Última revisión
23/05/2019
Sentencia SOCIAL Nº 398/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 382/2018 de 20 de Diciembre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 398/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100318
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:629
Núm. Roj: STSJ NA 629:2018
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE DICIEMBRE de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por don PABLO ARREGUI ERBINA, en nombre y representación de don Juan Ignacio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Este pronunciamiento judicial no se comparte por la representación letrada del Sr. Juan Ignacio y, por tal razón, interpone el presente recurso que ampara en dos motivos de suplicación distintos, a través de los cuales cuestiona la aplicación que del derecho hace la decisión controvertida.
En el parecer de quien recurre, la Juzgadora de Instancia ha fijado en su resolución una indemnización inferior a la que legalmente corresponde percibir al demandante por ver extinguida su relación de trabajo temporal. A su entender, la indemnización que debe reconocerse al actor asciende a 27.945,00 €, que es el resultado de multiplicar el salario/día del recurrente (465,75 €), por 5 años de antigüedad y por 12 días de salario por año de servicio.
Lo que en definitiva se defiende en este primer motivo suplicatorio, es que el módulo indemnizatorio se calcule a razón de 12 días de salario por año de servicio, y no a razón de los 9 días de salario que establece la magistrada de instancia en el apartado b) del fundamento de derecho segundo de la sentencia que ahora se recurre.
Pues bien, para dar respuesta a la cuestión controvertida debemos partir de una serie de datos fácticos, no discutidos por los litigantes, y que tienen reflejo en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, así como en las manifestaciones que con tal carácter se recogen en su fundamentación.
De este modo, consta acreditado lo siguiente:
1º.- Que el demandante viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa 'Abarca Sports, S.L.' desde el 01/01/2012 con la categoría profesional de ciclista profesional.
2º.- Que esta relación laboral se instrumentalizó mediante la suscripción de tres contratos de trabajo temporales de carácter sucesivo, pese a lo cual existe, y nadie cuestiona, una unidad esencial en el vínculo laboral creado entre las partes.
3º.- Que el contrato de trabajo del actor finalizó el 31/12/2016.
4º.- Que el demandante, ahora recurrente, tiene derecho a percibir una indemnización por la finalización de su contrato de trabajo, extremo este que ahora tampoco se cuestiona por ninguno de los recurrentes.
Teniendo en consideración lo expuesto es evidente que no puede accederse a la pretensión sostenida en este primer motivo del recurso.
Lo primero que advertimos es que la norma sustantiva que el recurso afirma como infringida, es el artículo 56 del ET , precepto éste que regula el despido improcedente, siendo lo cierto que la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo del actor no es el objeto de este proceso.
Dicho esto, debemos realizar las siguientes consideraciones: el RD-Ley 10/2010, de 16 de junio, de Medidas Urgentes del Mercado de Trabajo, y después la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, añadieron al texto del ET entonces vigente, una DT 13 ª, con el siguiente texto:
En la actualidad, el RD-Leg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprobó el TRLET, recoge las previsiones antes transcritas en su DT octava .
De esta forma, no puede albergarse duda alguna respecto de que para calcular la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo del demandante, debe tenerse en consideración el módulo de 9 días por año de servicio y no el de 12 días que propone la parte recurrente, pues, como hemos expuesto anteriormente, es un hecho indiscutido que la relación de trabajo entre los litigantes se inició el 01/01/2012. La existencia de una unidad esencial en el vínculo laboral vigente entre las partes, establecida en la sentencia, y no cuestionada por quien ahora recurre, solo permite establecer el inicio de la relación en el 01/01/2012 y, por ello, solo permite establecer como módulo para cuantificar la indemnización por despido el de 9 días, y no el de 12 días, que la norma reserva a los contratos temporales celebrados a partir del 01/01/2015.
En definitiva, la Juzgadora de instancia se ha limitado a aplicar con absoluta corrección el contenido del artículo 49.1.c) de la norma estatutaria, si bien para ello, ha considerado, como no puede ser de otro modo, las previsiones de la DT a la que antes nos hemos referido, de donde se infiere que la indemnización a percibir por el trabajador debe ascender a 9 días de salario por año de servicio al haberse iniciado la relación de trabajo el 01/01/2012. De este modo, la indemnización alcanzaría la suma de 20.958,75 €, resultado de multiplicar el salario/día del recurrente (465,75 €), por cinco años de antigüedad, y por 9 días de salario, sin que a ello pueda oponerse (cosa que dicho sea de paso, en el recurso no se plantea siquiera) el contenido de la STJUE de 14/09/2016, máxime cuando la misma ha sido específicamente corregida por el mismo tribunal en STJUE de 05/06/2018 .
Como decimos, la indemnización a la que en principio tiene derecho el actor asciende a 20.958,75 €, cifra esta que aparece así recogida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, no pudiendo admitirse las afirmaciones que la parte recurrente realiza cuando dice en el recurso que la sentencia fija la indemnización en 20.027,34 €. La sentencia no fija la indemnización en 20.027,34 €. Esta cantidad se corresponde con la cantidad que en concepto de indemnización ha sido abonada por la empresa al trabajador a lo largo del año 2016, siendo la diferencia entre lo abonado y la cantidad indemnizatoria a la que el actor tiene derecho, el montante objeto de la condena en sentencia.
La parte que plantea el motivo discrepa de la sentencia recurrida, y considera que el último contrato de trabajo suscrito entre los litigantes fue formalizado en fraude de ley. Esta afirmación la sustenta quien recurre, de forma resumida, en el hecho de aseverar que no es cierto que el pago prorrateado y anticipado de la indemnización por fin de contrato se pactara en el contrato de trabajo; que la indemnización solo se puede abonar al finalizar el contrato; que para establecer las percepciones del trabajador se unen indebidamente conceptos salariales e indemnizatorios y eso, a su entender, no es posible; que el contrato, al confundir salarios e indemnización, provoca una situación de inseguridad jurídica; y que la actuación empresarial pone fin a un derecho irrenunciable del trabajador como es el cobro de la indemnización por fin del contrato temporal formalizado.
Pues bien, las afirmaciones que se contienen en este motivo de suplicación deben ser rechazadas.
Como consta en el contrato de trabajo suscrito entre los litigantes el 01/09/2015 (para la temporada 2016):
De la simple lectura de esta cláusula contractual se infiere que al demandante le asiste su derecho a percibir la cantidad global de 170.000 € anuales, y que dicha cantidad se acuerda en concepto de salarios y de 'otro tipo de retribución', estableciéndose de forma expresa que particularmente se incluye en ese montante la indemnización por fin de contrato, acordando las partes descontar la indemnización que en derecho pueda corresponder al trabajador por la finalización del acuerdo, de la cantidad a percibir en el último año de vigencia del contrato.
Pues bien, este acuerdo en modo alguno puede tildarse de fraudulento.
No existe norma alguna que prohíba el prorrateo mensual de la indemnización por fin de contrato, no siendo esta práctica fraudulenta salvo que exista una clara demostración de que, bajo el importe de la liquidación, se esconden conceptos salariales. De este modo, el prorrateo de la indemnización por fin de contrato, siempre que sea 'a cuenta' de lo que finalmente pueda corresponder al trabajador, es válido, y tal forma de abono resulta favorable al trabajador puesto que asegura la percepción de la indemnización de manera anticipada a la finalización de su contrato temporal ( SSTSJ de Asturias de 16/09/2011, rec. 923/2011 ; 07/10/2011, rec. 1291/2011 entre otras).
La prueba practicada a este respecto, que tiene su reflejo en los hechos probados segundo y cuarto, confirma que el contrato suscrito, y en concreto la cláusula transcrita, fue conocida y admitida por los hoy litigantes, y que durante el año 2016 al actor le fue satisfecha mensualmente una cantidad concreta en concepto de 'indemnización DT 13ª RDL 10/2010 ', separando adecuadamente estos montantes indemnizatorios de los demás conceptos retributivos.
En definitiva, el pago prorrateado y anticipado de la indemnización por fin de contrato, se pactó en el acuerdo y se incluyó en los recibos de nóminas, a lo que hay que añadir que la cantidad pactada en concepto de salarios, una vez descontada la indemnización, supera a la cantidad establecida en convenio, por lo que no puede hablarse de fraude y de nulidad contractual.
De este modo, deben rechazarse las alegaciones de la parte recurrente relativas a que 'lo acaecido es un invento ocurrente en la actuación de la empresa para intentar no pagar la indemnización', pues lo cierto es que la indemnización se ha venido abonando mensualmente como así consta en autos, por haberlo así acordado las partes.
Todo lo expuesto determina el rechazo del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, en la que la condena que se establece lo es al pago de la diferencia entre la indemnización a la que tiene derecho el trabajador y la abonada por la empresa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D. Juan Ignacio , frente a la Sentencia nº 243/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra el 28 de agosto de 2018 , en el Procedimiento nº 928/2017, seguido a instancias de dicho recurrente, contra la empresa 'ABARCA SPORTS, S.L.', en reclamación de cantidad, CONFIRMANDO LA SENTENCIA recurrida, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
