Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 398/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 277/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 398/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100366
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:772
Núm. Roj: STSJ AND 772/2018
Encabezamiento
RECURSO: 277/17 - E SENTENCIA Nº 398/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso: 277/2017 - E
Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO
Dª. EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta
por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 398/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Antonio Ramos Suárez en representación
del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAIRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social número OCHO de los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA
GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 896/2015 se presentó demanda por Dª. Asunción , sobre Contrato de Trabajo, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAIRA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 4.11.2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Asunción DNI NUM000 , ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Alcala de Guadaira ( Sevilla) desde el 1/11/14, mediante contrato de obra y servicio determinado( folio 154), denominado ' Iniciativa social y Comunitaria para el Impulso del Empleo Joven ( Programa Empleo joven) 41500/14/0093/ D REVALORIZACION DE ESPACIOS PUBLICOS URBANOS, a jornada completa y figurando una categoría de Peon, siendo su salario global diario de 62,27 euros
SEGUNDO.- En fecha 29/04/15 se le comunica la extinción de la relación laboral con el Ayuntamiento con fecha de efectos el 30/04/15.
TERCERO.- El contrato era por ' obra o servicios' y en el mismo se recogía como fecha de extinción el 30/04//15( folio
CUARTO.- Por la actora se reclama un total de 5654,58 euros correspondientes a las diferencias salariales conforme al Ccol de aplicación, para los meses de noviembre de 2014 a abril de 2015, conforme al desglose al folio 3
QUINTO.- El Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira en fecha 7/07/2014 presentó solicitud de ayuda Publica para el Proyecto Empleo Joven en Alcalá de Guadaira, correspondiente al programa ' iniciativa Cooperación social y Comunitaria para el impulso del Empleo Joven' por importe de 1594.900 euros que fuera aprobado por el Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril de la Junta de Andalucía (folio).
SEXTO.- Es de aplicación el Ccol de personal del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira ( folio).
SEPTIMO.- Por la actora se presentó reclamación Previa en fecha 31/07/2015 ( folio 5 a 8)'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, que fue impugnado por la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda, condenando al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira a abonar al actor las retribuciones del Convenio Colectivo, se alza en Suplicación el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado b) del art. 193 LRJS , para modificar el salario del Hecho Probado 1º, con base en el Convenio Colectivo y sus tablas salariales, del siguiente tenor: 'y figurando una categoría de peón, se pactó una retribución de 793,48 € de salario base más 132,25 € de prorrata de pagas extras y, con salario global diario de 55,59 € correspondiente a Peón ordinario'; añadir al Hecho Probado 5º, con base en el expediente administrativo lo siguiente: 'La contratación de la actora se llevó a cabo en el ámbito del programa de Empleo joven de la Junta de Andalucía con la finalidad de mejorar la empleabilidad el desarrollo de una actividad laboral que ha tenido como efecto adquirir experiencia y optimizar sus capacidades y potencialidades, así como para entrenar las destriza y habilidades relacionadas con los hábitos de trabjo y mejorar sus competencias profesionales ', y que se suprima el Hecho Probado 6º.
Debe recordarse los requisitos generales de toda revisión fáctica. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 450/2017 de fecha 30 de mayo de 2017 (Rco. 283/2016 ), con cita de la de 19 de diciembre de 2013 (Rco. 37/2013 ) indica al respecto que: «Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite (...), es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).
(...) En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: (...) b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 - rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 - rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)». Ello no acontece en autos, donde no se cita prueba hábil a efectos revisorios, no siendo tal las normas jurídicas, ya valoradas en la instancia, y que no pueden sustituirse por la parcial y subjetiva visión del recurrente, que además, introduce esta cuestión por primera vez, no pudiendo ser examinada por la Sala ni modificarse por la redacción sesgada y subjetiva, ni cabe la llamada obstrucción negativa, no evidenciándose el error que se alega.
SEGUNDO : Y como censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LJRS, se alega, en primer lugar, la infracción del art. 3 del Decreto-Ley 9/2015 , del art 14 CE y 26 ET , pues no existiendo la categoría de peón jardinero, no existe equiparación salarial y no se puede aplicar el salario de los peones de 1ª del Convenio Colectivo, siendo los beneficiarios de las ayudas, los trabajadores, y el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAIRA un mero intermediario; y, en segundo lugar, la infracción del art. 29 ET y jurisprudencia pues no procede la mora.
Respecto de la primera cuestión, se encuentra ya resuelta por esta Sala en sus sentencias de 29.6.2017 , Rec nº 2602/2016, de 28.9.2017 , Rec nº 3220/2016 y de 24.1.2018 , Rec 491/2017 , y así: 'el hecho de que se haya acogido el Ayuntamiento a las previsiones del Decreto Ley 9/14 de la Junta de Andalucía, no significa que no se les deba aplicar a los actores el Convenio Colectivo de los trabajadores del mismo Ayuntamiento que como ellos trabajan en régimen de laboralidad, por no acreditado que los actores realizasen una prestación laboral no equivalente a la propia de su categoría profesional, en función de la cual se establece el salario correspondiente a la misma en el convenio colectivo, y no resulta trascendente a estos efectos, ni la fuente de financiación, ni que que se les abone su salario con cargo a la subvención que se concedió al demandado, toda vez que, como razona la sentencia combatida la resolución del Servicio Andaluz de Empleo de 21 de noviembre de 2014, que regula la concesión de la subvención, tan sólo establece la concesión de una ayuda, cifrandola en el 100% del gasto subvencionado, lo que no quiere decir que cubra la totalidad del salario de los trabajadores contratados dado que el importe total de los costes laborales de los trabajadores contratados, es independiente de la subvención'.
Este argumento se ve corroborado por el artículo 6 del Decreto Ley, que establece la compatibilidad de estas ayudas con 'otras ayudas, ingresos o recursos que se concedan para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, de la Unión Europea o de otros Organismos Internacionales, siempre que el importe de los mismos, aisladamente o en concurrencia con otras ayudas, ingresos o recursos, no superen el coste de la actuación incentivada.' , es decir, este precepto admite la concurrencia de subvenciones para costear un determinado proyecto municipal, pudiendo todas ellas financiar el salario de los trabajadores, por ello el importe de este salario no tiene porqué coincidir con el importe de la subvención, incluso el artículo 22 del Decreto Ley establece como mérito para la concesión de la ayuda la cofinanciación por el Ayuntamiento de la obra subvencionada, lo que permite el abono de un salario superior al que resultaría de aplicar exclusivamente el importe de la subvención.
Pero además el artículo 2 b) del Convenio Colectivo del Ayuntamiento recurrente expresamente incluye en el ámbito personal de aplicación del convenio, 'A todos los trabajadores contratados temporalmente como laborales al servicio del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira', por lo que es evidente que el convenio establece un ámbito personal en el que está incluido el actor, aunque su contratación fuera temporal, lo que le da derecho a las retribuciones fijadas en el mismo para su categoría profesional.
El artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores establece la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos en el convenio colectivo por parte de los trabajadores, lo que impide que las partes puedan convenir libremente el marco normativo regulador de la relación laboral, al venir impuesto a los contratantes por las disposiciones legales, fundamentalmente el Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos, cuya eficacia normativa se funda en el reconocimiento constitucional de la autonomía colectiva y del derecho a la negociación entre los representantes de los trabajadores y los empresarios ( artículo 37.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores ).
Las partes intervinientes en el contrato de trabajo, únicamente pueden pactar una mejora de las condiciones laborales respetando el marco normativo aplicable, y sin que en ningún caso puedan aminorar la retribución que el empresario ha de satisfacer el trabajador, como se pretende en el recurso, pues la misma constituye un derecho indisponible del trabajador.
Y respecto a la mora, esta Sala, en sentencias dictadas en sus Recs nº 2452/2016 y 1924/2016 establece: 'en cuanto al interés por mora reclamado tanto en la ampliación de demanda como en el recurso, debe accederse al mismo, aplicando el 10% de interés sobre los conceptos salariales y aplicando respecto de los conceptos extrasalariales el interés legal del dinero, en ambos casos desde la fecha del respectivo devengo mensual hasta la notificación de esta sentencia a la empresa, siendo indiferente que se trate de cuestión razonablemente discutida, lo que no enerva el deber de pago del interés de demora. En este sentido, la actual jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo (SSTS de 17.06.2014, en rcud 1315/2013 ; 14.11.2014, en recurso de casación para unificación de doctrina 2977/2013 ; o 24.02.2015, en recurso de casación para unificación de doctrina 547/2014 ) introduce ahora un criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, distinguiendo entre las de naturaleza no salarial, que han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC [como ya se viene manteniendo desde la 30.01.2008 -rcud 414/07-], y las de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET [como expresamente declaró la STS 29/06/2012-rcud 3739/2011-], se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda'.
En consecuencia fue acertada la sentencia de instancia al reconocer al actor el derecho a las diferencias salariales reclamadas y el interés por mora, por lo que se impone la desestimación del Recurso de Suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas, art. 235.1 LRJS .
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada del EXCMO.AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAIRA, frente a la sentencia dictada el 4.11.2016 por el Juzgado de lo Social número n º 8 de los de Sevilla, recaída en autos sobre Contrato de Trabajo, promovidos por Dª.
Asunción contra el recurrente, debemos confirmar dicha sentencia con expresa condena en costas al EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAIRA recurrente, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de la Sra. Letrada impugnante del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
