Última revisión
07/12/2018
Sentencia SOCIAL Nº 398/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 1, Rec 599/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR
Nº de sentencia: 398/2018
Núm. Cendoj: 33044440012018100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5599
Núm. Roj: SJSO 5599:2018
Encabezamiento
Autos: Demanda 599/18
En la ciudad de Oviedo, a trece de septiembre del año dos mil dieciocho.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 599/18 siendo demandante Dª Teodora representada por el letrado D. Francisco García Valtueña y demandado el Ayuntamiento de Llanera representado por la Procuradora Dª Pilar Lana Álvarez y asistido por la letrada Dª Montserrat Palicio Casaprima y que versan sobre despido
Antecedentes
Hechos
- El 20 de febrero de 2.009 contrato por obra o servicio determinado, para prestar servicios como empleada administrativa hasta el día 19 de febrero de 2.010 a tiempo completo, siendo la obra a realizar la potenciación de los servicios administrativos municipales.
- El 22 de febrero de 2.010 eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como auxiliar administrativo hasta el 21 de agosto de 2.010, para reforzar la unidad de gestión tributaria en intervención.
- El 23 de agosto de 2.010 de interinidad, para prestar servicios como auxiliar administrativo, a tiempo completo hasta la reincorporación de Dª Adelaida o hasta que cesase la relación que tuviese con el Ayuntamiento. Ese contrato se extendió hasta el 16 de octubre de 2.010.
- El 8 de abril de 2.011, por obra o servicio determinado, para prestar servicios como oficial administrativo, a tiempo completo, hasta el 30 de junio de 2.011, siendo la obra a realizar la asistencia a contribuyentes para declaraciones tributarias renta 2.010 en el municipio de Llanera.
- El 4 de septiembre de 2.013, por obra o servicio determinado, para prestar servicios como auxiliar administrativo plan local de empleo, a tiempo completo, hasta el día 3 de septiembre de 2.014, siendo la obra a realizar refuerzo al plan concertado de servicios sociales 2.013/2.014 con destino a servicios sociales y policía local.
- El 6 de octubre de 2.014, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como auxiliar administrativo, a tiempo completo, hasta el 5 de enero de 2.015, siendo el objeto la tramitación de los expedientes relativos a la convocatoria pública local de ayudas al estudio y becas de comedor escolar para el curso 2.014-15 y refuerzo para la cumplimentación de distintos soportes documentales e informáticos exigidos por la Consejería de bienestar social. Ese contrato fue objeto de una prórroga de tres meses de duración, por lo que se extendió hasta el 5 de abril de 2.015.
- El 28 de julio de 2.015, por obra o servicio determinado, para prestar servicios como auxiliar administrativo hasta el 31 de diciembre de 2.015, a tiempo completo. El servicio a realizar era el apoyo para el desarrollo de prestaciones básicas en servicios sociales vinculado a la vigencia de la adenda suscrita el 18 de febrero de 2.015 para el desarrollo de prestaciones básicas de servicios sociales en el ejercicio 2.015 según convenio con la comunidad autónoma. El convenio colectivo de aplicación era el Acuerdo de la Mesa de negociación del personal del Ayuntamiento de Llanera. Como cláusula adicional se estableció 'La duración del contrato se extenderá desde la formalización del contrato hasta el próximo 31 de diciembre de 2.015, fecha de finalización de la vigencia de la Adenda formalizada o, en su caso, aquella fecha en la que se haga efectiva la asunción por el Principado de Asturias de los Servicios sociales de acuerdo a lo previsto en la Disposición transitoria segunda de la Ley 27/13 de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local. En cualquier caso el contrato por obra o servicio formalizado no podrá tener una duración superior a tres años de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15.1 a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por lo que en cualquier caso y transcurrido dicho periodo máximo, este finalizará sin que quepa prórroga alguna del mismo'. Ese contrato fue objeto de dos prórrogas por un año cada una de ellas y una tercera prórroga de 6 meses y 27 días. Copia de las resoluciones de la Alcaldía por la que se acordaba la prórroga consta unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido. Percibía un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 64,51 euros.
El convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Llanera y el Principado de Asturias viene funcionando desde hace, aproximadamente, veinte años. En el Pleno del Ayuntamiento de Llanera de 26 de julio de 2.018 se acordó aprobar la Adenda al Convenio de colaboración suscrito entre el Ayuntamiento de Llanera y la Administración del Principado de Asturias, para el desarrollo de las prestaciones básicas del sistema público de Servicios sociales en el ejercicio 2.018; asumir los compromisos y obligaciones que se recogen en dicho convenio y adenda a cargo del Ayuntamiento y facultar expresamente al Alcalde para la firma del Convenio y la adopción de las medidas oportunas para el desarrollo y la debida ejecución del acuerdo.
Por resolución de la Consejería de servicios y derechos sociales de 8 de junio de 2.018 se modifica el Plan estratégico de subvenciones y en el anexo II, programa de prestaciones y programas concertados, 'plan concertado de prestaciones básicas sociales' se concede una subvención al Ayuntamiento de Llanera de 387.272 euros.
Por resolución de la Alcaldía de Llanera de 20 de agosto de 2.018 se nombra a D. Evaristo funcionario interino en la categoría de auxiliar administrativo, con destino en los servicios sociales municipales, a jornada completa, y durante 3 meses por acumulación de tareas. Evaristo ocupa el puesto que venía desempeñando la actora.
Fundamentos
Pues bien, en el caso de autos, no se discute que la obra no tenga autonomía ni sustantividad propia o que no aparezca suficientemente detallada, sustentándose el fraude en el hecho de haber realizado la misma actividad laboral en el mismo puesto de trabajo independientemente de cual fuese la causa que se recogiese en el mismo. Y, si bien se desconoce que fue lo que ocurrió en los contratos iniciales, al menos desde el contrato de 4 de septiembre de 2.013, que es la antigüedad que reclama según las alegaciones formuladas en conclusiones, es evidente que la actora, según se desprende de las declaraciones de las dos testigos que deponen en el acto del juicio, vino desarrollando las mismas funciones independientemente de estar contratada en virtud de un plan de empleo, de un contrato eventual por circunstancias de la producción o de un contrato por obra o servicio determinado, pero ello no determina, en ausencia de otros datos, la existencia de un fraude en la contratación, pues tampoco se discute en la demanda que la obra no tenga autonomía o sustantividad o que no haya sido descrita de forma adecuada en el contrato. Ahora bien, como antes señaló, es preciso que se cumplan todos los requisitos para que el contrato pueda ser verdaderamente temporal y entre éstos se encuentran el de destinar al trabajador única y exclusivamente a la obra para la que fue contratado. Y la actora, según se desprende de la declaración de Delfina y de Elena, además del periodo en que estuvo contratada específicamente para la gestión de las becas de comedor y estudios, en el último contrato también se encargaba de gestionar las becas desde la convocatoria, proceso que se extendía, aproximadamente, durante dos meses. La actora, según consta en la resolución de la Alcaldía, había sido contratada para el apoyo al desarrollo de las prestaciones básicas de servicios sociales en virtud de la Adenda al Convenio de colaboración entre la Administración del Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Llanera para la encomienda de la gestión de la prestación de los servicios de ayuda a domicilio y de teleasistencia para personas dependientes. Por ello, si se le encomienda también realizar la tramitación de las becas, que además corresponden a la concejalía de educación, se está encomendando a la trabajadora una tarea distinta de aquella para la que fue contratada, que si que convierte el contrato en fraudulento, lo que supone que se convierte en indefinido, por lo que no puede procederse a su terminación por la finalización del plazo pactado.
No varía tal conclusión el hecho de que en la cláusula adicional del contrato se haya hecho consta que la duración del contrato no podía exceder de los tres años en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.1 del Estatuto de los trabajadores. Si nos encontramos ante un contrato por obra o servicio determinado es porque la obra tiene una duración incierta, de ahí que sea imposible fijar un plazo, siendo la única causa de la extinción la terminación de la obra. El hecho de que el artículo 15.1 del Estatuto de los trabajadores aluda a la duración de los tres años no quiere decir que se pueda fijar ese plazo de duración en el contrato, sino que está previsto para garantizar una estabilidad al trabajador, estableciendo cuales son las consecuencias para el caso de superar ese plazo, que el contrato se convierte en indefinido, pero no permite concertar el contrato por ese plazo determinado si no finalizó en esa fecha la obra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Teodora contra el Ayuntamiento de Llanera debo declarar y declaro despido improcedente la extinción del contrato acordada por el Ayuntamiento demandado con fecha 28 de julio del año 2.018, y, en consecuencia, condeno al Ayuntamiento demandado a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir a la trabajadora o abonarle una indemnización de ocho mil ciento cuarenta y cuatro euros con veintidós céntimos (8.144,22 euros) y en el caso de que se opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de un salario diario de 64,51 euros con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0599/18 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0599/18 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
