Sentencia SOCIAL Nº 398/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 398/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3297/2018 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 398/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100309

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:315

Núm. Roj: STSJ AND 315/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3297/2018-B Sent. Núm. 398/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES:
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA Mª GOMEZ SANCHEZ
Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 30 de enero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 398/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta
de Andalucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva, autos nº 51/17, ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Sacramento contra Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de mayo 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.-Doña Sacramento , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios, como ordenanza, por cuenta y bajo dependencia de la Consejería demandada, devengando y percibiendo un salario de 50,30 € diarios, incluida prorrata de pagas extras y centro de trabajo la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Huelva. Ha resultado de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Personal al servicio de la Junta de Andalucía.

II.-La prestación de servicios se ha realizado durante los periodos de tiempo que a continuación se reseñan, según informe de vida laboral que damos por reproducido a los folios 72 y ss: -Desde 20 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2011.

-Desde el 14 de octubre de 2011, formalizándose por escrito la relación laboral mediante contrato de trabajo temporal, suscrito el 14 de octubre de 2011, modalidad de interinidad para la cobertura temporal de puesto de trabajo, siendo su duración 'hasta que el puesto de trabajo se ha cubierto a través de los procedimientos establecidos en la ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo o amortizados en forma legal' (folio 34 y 35, por reproducido).

III.-El 1 de diciembre de 2016 el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía decidió el cese de la actora por 'finalización del contrato' con efectos de 30 de noviembre de 2016.

IV.-La demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores.

V.-La demanda que encabeza las presentes actuaciones se interpuso en el Decanato de los Juzgados de Huelva el 28 de diciembre de 2016.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- La actora ha venido prestando servicios para la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía desde el 14 de octubre de 2011 mediante contrato de interinidad para cubrir un puesto de trabajo de ordenanza que se encontraba vacante en la Delegación Provincial de Huelva.

Con efectos de 30 de noviembre de 2016 su empleador le comunicó el cese por finalización del contrato, decisión que trajo causa de la provisión del puesto que venía desempeñando de resultas del concurso de promoción del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía convocado por resolución de 16 de febrero de 2016, sin que ni en el proceso de instancia ni en esta fase se haya cuestionado la efectiva adjudicación y cobertura de la plaza.

II.- El Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva en la sentencia de 3 de mayo de 2018 que ahora se impugna entendió que la relación laboral entre las partes había devenido indefinida no fija al haber superado el plazo máximo de tres años establecido en el art. 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Y, partiendo de esa premisa, calificó la decisión extintiva como constitutiva de un despido improcedente, declaración a la que anudó los efectos legalmente previstos.



SEGUNDO.- I. Contra dicha sentencia la Administración empleadora articula un primer motivo de suplicación por el cauce del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 4 y 8 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y el art. 70.1 del EBEP, así como de la doctrina jurisprudencial que cita y las sucesivas Leyes de Presupuestos.

II.- Planteada así la controversia es preciso recordar que constituye jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentada en la sentencia, de Pleno, de de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17), y aplicada en numerosas resoluciones posteriores, como las fechadas los días 22, 23, 28 y 31 de mayo, 11, 25 y 26 de junio y 1 y 3 de julio de 2019, así como en la de 4 de julio de 2019 (Rec. 2357/18), dictada nuevamente en Sala General, y en las más recientes de 12 y 20 de noviembre de 2019 (Rec. 2424/18 y 2732/18), la que mantiene que la relación laboral del trabajador interino por vacante no deviene indefinida por el mero hecho de que su duración rebase el umbral que establece el art. 70.1 del EBEP.

Para el órgano de casación dicho precepto hace referencia a 'la ejecución de la oferta de empleo público', no pudiendo entenderse 'en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar, al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.' Según señala el Tribunal Supremo el contrato de interinidad por vacante deviene indefinido cuando tiene una duración inusualmente larga y durante su vigencia la Administración empleadora no ha promovido ninguna actuación tendente a la cobertura reglamentaria de la plaza o a su amortización, supuesto en el que el mantenimiento de la contratación temporal carece de validez jurídica. En definitiva, la mera prolongación de la relación de interinidad por vacante durante un período superior a tres años no encuentra encaje en el concepto jurídico indeterminado y abierto que representa la 'duración inusualmente larga' y para su concreción es necesario analizar tanto el tiempo transcurrido desde su suscripción como otras circunstancias valorables a fin de determinar si ha existido un uso abusivo o fraudulento de esa modalidad contractual, como la eventual complejidad de la convocatoria de la plaza, el comportamiento del empleador, la posible aplicación de disposiciones legales que impidan o restrinjan la incorporación de nuevo personal durante la totalidad o parte de la vigencia de la relación, etc.



TERCERO.- A la luz de los criterios fijados por el Tribunal Supremo y a la vista de las concretas circunstancias del caso de autos, el motivo analizado debe prosperar por cuanto que: 1º) Frente a lo resuelto por el órgano de primer grado el hecho de que el contrato de interinidad por vacante suscrito el 14 de octubre de 2011 hubiese superado el plazo de tres años no determina la conversión automática de la relación laboral en indefinida no fija.

2º) Desde el 1 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015 la Junta de Andalucía estuvo sometida a la prohibición de incorporar nuevo personal, establecida en el art. 23.1 de las Leyes Generales de Presupuestos 2/2012, de 29 de junio y 17/2012, de 27 de diciembre, y en el art. 21.1 de las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre, y 36/2014, de 26 de diciembre.

3º) Un mes y medio después de decaer la referida interdicción la Junta ofertó la plaza ocupada por la actora en concurso de promoción, desarrollando una conducta activa tendente a su cobertura.



CUARTO.- I.- Las razones expuestas nos llevan a acoger el primer motivo del recurso formulado por la Junta, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda origen de las actuaciones, sin que de conformidad con la doctrina comunitaria y social sentada respectivamente en las sentencias de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-619/17) y 13 de marzo de 2019 (Rec. 3970/16), reiterada entras las más recientes en la de 3 de diciembre de 2019 (Rec. 2921/18) de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, proceda reconocer indemnización alguna a la actora por la válida finalización del contrato de interinidad por vacante concertado en su día, con lo que se da respuesta a la pretensión subsidiaria deducida en la demanda origen de las presentes actuaciones y a la cuestión planteada a título cautelar en el segundo motivo de impugnación deducido por la demandada.

II.- Dado el signo del recurso no ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva en los autos núm. 51/2017, seguidos a instancia de Dª. Sacramento frente a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía sobre Despido y, en su consecuencia, revocando el pronunciamiento de instancia desestimamos la demanda formulada por la actora y absolvemos a la aquí recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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