de fusión entre ambas entidades, pues el despido colectivo afectó a trece de sus quince empleados siendo recolocados los otros dos, lo que supone que su puesto de trabajo fue efectivamente amortizado. Y, finalmente, no existe ninguna constancia de que la Sra. Clemencia pasara a realizar las mismas funciones que hacía la actora hasta su despido.
CUARTO.-1. Finalmente en el último motivo del recurso se denuncia la inaplicación del artículo 123.2 de la LRJS , en relación con el artículo 53 del ET en sus apartados 1 y 4, pues a juicio de la recurrente, cuando se le comunicó la carta de despido se le debieron proporcionar también los detalles del proceso de selección aplicado por la empresa.
2. Tampoco este motivo puede prosperar de acuerdo con el criterio mantenido por esta Sala de lo Social en procesos anteriores en que se planteó cuestión semejante a la que se suscita en este motivo. Así, como se razona en la sentencias de 8 de julio de 2014 (rs.1221/2014 ), 16 de julio de 2014 (rs.1604/2014 ) o 11 de noviembre de 2014 (rs.2172/2014 ), 'entendemos que no existe precepto alguno que imponga a la empresa la obligación de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado con los detalles que indica el juez a quo, pues los criterios de selección eran conocidos por los representantes de los trabajadores al haberse pactado en el propio ERE y, fundamentalmente, porque el artículo 53 del ET no exige, salvo que se amplíe el concepto de causa a unos términos distintos y extraños de los que recoge el artículo 51.1 del ET , que en la comunicación escrita del despido consten las razones por las que resulta elegido el trabajador a quien se cesa, pues solamente se requiere la expresión de la causa en que se funda la extinción, causa que en los despidos individuales derivados de un despido colectivo es la propia existencia del ERE, sus acuerdos, o la resolución judicial que confirma su procedencia, esto es, autoriza la extinción. Lo acabado de expresar supone que el control judicial queda reducido, en esta materia de los criterios de selección de los trabajadores afectados, a aquellos casos en los que el trabajador aporte indicios de la concurrencia de discriminación o vulneración de derechos fundamentales, con la inversión de la carga probatoria, o a los casos en los que se demuestre que no se han respetado las preferencias de permanencia en la empresa, sean legales, pactadas o convencionales, o cuando la empresa actúe arbitrariamente, concurriendo fraude de ley o abuso de derecho. La circunstancia de que no se especifique en las comunicaciones individuales los detalles precisos de la elección de los trabajadores no ocasiona la insuficiencia y la indefensión que se predica en la sentencia recurrida, pues el trabajador conoció o pudo conocer los criterios y el porqué de su elección, como tampoco hay razones que obliguen a la empresa a comunicar la información relativa a la valoración en momento anterior al despido, es decir, a la selección, para de este modo permitir que el trabajador valore la decisión de acogerse al sistema de baja incentivada, al no desprenderse esa obligación de los acuerdos firmados en su momento. Por ello se concluye que se han puesto de manifiesto en la carta de despido de forma suficiente los criterios de selección que se entendieron conformes por los negociadores firmantes del acuerdo, no habiéndose probado tampoco arbitrariedad, abuso o desviación en el ejercicio del poder empresarial de selección y aplicación de aquellos'.
3. Pues bien, también en este caso, en la carta de despido -páginas 15 a 17- se informó a la demandante de los criterios aplicados por la empresa para seleccionar a los trabajadores afectados por el despido, que son los acordados con los representantes de los trabajadores
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Daniela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Valencia de fecha 6 de octubre de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0126 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
