Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 398/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 1, Rec 557/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS
Nº de sentencia: 398/2019
Núm. Cendoj: 30016440012019100133
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6472
Núm. Roj: SJSO 6472:2019
Encabezamiento
Autos nº 557/19
En CARTAGENA, a 2 de diciembre de 2019.
Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 557/19 sobre despido, seguidos a instancias de D. Higinio, D. Isidro y D. Jaime, representados por el letrado D. Herminio Duarte Molina, contra las empresas 'SGS ESPAÑOLA DE CONTROL, S.A.', representada por el letrado D. Javier Eusebio Cebrián Cuéllar, y 'PLANE UNDERWATER SERVICES, S.L.', representada por D. Daniel Alberto Martínez Jiménez y asistida por la letrada Dª María de la Luz Sancho Bueno, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Concretamente, se ha declarado probado el salario regulador alegado por la parte demandada por ser el que corresponde a la media aritmética de las doce mensualidades anterior al despido, según resulta de las nóminas aportadas.
Con carácter previo, y antes de abordar la cuestión de la calificación del despido, hay que pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación pasiva planteada en el acto del juicio por la representación de 'Plane Underwater Services, S.L.', que niega que se haya producido una sucesión de empresas entre ambas empresas demandadas y, en el caso de que se entendiera que sí se ha producido, que le pueda alcanzar alguna responsabilidad derivada del despido de los trabajadores, dado que sus relaciones laborales con ella se extinguieron en 2015.
La cuestión de si ha existido una sucesión de empresas entre 'Plane Underwater Services, S.L.' y 'SGS Española de Control, S.A.' resulta esencial en este proceso, no sólo para dilucidar la legitimación pasiva, sino para otros aspectos como la antigüedad de los trabajadores y, derivada de ella, la corrección de las indemnizaciones abonadas como consecuencia del despido.
En este punto, la parte demandante sostiene que sí ha existido sucesión de empresas, alegando que 'SGS Española de Control, S.A.' se hizo cargo, sin solución de continuidad, de los servicios que venía prestando para 'Navantia' 'Plane Underwater Services, S.L.', que existió traspaso de elementos patrimoniales entre ambas y, además, que también los trabajadores adscritos al servicio pasaron de una a otra empresa.
Pues bien, en el supuesto de autos concurre una circunstancia que impide aplicar la figura de la sucesión de empresas, con los efectos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y es que, mientras que por la prueba documental y de interrogatorios resulta que la empresa 'SGS Española de Control, S.A.' no resultó adjudicataria del contrato para la prestación de servicios para 'Navantia' hasta 2017, que fue cuando 'Plane Underwater Services, S.L.' dejó de prestar esos servicios, los tres trabajadores demandantes ya habían extinguido sus relaciones laborales con ésta y habían sido contratados por aquélla en 2015, de manera que, cuando se produjeron los hechos que (según la parte actora) determinarían la sucesión empresarial, las relaciones laborales de los demandantes con la empresa 'Plane Underwater Services, S.L.' se habían extinguido hacía más de un año.
En cualquier caso, tampoco se aprecia la concurrencia de los elementos determinantes de la sucesión de empresas, puesto que no existe obligación convencional de subrogar a los trabajadores, no se aprecia una transmisión de elementos patrimoniales que pueda considerarse esencial para la prestación de un servicio que consiste básicamente en la mano de obra (únicamente se ha acreditado la adquisición de materiales por 2.800 € además de un tanque que previamente había cedido la empresa cliente), y tampoco se ha acreditado que 'SGS Española de Control, S.A.', al hacerse cargo del servicio, asumiera a una parte significativa de la plantilla de la anterior adjudicataria.
En consecuencia, la empresa 'Plane Underwater Services, S.L.' será absuelta por falta de legitimación pasiva y, además, la antigüedad de los trabajadores será la que ostentaban en 'SGS Española de Control, S.A.', lo que lleva a la conclusión de que la cuantía de las indemnizaciones abonadas por el despido es correcta y no existe error, ni subsanable ni insubsanable.
Este planteamiento no puede ser aceptado porque el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, al establecer los números mínimos de trabajadores que han de ser objeto de despido para que ésta sea considerado como colectivo no utiliza como referencia el centro de trabajo, sino la empresa. Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 13 de mayo de 2015, seguida por la del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2018, ha declarado que, para armonizar el artículo 51.1 con la legislación europea y, en concreto, con la Directiva que regula los derechos de los trabajadores en casos de transmisión de empresas, ha de incluirse también como unidad de referencia el centro de trabajo, pero con el requisito de que éste ocupe habitualmente a un mínimo de 20 trabajadores. Pues bien, este requisito no concurre en el supuesto de autos, puesto que, según la documentación aportada, el número de trabajadores empleados en el centro de Cartagena en 2019 era de 15.
Procede, por tanto, desestimar la pretensión principal de nulidad del despido.
Por tanto, los despidos de los trabajadores serán declarados procedentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, absuelvo a la empresa 'PLANE UNDERWATER SERVICES, S.L.' de las pretensiones deducidas en su contra.
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta contra la empresa 'SGS ESPAÑOLA DE CONTROL, S.A.', declaro PROCEDENTE el despido de los trabajadores, condeno a la empresa demandada a abonar, en concepto de diferencias en la indemnización por falta de preaviso, 147,11 € a D. Higinio, 357,97 € a D. Isidro, y 332,05 € a D. Jaime, y la absuelvo de las restantes pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

