Sentencia SOCIAL Nº 398/2...re de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia SOCIAL Nº 398/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 1, Rec 599/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR

Nº de sentencia: 398/2018

Núm. Cendoj: 33044440012018100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5599

Núm. Roj: SJSO 5599:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00398/2018

Autos: Demanda 599/18

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a trece de septiembre del año dos mil dieciocho.

Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 599/18 siendo demandante Dª Teodora representada por el letrado D. Francisco García Valtueña y demandado el Ayuntamiento de Llanera representado por la Procuradora Dª Pilar Lana Álvarez y asistido por la letrada Dª Montserrat Palicio Casaprima y que versan sobre despido

Antecedentes

PRIMERO.-El día veintitrés de agosto del año dos mil dieciocho se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido de la actora, condenando a la demandada a que a su elección, y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los trabajadores, proceda a la readmisión del demandante en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido y con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización legalmente establecida para el despido improcedente.

SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día doce de septiembre, la parte demandante se ratificó en sus peticiones, oponiéndose la demandada por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental y testifical, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Teodora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con el Ayuntamiento de Llanera los siguientes contratos de trabajo:

- El 20 de febrero de 2.009 contrato por obra o servicio determinado, para prestar servicios como empleada administrativa hasta el día 19 de febrero de 2.010 a tiempo completo, siendo la obra a realizar la potenciación de los servicios administrativos municipales.

- El 22 de febrero de 2.010 eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como auxiliar administrativo hasta el 21 de agosto de 2.010, para reforzar la unidad de gestión tributaria en intervención.

- El 23 de agosto de 2.010 de interinidad, para prestar servicios como auxiliar administrativo, a tiempo completo hasta la reincorporación de Dª Adelaida o hasta que cesase la relación que tuviese con el Ayuntamiento. Ese contrato se extendió hasta el 16 de octubre de 2.010.

- El 8 de abril de 2.011, por obra o servicio determinado, para prestar servicios como oficial administrativo, a tiempo completo, hasta el 30 de junio de 2.011, siendo la obra a realizar la asistencia a contribuyentes para declaraciones tributarias renta 2.010 en el municipio de Llanera.

- El 4 de septiembre de 2.013, por obra o servicio determinado, para prestar servicios como auxiliar administrativo plan local de empleo, a tiempo completo, hasta el día 3 de septiembre de 2.014, siendo la obra a realizar refuerzo al plan concertado de servicios sociales 2.013/2.014 con destino a servicios sociales y policía local.

- El 6 de octubre de 2.014, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como auxiliar administrativo, a tiempo completo, hasta el 5 de enero de 2.015, siendo el objeto la tramitación de los expedientes relativos a la convocatoria pública local de ayudas al estudio y becas de comedor escolar para el curso 2.014-15 y refuerzo para la cumplimentación de distintos soportes documentales e informáticos exigidos por la Consejería de bienestar social. Ese contrato fue objeto de una prórroga de tres meses de duración, por lo que se extendió hasta el 5 de abril de 2.015.

- El 28 de julio de 2.015, por obra o servicio determinado, para prestar servicios como auxiliar administrativo hasta el 31 de diciembre de 2.015, a tiempo completo. El servicio a realizar era el apoyo para el desarrollo de prestaciones básicas en servicios sociales vinculado a la vigencia de la adenda suscrita el 18 de febrero de 2.015 para el desarrollo de prestaciones básicas de servicios sociales en el ejercicio 2.015 según convenio con la comunidad autónoma. El convenio colectivo de aplicación era el Acuerdo de la Mesa de negociación del personal del Ayuntamiento de Llanera. Como cláusula adicional se estableció 'La duración del contrato se extenderá desde la formalización del contrato hasta el próximo 31 de diciembre de 2.015, fecha de finalización de la vigencia de la Adenda formalizada o, en su caso, aquella fecha en la que se haga efectiva la asunción por el Principado de Asturias de los Servicios sociales de acuerdo a lo previsto en la Disposición transitoria segunda de la Ley 27/13 de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local. En cualquier caso el contrato por obra o servicio formalizado no podrá tener una duración superior a tres años de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15.1 a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por lo que en cualquier caso y transcurrido dicho periodo máximo, este finalizará sin que quepa prórroga alguna del mismo'. Ese contrato fue objeto de dos prórrogas por un año cada una de ellas y una tercera prórroga de 6 meses y 27 días. Copia de las resoluciones de la Alcaldía por la que se acordaba la prórroga consta unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido. Percibía un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 64,51 euros.

SEGUNDO.-El día 5 de julio de 2.018 se le entrega notificación de preaviso finalización de contrato en los siguientes términos 'Por la presente le comunico que el próximo día 28 de julio de 2.018, finaliza el contrato laboral, con fecha de inicio 28 de julio de 2.015, que tiene usted suscrito con este Ayuntamiento, en la categoría de auxiliar administrativo, y con destino en el servicio de auxiliar administrativo, debiendo finalizar en dichas funciones el mencionado día, en cumplimiento del contrato agradeciéndole los servicios prestados. Lo que le comunico a usted para su conocimiento y efectos oportunos'. En la nómina del mes de julio de 2.018 se le abonó la cantidad de 2.322,52 euros en concepto de indemnización fin de contrato.

TERCERO.-Desde la contratación del año 2.013 su labor la desarrollaba en los servicios sociales del Ayuntamiento de Llanera. En los últimos años, además de realizar las labores correspondientes a servicios sociales, aproximadamente dos meses se dedicaba a la gestión de las becas de comedor y estudios, dependiente de la concejalía de educación.

El convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Llanera y el Principado de Asturias viene funcionando desde hace, aproximadamente, veinte años. En el Pleno del Ayuntamiento de Llanera de 26 de julio de 2.018 se acordó aprobar la Adenda al Convenio de colaboración suscrito entre el Ayuntamiento de Llanera y la Administración del Principado de Asturias, para el desarrollo de las prestaciones básicas del sistema público de Servicios sociales en el ejercicio 2.018; asumir los compromisos y obligaciones que se recogen en dicho convenio y adenda a cargo del Ayuntamiento y facultar expresamente al Alcalde para la firma del Convenio y la adopción de las medidas oportunas para el desarrollo y la debida ejecución del acuerdo.

Por resolución de la Consejería de servicios y derechos sociales de 8 de junio de 2.018 se modifica el Plan estratégico de subvenciones y en el anexo II, programa de prestaciones y programas concertados, 'plan concertado de prestaciones básicas sociales' se concede una subvención al Ayuntamiento de Llanera de 387.272 euros.

Por resolución de la Alcaldía de Llanera de 20 de agosto de 2.018 se nombra a D. Evaristo funcionario interino en la categoría de auxiliar administrativo, con destino en los servicios sociales municipales, a jornada completa, y durante 3 meses por acumulación de tareas. Evaristo ocupa el puesto que venía desempeñando la actora.

CUARTO.-La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Entiende la actora que fue objeto de un despido improcedente cuando el Ayuntamiento demandado procede a poner fin a la relación laboral que a ambos unía, al entender que existía un fraude en la contratación que convierte el contrato en indefinido. Ese fraude se ampara en el hecho de que ha venido prestando servicios en el mismo puesto de trabajo sin existir causa de temporalidad alguna, porque ha realizado trabajos distintos de aquellos para los que fue contratada y, porque además, la obra no ha finalizado, habiéndose contratado a una nueva persona para sustituirla. A tal pretensión se opone el Ayuntamiento demandado, señalando que el contrato de trabajo, según constaba en las propias cláusulas adicionales, no podía tener una duración superior a tres años, por lo que, cumplido ese plazo, existe causa para su finalización.

SEGUNDO.-Nos encontramos ante un contrato temporal, por obra o servicio determinado, en el que el empleador es el Ayuntamiento. Tal como recoge el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de diciembre de 2014 'Son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2.720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1999) -- vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado --, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho...'.

Pues bien, en el caso de autos, no se discute que la obra no tenga autonomía ni sustantividad propia o que no aparezca suficientemente detallada, sustentándose el fraude en el hecho de haber realizado la misma actividad laboral en el mismo puesto de trabajo independientemente de cual fuese la causa que se recogiese en el mismo. Y, si bien se desconoce que fue lo que ocurrió en los contratos iniciales, al menos desde el contrato de 4 de septiembre de 2.013, que es la antigüedad que reclama según las alegaciones formuladas en conclusiones, es evidente que la actora, según se desprende de las declaraciones de las dos testigos que deponen en el acto del juicio, vino desarrollando las mismas funciones independientemente de estar contratada en virtud de un plan de empleo, de un contrato eventual por circunstancias de la producción o de un contrato por obra o servicio determinado, pero ello no determina, en ausencia de otros datos, la existencia de un fraude en la contratación, pues tampoco se discute en la demanda que la obra no tenga autonomía o sustantividad o que no haya sido descrita de forma adecuada en el contrato. Ahora bien, como antes señaló, es preciso que se cumplan todos los requisitos para que el contrato pueda ser verdaderamente temporal y entre éstos se encuentran el de destinar al trabajador única y exclusivamente a la obra para la que fue contratado. Y la actora, según se desprende de la declaración de Delfina y de Elena, además del periodo en que estuvo contratada específicamente para la gestión de las becas de comedor y estudios, en el último contrato también se encargaba de gestionar las becas desde la convocatoria, proceso que se extendía, aproximadamente, durante dos meses. La actora, según consta en la resolución de la Alcaldía, había sido contratada para el apoyo al desarrollo de las prestaciones básicas de servicios sociales en virtud de la Adenda al Convenio de colaboración entre la Administración del Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Llanera para la encomienda de la gestión de la prestación de los servicios de ayuda a domicilio y de teleasistencia para personas dependientes. Por ello, si se le encomienda también realizar la tramitación de las becas, que además corresponden a la concejalía de educación, se está encomendando a la trabajadora una tarea distinta de aquella para la que fue contratada, que si que convierte el contrato en fraudulento, lo que supone que se convierte en indefinido, por lo que no puede procederse a su terminación por la finalización del plazo pactado.

TERCERO.-Pero es que, además de lo expuesto en el fundamento anterior, que ya permite concluir que nos encontramos ante un despido improcedente, aún cuando se estimase la validez de ese contrato de obra o servicio determinado y que éste no hubiese incurrido en ninguna irregularidad, para poder extinguir el contrato es requisito necesario que haya finalizado la obra o servicio para el que fue contratado. El contrato de trabajo suscrito por la actora se encontraba vinculado a la vigencia de la adenda suscrita con el Principado para el desarrollo de las prestaciones sociales básicas, con una duración prevista hasta el 31 de diciembre de 2.015, pero con posibilidad de prórroga siempre que existiese la adenda correspondiente o hasta que el Principado asumiese ese servicio. Pues bien, en el caso ahora enjuiciado, ni el Principado ha asumido ese desarrollo de las prestaciones sociales básicas, ni ha finalizado ese convenio, pues en el Pleno del Ayuntamiento de julio del año 2.018 se acuerda aprobar la Adenda para el año 2.018 y, además, el Principado ha concedido la subvención correspondiente según se desprende de la prueba documental que aporta la actora. Ello supone que el servicio que venía desarrollando la actora continúa realizándose, lo que se demuestra, además, por el hecho de que haya sido contratado un nuevo auxiliar administrativo, en este caso como funcionario interino, para cubrir el puesto de la actora, según declara Elena y se desprende también de la resolución de su nombramiento, dónde se recoge expresamente 'surge una nueva necesidad en los Servicios sociales municipales tal y como pone de manifiesto el informe de su responsable al extinguirse la relación laboral de una auxiliar administrativo el 28 de junio de 2.018'. Por tanto es evidente que la obra no había finalizado y que, por ello, tampoco existía causa para extinguir el contrato, por lo que nos encontramos, igualmente, ante un despido improcedente.

No varía tal conclusión el hecho de que en la cláusula adicional del contrato se haya hecho consta que la duración del contrato no podía exceder de los tres años en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.1 del Estatuto de los trabajadores. Si nos encontramos ante un contrato por obra o servicio determinado es porque la obra tiene una duración incierta, de ahí que sea imposible fijar un plazo, siendo la única causa de la extinción la terminación de la obra. El hecho de que el artículo 15.1 del Estatuto de los trabajadores aluda a la duración de los tres años no quiere decir que se pueda fijar ese plazo de duración en el contrato, sino que está previsto para garantizar una estabilidad al trabajador, estableciendo cuales son las consecuencias para el caso de superar ese plazo, que el contrato se convierte en indefinido, pero no permite concertar el contrato por ese plazo determinado si no finalizó en esa fecha la obra.

CUARTO.-Y, declarándose la existencia de un despido improcedente, se producen los efectos previstos en el artículo 56 del Estatuto de los trabajadores, esto es, que corresponda al Ayuntamiento demandado optar entre readmitir a la actora, en cuyo caso deberá abonarle los salarios de tramitación, sobre cuya cuantía no hay discrepancia, o abonarle una indemnización de, atendiendo a que reclama una antigüedad del año 2.013, 33 días de salario por año de servicio. Y, en cuanto a la antigüedad, entiende el Ayuntamiento que dado que existió una interrupción superior a los veinte días la antigüedad que debe computarse es la del último contrato. Son ciertas las alegaciones del Ayuntamiento demandado, pues entre la finalización del contrato de septiembre de 2.013, que finalizó al año siguiente y la suscripción del 6 de octubre de 2.014, transcurrieron 21 días hábiles y entre la finalización de ese contrato eventual, que tuvo lugar el 5 de abril de 2.015 y la suscripción del contrato de 28 de julio transcurrieron más de tres meses naturales, pero ello no impide estimar la antigüedad que predica la trabajadora. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de mayo de 1.997, establece que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, aún con interrupciones superiores al plazo previsto para el ejercicio de la acción de despido, en supuestos singulares y excepcionales, en los que por sus propias peculiaridades se acredita una actuación empresarial en fraude de ley, en el ámbito contractual objeto de examen y al mismo tiempo se pone de manifiesto la unidad esencial del vínculo laboral habido durante el periodo de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales. Y, en este caso, es evidente que existe esa unidad de vínculo pues siempre prestó servicios en el departamento de servicios sociales, realizando las mismas funciones, incluso cuando formalmente estaba adscrita a otros cometidos y, además, las interrupciones tampoco son significativas, por lo que la antigüedad a computar es la de 4 de septiembre de 2.013, por lo que la indemnización ascendería a 10.466,74 euros. Y dado que la actora, según se desprende de las nóminas que aportan, percibió la indemnización por cese de contrato temporal y en éste momento se declara el despido improcedente, por lo que se le concede, en caso de ser esa la opción, una nueva indemnización, ambas deben considerarse incompatibles, procediendo, como ya estableció la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el descuento de la cantidad percibida por la indemnización por fin de contrato, que ascendió a 2.322,52 euros. Por tanto, en caso de que se opte por la indemnización la cantidad que debe abonar el Ayuntamiento será de 8.144,22 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Teodora contra el Ayuntamiento de Llanera debo declarar y declaro despido improcedente la extinción del contrato acordada por el Ayuntamiento demandado con fecha 28 de julio del año 2.018, y, en consecuencia, condeno al Ayuntamiento demandado a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir a la trabajadora o abonarle una indemnización de ocho mil ciento cuarenta y cuatro euros con veintidós céntimos (8.144,22 euros) y en el caso de que se opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de un salario diario de 64,51 euros con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0599/18 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0599/18 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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