Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 398/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 145/2015 de 08 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 398/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100394
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0047827
Procedimiento Recurso de Suplicación 145/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 1093/2013
Materia: Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número:145/15
Sentencia número:398/15
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 145/15 formalizado por el Sr. Letrado D. ALBERTO FERNÁNDEZ DE BLAS en nombre y representación de CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID , en sus autos número 1093/13, seguidos a instancia de D. Luis Enrique contra SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., METRO DE MADRID S.A., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero.- D. Luis Enrique , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios con la categoría profesional de inspector en dependencias de Metro de Madrid S.A., desde el día 18-3-1997, a tiempo completo y un salario mensual de 66,86 euros, incluido prorrateo de pagas extras.
La relación laboral la ha venido manteniendo desde esa fecha con las distintas empresas con las que Metro de Madrid S.A., ha contratado los servicios de vigilancia en sus dependencias. El cambio de empresa de seguridad ha provocado la subrogación en relación a D. Luis Enrique por efecto de lo dispuesto en el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.
D. Luis Enrique ha venido prestando sus servicios en la Línea 2 del Metro de Madrid. Desde enero de 2013 ha venido destinado a la Estación de Sevilla.
Segundo.- En el año 2010 Metro de Madrid S.A., convocó la licitación para la contratación de los servicios de vigilancia y seguridad en la Red y Dependencias del Metro por el procedimiento abierto. Los servicios de vigilancia quedaron distribuidos en 16 lotes, que se agrupaban en 2 bloques. El bloque 1 venía referido a la vigilancia en las estaciones y trenes de la red y el bloque 2 a otras dependencias del Metro como edificios, cocheras, depósitos y oficinas. Para cada lote se establecía un número de horas a contratar. Los lotes venían distribuidos por líneas de metro.
Castellana de Seguridad S.A.U., resultó adjudicataria de los lotes número 10 y 11. El Lote 10 comprendía la línea 8 del Metro y servicios de intervención; el Lote 11 comprendía la Línea 2 del Metro.
Consecuencia de lo anterior, y conforme a la subrogación de plantilla establecida en el pliego de condiciones técnicas (que se remitía a lo previsto en el convenio colectivo de empresas de seguridad), a partir de ese momento, D. Luis Enrique ha venido prestando sus servicios como vigilante de seguridad por cuenta de Castellana de Seguridad S.A., quedando adscrito al Lote 11, correspondiente a la Línea 2 del Metro a la que pertenece la estación de Sevilla.
Tercero.- En enero de 2013 Metro de Madrid S.A., convocó la licitación para la contratación de los servicios de vigilancia y seguridad en la Red y Dependencias del Metro por el procedimiento abierto. Los servicios de vigilancia quedaron distribuidos en 8 Lotes establecidos no por líneas, sino por zonas geográficas, que comprenden por tanto estaciones de metro de varias líneas y otras instalaciones del Metro incluidas en esas zonas geográficas. En el pliego de prescripciones técnicas se estableció expresamente que 'para la transición del modelo tradicional al modelo por objetivos señalado en este sistema de gestión, Metro establece como requisito que las empresas que obtengan los contratos de las diferentes zonas deberán de subrogarse a todo el personal de seguridad que en la actualidad prestan servicio en la zona respectiva de acuerdo con el sistema que hasta ahora estaba vigente'.
La Línea 2 del Metro quedó dividida entre varios lotes.
A los efectos de dar conocimiento sobre la plantilla a subrogar dentro del proceso de licitación, se hizo público un listado gerencial de Metro Madrid, en el que se incluían todos los vigilantes de seguridad adscritos al servicio de vigilancia y se les fijaba el punto al que estaban adscritos, a los efectos de permitir la adaptación del anterior proceso de prestación del servicio por líneas de metro al actual sistema de prestación del servicio por zonas geográficas. Dentro de este listado, D. Luis Enrique quedó adscrito al lote/zona 2, Estación de Sevilla. En dicho listado, y según los datos facilitados por Castellana de Seguridad S.A., se atribuyó a D. Luis Enrique una categoría profesional de vigilante de seguridad.
Este proceso de licitación, concluyó con la adjudicación del Lote/Zona 1 a Seguridad Integral Canaria S.A.; Lote /Zona 2 a Seguridad Integral Canaria S.A.; Lote/Zona 3 a Ombuds Compañía de Seguridad S.A.; Lote/Zona 4 a Segur Ibérica S.A.; Lote/zona 5 a Seguridad Integral Canaria S.A.; Lote/Zona 6 a Ombuds Compañía de Seguridad S.A.; Lote/zona 7 a Ombuds Compañía de Seguridad S.A.; Lote/zona 8 a Segurisa, Servicios Integrales de Seguridad S.A.
En concreto, la Línea 2 del Metro se ha repartido en tres lotes, cada uno de ellos adjudicado a una empresa distinta:
Seguridad Integral Canaria S.A., en uno de cuyos lotes adjudicados se encuentra la estación de Sevilla.
Ombuds Compañía de Seguridad S.A.
Segurisa, Servicios Integrales de Seguridad S.A.
Cuarto.- Una vez adjudicados los lotes, Castellana de Seguridad S.A., procedió a remitir a Segurisa Servicios Integrales de Seguridad S.L., escrito fechado el día 24-7-2013 en el que le informaba de los trabajadores adscritos al lote 8, junto con la documentación relativa a dichos trabajadores, entre los que se encontraba D. Luis Enrique . Y todo ello a los efectos que de operase la subrogación.
Segurisa Servicios Integrales de Seguridad S.L., una vez recibida esa documentación, remitió a Castellana de Seguridad escrito informando que no asumían a una serie de trabajadores, entre ellos D. Luis Enrique , por no estar adscrito al lote 8.
Consecuencia de lo anterior, el día 31-7-2013, Castellana de Seguridad S.A., remitió a Ombuds Compañía de Seguridad S.A., listado de una serie de trabajadores con su documentación para que procediera a la subrogación. Entre los trabajadores afectados se encontraba D. Luis Enrique .
Ombuds Compañía de Seguridad S.A., rechazó la subrogación comunicada por Castellana de Seguridad S.A.
Quinto.- El nuevo contrato de seguridad y con arreglo a los nuevos lotes/zonas, entró en vigor el día 1-8-2013.
Previamente, el día 25-7-2013 Castellana de Seguridad dirigió escrito a D. Luis Enrique con el siguiente contenido: 'En base a lo establecido en el artículo 14.B.1.1 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , la Dirección de la Empresa le comunica que a partir del próximo día 1 de agosto de 2013, se procede a su subrogación con la empresa Segurisa, nueva adjudicataria del servicio de seguridad de las instalaciones de Metro de Madrid, en las que usted presta servicios, por lo que con fecha 31 de julio de 2013 causará baja en nuestra empresa. No obstante lo anterior, en uso de la facultad que le otorga el apartado C del referido artículo 14 usted podrá por permanecer en la empresa, en cuyo caso deberá comunicarlo por escrito, así como personarse el próximo día 1 de agosto de 2013 en la sede de la compañía ante el Jefe de Operaciones Sr. Ignacio , quien de conformidad con el artículo 35 del Convenio le asignará un nuevo servicio'.
D. Luis Enrique optó expresamente por escrito ante Casesa, solicitando ser subrogado.
Llegado el día 1-8-2013 Castellana de Seguridad S.A., cursó la baja de D. Luis Enrique , el cual no fue subrogado por Segurisa Servicios Integrales de Seguridad S.A.
Sexto.- A fecha 31-7-2013 D. Luis Enrique ostentaba la condición de miembro del comité de empresa.
Séptimo.- El día 21-8-2013 se presentó papeleta de conciliación frente a Castellana de Seguridad S.A., Segurisa Servicios Integrales de Seguridad, Ombuds Compañía de Seguridad S.A., y Metro de Madrid S.A., celebrándose el acto el día 5-9-2013 sin avenencia respecto de las dos primeras empresas y sin efecto respecto de las dos segundas. El día 6-9-2013 se presentó demanda frente a Castellana de Seguridad S.A., Segurisa Servicios Integrales de Seguridad, Ombuds Compañía de Seguridad S.A., y Metro de Madrid S.A. El día 22-4-2014 se amplió demanda frente a Seguridad Integral Canaria S.A.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:.
'Que ESTIMANDOla demanda que en materia de DESPIDOha interpuesto D. Luis Enrique , contra CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto el actor el día 1-8-2013 condenando al demandado a que, a opción del trabajador, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, y sin esperar a la firmeza de la misma, le readmita o le abone en concepto de indemnización la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CINCO EUROS (48.005 euros). De optarse por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 66,86 euros diarios; y todo ello con ABSOLUCIÓN de OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., y METRO DE MADRID S.A.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. y OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de febrero de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de abril de 2015 señalándose el día 6 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A contra sentencia que estimó la demanda en materia de despido interpuesta por el trabajador, declarando su improcedencia, y condenando de sus consecuencias legales y económicas a la recurrente, con absolución de OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A, SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A, SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A y METRO DE MADRID S.A, desplegando un exclusivo motivo en el que, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia infracción del art. 14 del Convenio de Empresas de Seguridad en relación al principio de estabilidad en el empleo.
SEGUNDO.- Acepta así la recurrente los hechos declarados probados, entre los que destaca que el actor ha venido prestando servicios en las dependencias de Metro de Madrid S.A desde el día 18-3-97 con las distintas empresas adjudicatarias del servicio de seguridad y, en concreto, en la línea 2 de Metro desde enero de 2013, en la estación de Sevilla, para CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A, que resultó adjudicataria en 2010 del lote 11 que comprendía la línea 2. En enero de 2013, METRO DE MADRID S.A convocó licitación para la contratación de los servicios de vigilancia y seguridad en la Red y dependencias de Metro que quedaron distribuidos en 8 lotes establecidos, no por líneas, sino por zonas geográficas que comprende por tanto estaciones de metro de varias líneas y otras instalaciones de Metro incluidas en esas zonas geográficas. La Línea 2 de Metro quedó dividida y repartida en tres lotes, cada uno a una empresa distinta, (SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A, y en el que se encuentra la estación de Sevilla, OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A, y SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A), haciéndose público un listado gerencial de Metro Madrid en el que se incluían todos los vigilantes de seguridad adscritos al servicio de vigilancia, quedando el actor adscrito al lote /zona 2, atribuyéndosele categoría de vigilante de seguridad. El proceso de licitación concluyó con la adjudicación del lote/zona 1 a SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A, del lote/zona 2 a SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A, del lote/zona 3 a OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A, del lote zona 4 a SEGUR IBERICA S.A, del lote/zona 5 a SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A, del lote/zona 6 a OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A, del lote/zona 7 a OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A, del lote/zona 8 a SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. Adjudicados los lotes CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A remitió escrito fechado a 24-7-13 a SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A en el que informaba de los trabajadores adscritos al lote 8, junto con la documentación relativa a dichos trabajadores, entre la que se encontraba la del actor Don Luis Enrique , y todo ello a los efectos de que operase la subrogación. SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A, una vez recibida esa información, remitió a CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A escrito informando que no asumía a una serie de trabajadores, entre ellos al actor, por no estar adscrito al lote 8. Consecuencia de lo anterior es que CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A remitió a OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A listado de una serie de trabajadores con su documentación para que procediera a su subrogación, entre los que se encontraba el actor, que fue rechazada por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. El nuevo contrato de seguridad y con arreglo a los nuevos lotes/zonas entró en vigor el día 1- 8-2013. Previamente, en una auténtica ceremonia de la confusión en el proceder de CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A, esta última empresa remite carta al actor, que ostentaba la condición de miembro del Comité de Empresa, el 25-7-2013, en la que comunica causaba baja en la empresa el 31-7-2013, por ser la nueva empresa adjudicataria SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A, si bien, y por aplicación del art. 14, apartado C del Convenio de Empresas de Seguridad , podía permanecer en la empresa, optando expresamente Don Luis Enrique por escrito dirigido ante CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A por la subrogación. Llegado el día 1-8-2013, CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A, cursó la baja de Don Luis Enrique que no fue subrogado por SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A.
TERCERO.- La sentencia de instancia basa la condena de la recurrente en que, como esta última reconoce, en ningún momento comunicó a la empresa adjudicataria de la estación de Sevilla, SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A, debía subrogar a Don Luis Enrique , sino que, lejos de ello, remitió la documentación primero a SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A y luego a OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., cuando ni una ni otra eran las adjudicatarias de la estación de Sevilla, omisión de su deber de comunicación por CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., en palabras de la iudex a quo, que ' no solo supone un incumplimiento de la obligación del artículo 14. B del convenio imposibilitando a Seguridad Integral Canaria llevar a cabo la subrogación, sino que por efecto de los plazos del artículo 14.B.1.2 del convenio colectivo (superación del plazo de 3 días hábiles anteriores al 1-8-2013 o posteriores a la fecha en que conozca la adjudicación, si ésta es posterior a la fecha de efectos de la nueva adjudicación) Seguridad Integral Canaria ya daba por ejercitada la opción de Casesa de conservar al trabajador. En consecuencia, es exclusivamente el comportamiento de Casesa el que impidió operase la subrogación, no habiendo incurrido Seguridad Integral Canaria en conducta alguna, ni por acción ni por omisión que le haga responsable de la situación del trabajador. Ello supone que el cese del actor ocurrido el día 1-8-2013 haya de calificarse como un despido improcedente imputable a Casesa, la cual debe responder de sus consecuencias'.
CUARTO.- Sostiene la empresa recurrente CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., en síntesis, se dan los requisitos para que opere el mecanismo subrogatorio, por finalización de una contrata y entrada en el servicio de una nueva, así como adscripción del trabajador en los siete meses anteriores al servicio que es objeto de subrogación. Continúa diciendo que la transición y subrogación de los trabajadores ha sido sumamente dificultosa, de ahí el error cometido en notificarla por dos veces a empresa que no había resultado ser adjudicataria de la Estación de Sevilla, debiendo operar la subrogación por tres causas:
a).-Porque el trabajador no tiene por qué soportar los cumplimientos o incumplimientos de las empresas; es más, el trabajador por su condición de representante de los trabajadores optó por seguir en Metro y pasar subrogado a la empresa entrante.
b).- Porque el requisito de la información o no del personal a subrogar no tiene naturaleza constitutiva ( STS 26-7-2007, rec. 381/2006 ).
c).- Porque no existe falta de información por parte de la recurrente a la empresa entrante SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., al hacerse público un listado gerencial de Metro de MADRID en el que figuraba Don Luis Enrique como adscrito al lote/zona 2, Estación de Sevilla.
QUINTO.- La tesis que sustenta el recurso, a juicio de esta Sala, que comparte las alegaciones de las empresas recurridas en sus escritos de impugnación, no puede alcanzar éxito, pues como vamos a ver seguidamente no encuentra acomodo en el art. 14 del Convenio de Empresas de Seguridad .
Dispone el citado artículo 114 que:
'Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, en base a la siguiente Normativa de aplicación a los servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, protección personal y guardería particular de campo:
A) Normativa de aplicación.
Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los arts. 45, 46 y 50 de este Convenio colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el art. 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.
Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.
B) Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria.
B.1 Adjudicataria cesante: La Empresa cesante en el servicio:
1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.
2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona.
a) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; D.N.I.; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (nº de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y categoría profesional.
b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o períodos inferior, según procediere.
c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago.
d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa.
e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas.
f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.
3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:
a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y
b) la liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.
4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación.
5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.
B.2 Nueva adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio:
1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.
2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa.
Cuando se produzca una subrogación, el personal objeto de la misma deberá mantener las condiciones económicas y sociales de este Convenio, si éste fuera el que le es de aplicación en la empresa cesante en el momento de la subrogación, aunque la empresa cesionaria o entrante viniese aplicando a sus trabajadores condiciones inferiores en virtud de un convenio estatutario de empresa. La aplicación de las condiciones del presente Convenio se mantendrá hasta su vencimiento o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte de aplicación a la empresa cesionaria.
C) Subrogación de los representantes de los trabajadores.
Los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de Personal y los Delegados Sindicales, podrán optar, en todo caso, entre permanecer en su empresa o subrogarse a la empresa adjudicataria, en el plazo de 24 horas tras la designación del número de trabajadores a subrogar, salvo en los supuestos siguientes:
a) Que hubiera sido contratado expresamente por obra o servicio determinado para el centro afectado por la subrogación.
b) Que haya sido elegido específicamente para representar a los trabajadores del Centro de Trabajo objeto de subrogación, siempre que afecte a toda la plantilla del Centro.
c) Que la subrogación afecte a la totalidad de los trabajadores del art. 18 grupo IV de la unidad productiva.
En estos supuestos, los Delegados de Personal, miembros del Comité de Empresa y Delegados Sindicales, pasarán también subrogados a la nueva Empresa adjudicataria de los servicios'.
SEXTO.- De este precepto regulador del deber de subrogación en las empresas de seguridad se sigue, tal como interpreta la STS de 6 de marzo de 2007, rec. 3976/2005 , que la cesante debe notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia. Por otra parte, debe poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de setenta y dos horas al momento en que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, la documentación que ese precepto enumera y que consiste en la relación de trabajadores afectados con sus datos personales y profesionales, las nóminas del último periodo, copias de la documentación de Seguridad Social, contratos de trabajo y acuerdos adicionales, cartilla profesional, tarjeta de identidad y licencia de armas, así como cualquier otro documento que se requiera por la adjudicataria. La empresa saliente tiene, sin embargo, 'la facultad de quedarse con todos o parte de los trabajadores afectados por la subrogación' y responde de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados. En cuanto a la nueva adjudicataria, ésta debe respetar 'al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa', incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar. La regulación que acaba de exponerse pone de relieve que el cambio de adjudicataria crea una serie compleja de relaciones con derechos y obligaciones de las distintas partes implicadas. El trabajador tiene derecho a incorporarse a la nueva adjudicataria, pero este derecho está en determinados casos limitado por el proceso de selección del apartado B) y puede quedar neutralizado por la facultad que se reconoce a la empresa cesante de excluir la subrogación, reteniendo a los trabajadores con los límites del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , aunque no podrá en tal caso extinguir el contrato de trabajo alegando la pérdida de la contrata. La empresa saliente puede extinguir los vínculos laborales con los trabajadores que excedan de su nivel real de producción, que ha experimentado una reducción como consecuencia de la pérdida de la contrata. Pero para ello tiene que cumplir las obligaciones de información del artículo 14.C.1 y debe responder de los perjuicios que para la nueva adjudicataria pueden derivarse de la falsedad o inexactitud de la información. La nueva adjudicataria tiene la obligación de hacerse cargo de los trabajadores afectados, pero siempre que concurran los supuestos convencionales de subrogación.
SÉPTIMO.- Es verdad que la STS de 26 Jul. 2007, rec. 381/2006 razona que el cumplimiento de la obligación de información 'no es un requisito constitutivo de la subrogación, porque no se concibe como tal en los apartados A y B del artículo 14, que son los que definen el supuesto de hecho de la norma. En este sentido es significativo que la obligación de información se contemple de forma independiente en el apartado C) del artículo y no en los apartados A) y B), que delimitan los requisitos necesarios para que opere la subrogación. Se trata de una obligación relacionada con la aplicación del proceso de subrogación, que no es un proceso que opere de forma automática, pues el artículo 14.C.2 permite su neutralización por la empresa saliente. Por otra parte, la subrogación no crea sólo derechos para la empresa saliente (su facultad de extinguir su vínculo laboral con los trabajadores afectados), sino también para el trabajador (su derecho de incorporarse a la nueva adjudicataria). Por ello, hay que concluir que si los hechos determinantes de la subrogación existen, el incumplimiento de su deber de información por parte de la empresa saliente no podrá proyectarse negativamente sobre la esfera jurídica del trabajador, haciéndole perder un derecho como consecuencia de un incumplimiento que ni le es imputable, ni ha afectado a la existencia del supuesto que justifica la subrogación. El trabajador podrá instar su incorporación a la nueva adjudicataria, aunque tendrá que acreditar los hechos que fundan su pretensión. Pero la empresa saliente no podrá por sí misma extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores y deberá responder de los perjuicios que su omisión haya producido tanto a la nueva adjudicataria, como a los trabajadores. De ahí que el incumplimiento del deber de información permita a los trabajadores afectados mantener su relación con la empresa saliente o instar su incorporación a la nueva adjudicataria'.
Ahora bien, aparte que esa STS de 26 Jul. 2007, rec. 381/2006 , ha sido matizada por otra posterior del mismo Tribunal de 19 de noviembre de 2014 , recurso 1845/2013, en el caso presente resulta que CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A, empresa saliente, ha incumplido absolutamente ese deber de información, cual aconteció en un supuesto similar al presente en el caso analizado por sentencia STSJ Madrid, Sección Quinta, de 16 de febrero de 2015, recurso 756/2014 , no produciéndose transferencia alguna hacia la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A, en cuanto nueva adjudicataria del servicio, la cual no tiene conocimiento de sus posibles obligaciones hasta casi nueve meses después del 1-8-13, cuando se amplía la demanda contra ella, y el ' error' o cadena de ' errores' en que ha incurrido la empresa recurrente pudo haberse evitado fácilmente procediendo a la notificación y comunicación de forma preventiva a todas las empresas adjudicatarias de la Línea 2 de Metro. Por otra parte, el que se hiciera público un listado gerencial de Metro de MADRID, en el que figuraba Don Luis Enrique como adscrito al lote/zona 2, Estación de Sevilla, no suple la preceptiva obligación de información hacia la empresa entrante, porque, como bien argumenta la iudex a quo, tal omisión ' no solo supone un incumplimiento de la obligación del artículo 14. B del convenio imposibilitando a Seguridad Integral Canaria llevar a cabo la subrogación, sino que por efecto de los plazos del artículo 14.B.1.2 del convenio colectivo (superación del plazo de 3 días hábiles anteriores al 1-8-2013 o posteriores a la fecha en que conozca la adjudicación, si ésta es posterior a la fecha de efectos de la nueva adjudicación) Seguridad Integral Canaria ya daba por ejercitada la opción de Casesa de conservar al trabajador'.El actor, además, como miembro del Comité de Empresa, cuando opta por la empresa entrante lo hace, inducido a confusión por CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A, en el convencimiento que la empresa que le debe subrogar es SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A, y debe así CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A la que deba responder de los perjuicios producidos a Don Luis Enrique -el cual no ha recurrido la sentencia de instancia y ha optado por la indemnización, folio 756- por el despido acertadamente calificado de improcedente.
El TS se ha pronunciado en torno a la cuestión que plantea el recurrente, entendiendo que el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el art. 44ET , porque lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, de modo que debe estarse a lo que disponga el convenio colectivo de aplicación ( STS de 19 de noviembre de 2014 , rec. 1845/2013 , '(...) ' el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el art. 44 del E.T ., pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -; 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 -rec. 4206/00 -). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 -; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 -rec. 2618/02 -)'.
Por otra parte, en esa doctrina sobre sucesión de contratas hemos sostenido que si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente '«los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante», siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido , y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque «dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente» ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; ... ; 20/01/02 -rec. 4749/00 -; 29/01/02 -rcud 4749/00 -; 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -. A destacar que otra solución se impuso -por diversidad de normativa convencional- en las sentencias de 20/09/06 -rec. 3671/05-, para limpieza de edificios y locales; y 26/07/07 -rcud 381/06 -, para empresas de seguridad). Y aunque la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de «documentación imprescindible» para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante ( SSTS 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -).'.
En méritos de las consideraciones precedentes se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, condenando en costas a la recurrente a que abone, a cada uno de los letrados que impugnaron su recurso, 500 euros ( art.235 LRJS ) en concepto de costas, y a la pérdida del depósito y de la consignaciones a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme ( art. 204 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID , en sus autos número 1093/13, seguidos a instancia de D. Luis Enrique contra SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., METRO DE MADRID S.A., en reclamación por despido. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos en costas a la recurrente a que abone a cada uno de los letrados que impugnaron su recurso 500 euros y a la pérdida del depósito y de la consignaciones a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
