Última revisión
24/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 398/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 67/2017 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 398/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100373
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1675
Núm. Roj: STS 1675:2018
Encabezamiento
CASACION núm.: 67/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 16 de abril de 2018.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, representada y defendida por el Letrado Sr. Ávila Rodríguez y por la Sección Sindical Regional de CGT en la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado Sr. Podadera Valenzuela, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 31 de octubre de 2016, en autos nº 6/2016 , seguidos a instancia del Sindicato Confederación General del trabajo (CGT) y del Sindicato General de la Sección Sindical Regional de CGT en la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Junta de Andalucía contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, Confederación Sindical de CC.OO., UGT, CSIF y UITA., sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido en concepto de recurridas la Confederación Sindical de CC.OO., representada y defendida por la Letrada Sra. Reguera Angulo, la Sección Sindical Regional de CGT en la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado Sr. Podadera Valenzuela.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
'1º.- La presente demanda de conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada Agencia de Medio Ambiente y Agua (Amaya) que prestan servicios como auxiliares de gestión en los Centros Operativos Provinciales (COP), Centro Operativo Regional (COR), Bases de Brigadas de Refuerzo Contra Incendios Comunidad Autónoma Andaluza (BRICA) y Centros de Defensa Forestal (CEDEFO), ubicados en todas y cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía (aproximadamente unos 200 trabajadores).
2º.- Que dichos trabajadores vienen prestando sus servicios para la empresa demandada Amaya mediante contratos de carácter indefinido y a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de auxiliares de gestión, vinculados por necesidades operativas al INFOCA y adscritos a los diferentes centros de trabajo referenciados en el hecho precedente.
3º.- Que a los indicados trabajadores le resulta de aplicación el Convenio Colectivo entre EGMASA y el personal de estructura corporativa para los años 2006-2009, prorrogado y vigente en la actualidad, dado que originariamente venían prestando servicios para la empresa EGMASA, la cual fue subrogada por AMAYA, respetándose todos los derechos, garantías salariales y condiciones de trabajo de los referidos trabajadores.
4º.- Que el indicado colectivo de auxiliares de gestión presta sus servicios en jornadas de trabajo previamente señaladas, las cuales son fundamentalmente en turno de mañana de lunes a viernes durante los períodos de menor riesgo de incendios y en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, de lunes a domingo, durante los periodos de mayor riesgo; realizando exclusivamente su prestación de servicios durante la jornada previamente asignada y sin que exista la posibilidad de que la empresa pueda requerir su incorporación al trabajo fuera de las jornadas y horarios previamente establecidos.
5º.- Que el referido colectivo de auxiliares de gestión realiza fundamentalmente funciones y labores de carácter administrativo, preferentemente en oficinas, desempeñando todas las gestiones administrativas y asimiladas que dan soporte al resto de las ocupaciones operativas.
6º.- Que con fecha 7 de marzo de 2016 se celebró sin avenencia la conciliación previa ante la vía judicial ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía (Sercla).
7º.- Que la demanda se presentó con fecha 8 de abril de 2016, siendo turnada a esta Sala de lo Social con fecha 11 de abril de 2016».
El Letrado Sr. Ávila Rodríguez, en nombre y representación de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, en escrito de fecha 5 de diciembre de 2016, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207.d) LRJS , por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos.
El Letrado Sr. Podadera Valenzuela, en nombre y representación de la Sección Sindical Regional de CGT en la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Junta de Andalucía, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS , por infracción del art. 44, apartado Plus de Jornada Especial del Convenio Colectivo entre EGMASA y el Personal de la Estructura Corporativa .
Fundamentos
Resolvemos ahora dos recursos de casación presentados frente a sentencia que ha estimado una de las dos pretensiones en que se descompone el conflicto colectivo suscitado frente a la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (AMAYA).
Más arriba han quedado reproducidos los antecedentes y hechos probados (HHPP) a criterio del Tribunal de instancia. Para centrar los términos de la casación y comprender mejor nuestra sentencia basta con resumir los relevantes:
Unos doscientos auxiliares de gestión que trabajan para AMAYA son los afectados por el conflicto.
Originariamente venían prestando sus servicios para la Empresa de Gestión Medioambiental (EGMASA), sucedida por AMAYA.
Se les aplica el Convenio Colectivo para EGMASA y el personal de estructura corporativa para los años 2006-2009.
Desarrollan su actividad en jornadas de trabajo previamente señaladas y sin que exista la posibilidad de que la empresa pueda requerir su incorporación al trabajo fuera de las jornadas y horarios previamente establecidos.
Realizan tareas de carácter administrativo, preferentemente en oficinas.
Con fecha 4 de abril de 2016 la Confederación General del Trabajo (CGT) y su sección sindical en AMAYA interpone demanda de Conflicto Colectivo.
Se queja de que los trabajadores afectados tienen un alto grado de disponibilidad y no perciben el Plus de Jornadas Especiales previsto en el convenio colectivo para quienes desarrollan su jornada en horario nocturno o fines de semana. Asimismo reclaman el abono de las horas trabajadas en esas ocasiones con el especial valor que el convenio dispone. Son dos las peticiones concretas en que desemboca la demanda:
Que se reconozca a los trabajadores afectados el derecho a percibir el plus de jornada especial en los términos y cuantía establecida en el artículo 44 del Convenio Colectivo entre EGMASA y el personal de estructura corporativa conforme al número de días que realizan su jornada de trabajo en fines de semana, festivos y nocturnos.
Que se reconozca su derecho a computar las horas trabajadas en festivo o nocturnidad según regula el artículo 26.5 del convenio colectivo (el 1,25 de la hora ordinaria).
En el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 22 marzo 2006 aparece publicado el Convenio Colectivo Aplicable (en virtud de sucesivas prórrogas).
Su artículo 26 ('Jornada laboral con ocasión de especiales condiciones de trabajo') prescribe que cuando la actividad desarrollada exija la realización de reuniones, visitas, desplazamientos o especial dificultad, la jornada laboral se aplican las condiciones que enumera; entre ellas, el apartado 5 dice así:
Por su lado, el artículo 44 del Convenio ('Retribuciones básicas, complementos y pluses salariales') contempla el
En los siguientes términos:
Con fecha 31 de octubre de 2016 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dicta sentencia (demanda 6/2016 ) parcialmente estimatoria.
Por un lado, desestima la petición respecto del Plus de Jornada Especial. Examina el artículo 44 del convenio y explica que su literalidad es diáfana: el abono del complemento requiere no solo la realización del trabajo en los tiempos de referencia (festivos, noches) sino también una disponibilidad específica que el colectivo afectado por el conflicto no posee puesto que AMAYA solo puede requerir la prestación de servicios en las jornadas y horarios previamente señalados. La esporádica prolongación de la jornada, que sí acaece, es algo bien diverso del presupuesto exigido por la regulación convencional para que se devengue el plus.
Por otro lado, estima la demanda en lo referente al abono de las horas realizadas en festivos y nocturnos, las cuales deberán ser retribuidas a razón de 1,25, debiendo disfrutarse el exceso computable del 0,25 conforme a lo dispuesto en el artículo 27.6 del Convenio referido a horas extraordinarias, por lo que en principio deberá compensarse el tiempo extraordinario trabajado mediante descanso y dicha compensación se realizará a razón del tiempo equivalente de descanso sobre el tiempo extraordinario trabajado, todo ello salvo supuestos excepcionales autorizados por la dirección de la empresa. Las dudas que genera la literalidad del convenio se salvan atendiendo a argumentos de lógica y equidad, tras recordar el modo en que se ha producido la extinción de EGMASA (anterior empleadora) y el nacimiento de AMAYA (que la reemplaza).
A) Disconforme con el fallo reseñado, con fecha 7 de diciembre de 2016 el Abogado y representante de la entidad empleadora formula recurso de casación. Lo estructura en único motivo, encauzado a través del artículo 207.d LRJS .
B) Con fecha 27 de enero de 2017 la Abogada y representante de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) presenta su impugnación al recurso empresarial.
Considera que las rectificaciones de hechos propuestas o son intrascendentes, o se basan en errores jurídicos, o malinterpretan el alcance de la sentencia.
C) Con fecha 2 de febrero de 2017 el Abogado y representante de la Sección Sindical de CGT presenta escrito de impugnación al recurso.
Considera que el recurso incurre en defectos formales graves. Expone la intrascendencia que las rectificaciones poseen para el fallo, el desenfoque de parte de la argumentación y la equivocación acerca de lo realmente discutido.
D) Con fecha 1 de junio de 2017 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 214.1 LRJS .
Entiende que el recurso debía haberse inadmitido por razones de técnica procesal, lo que aboca ahora a su desestimación.
A) Con fecha 23 de diciembre de 2016 el Abogado y representante de la Sección Sindical Regional de CGT en AMAYA formaliza su recurso de casación, al amparo del artículo 207.e), estructurado en un único motivo.
B) Con fecha 1 de junio de 2017 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 214.1 LRJS .
Se inclina por la desestimación del recurso, habida cuenta de que la sentencia recurrida ofrece una argumentación razonada, extensa y razonable para exponer el sentido del precepto convencional cuestionado.
El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el '
La entidad empleadora desarrolla un solo motivo de recurso, que encauza a través de esta cuarta apertura del artículo 207 LRJS . Pero antes de examinar la revisión postulada hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que esa cuarta apertura del artículo posee, porque el precepto no permite la revisión plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.
En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones
Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
A) El recurso formalizado por la entidad empleadora no cumple con las exigencias legal y jurisprudencialmente exigidas para que pueda prosperar una revisión fáctica. En este sentido, hacemos nuestro el Informe del Ministerio Fiscal:
B) Por si lo anterior no bastara, apurando la tutela judicial de la recurrente en aquello que no genere indefensión a la contraparte, el recurso tampoco cumple con las exigencias sustantivas antes expuestas. Denuncia un primer error de la sentencia porque considera que los trabajadores de la extinta EGMASA se integran en una Agencia preexistente, cuando lo cierto es que AMAYA surge al mismo tiempo que desaparece EGMASA.
No acertamos a ver la trascendencia que la corrección de tal dato posee sobre el fallo de la sentencia recurrida. Quizá esa es la razón de que no aparezca explicitada en el propio recurso.
Además, ni se indica el concreto documento en que se basa el motivo, ni se propone redacción alternativa de los HHPP.
C) El segundo error achacado a la sentencia de instancia expone que el colectivo afectado proviene del Convenio Colectivo de Infoca, de cuyo ámbito aplicativo salió para integrarse en el de EGMASA.
Ni se indica la prueba documental de que ello sea así (quizá porque se trata de una cuestión jurídica, que debiera haberse instrumentado a través del correspondiente motivo casacional) ni se expone la consecuencia decisiva para la suerte del asunto, ni se evidencia el error flagrante del juzgador al valorar las pruebas practicadas, ni se propone redacción alternativa de los HHPP.
D) El tercer error que se achaca a la sentencia recurrida explica que el personal afectado por el conflicto nunca se excede en la realización de las horas previstas por los cuadrantes pues no están sometidos a guardia alguna.
El correspondiente pasaje del recurso adolece de los mismos defectos que los dos anteriores acerca de la ausencia de documento en que basar el error del juzgador, ausencia de proposición de una redacción alternativa del correspondiente hecho probado o demostración del carácter decisivo para el fallo.
Adicionalmente, si es cierto lo que la recurrente postula ('nunca se exceden en la realización de dichas horas ni son llamados a que se incorporen antes de tiempo permanezcan en sus puestos de trabajo más allá del establecido en el contrato') estaría apuntando hacia la ausencia de gravamen en su posición procesal, puesto que la sentencia recurrida ningún efecto perjudicial le reportaría.
Cuanto se ha expuesto aboca a una única conclusión: el recurso formalizado por la entidad empleadora debió haberse inadmitido, por deficiencias formales en el momento procesal correspondiente.
Habida cuenta del hito en que nos encontramos, coincidiendo por completo con el Informe del Ministerio Fiscal, lo que ahora procede es su desestimación.
El artículo 207.e) LRJS posibilita la casación por
El recurso insiste en las pretensiones contenidas en la demanda: el plus de jornada especial retribuye el deber de desarrollar la jornada de trabajo fuera de la establecida con carácter general, especialmente en festivos y horario nocturno, sin que sea necesaria una disponibilidad específica del trabajador.
Solo denuncia como norma infringida el artículo 44 del convenio colectivo. Invoca la interpretación atendiendo al espíritu y finalidad del precepto, pues de lo contrario estaríamos ante un colectivo que desempaña tareas en horario nocturno o festivos sin el correspondiente complemento.
A la hora de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ):
Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/2005-rec. 24/2003-), que constituyen «la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/2007-rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.
En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.
La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.
Como acaba de recordarse, nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del
B) Por las razones recién expuestas, posee especial relevancia recordar el razonamiento seguido por el Tribunal Superior a la hora de rechazar la pretensión sindical sobre devengo del Plus en litigio:
A) Acabamos de recordar que el criterio interpretativo del juzgador de instancia debe mantenerse salvo cuando apreciemos su carácter erróneo o contrario a Derecho. En el presente caso el recurrente solo invoca las propias previsiones del convenio colectivo aplicado para defender su tesis. No se trata, por tanto, de la necesidad de acomodar las previsiones del convenio a lo dispuesto en normas de rango superior, ni siquiera de cohonestarlas con otro convenio colectivo, sino de su pura interpretación.
B) El artículo 44 del Convenio colectivo regula el Plus en discusión en favor de quienes
Basta esa constatación para que quiebre el razonamiento que el recurso sostiene, puesto que el HP Cuarto ha quedado incólume y el propio recurso admite que los trabajadores solo prestan su actividad fuera del horario general durante 'una parte del año'.
Por eso el propio precepto explica que estas personas '
C) Tampoco pueden prosperar las invocaciones que el recurso realiza a la intención de las partes. No solo porque quienes negociaron el convenio ignoraban que acabaría siendo aplicable a colectivos diversos de los originarios, sino porque la expuesta literalidad del precepto cuestionado deja patente que solo se contempla para quienes habitualmente desarrollan su actividad en mayores condiciones de penosidad, no para cualquier persona que en determinado festivo o periodo nocturno deba hacerlo.
El criterio interpretativo asumido por el Tribunal de Málaga, debidamente razonado, nos parece acertado, sin que los argumentos desenvueltos por el sindicato recurrente puedan conducir a solución contraria. En consecuencia, el motivo de casación desarrollado por CGT fracasa.
El fracaso de ambos recursos conduce a una sentencia desestimatoria y a la declaración de firmeza de la recurrida.
Puesto que nos encontramos en el ámbito de un conflicto colectivo debemos aplicar las reglas que el artículo 235.2 LRJS contiene respecto de la imposición de costas: cada parte asumirá las causadas a su instancia salvo temeridad o mala fe, que no concurren en ninguno de los recursos, al margen de su corrección técnica o de su fracaso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, representada y defendida por el Letrado Sr. Ávila Rodríguez.
2) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Sección Sindical Regional de CGT en la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado Sr. Podadera Valenzuela.
3) Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 31 de octubre de 2016, en autos nº 6/2016 , seguidos a instancia del Sindicato Confederación General del trabajo (CGT) y del Sindicato General de la Sección Sindical Regional de CGT en la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Junta de Andalucía contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, Confederación Sindical de CC.OO., UGT, CSIF y UITA., sobre conflicto colectivo.
4) No imponer las costas generadas por sus recursos a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

