Sentencia SOCIAL Nº 398/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 398/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1127/2019 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 398/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100443

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:697

Núm. Roj: STSJ ICAN 697:2020


Encabezamiento

?

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001127/2019

NIG: 3803844420190004753

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000398/2020

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000592/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Ángela; Abogado: ANGELES MIGUEINA HERNANDEZ BELLO

Recurrido: KONECTA BTO S.L.; Abogado: JULIO AGUADO CAÑAMARES

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA; Abogado: ASES. JUR. AYTO. SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de mayo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001127/2019, interpuesto por Dña. Ángela, frente a Sentencia 000369/2019 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000592/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Ángela, en reclamación de Despido siendo demandado/a KONECTA BTO S.L., FOGASA y AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 24 de septiembre de 2019, por el Juzgado de referencia. SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dña. Ángela, mayor de edad, con DNI NUM000 inició su relación laboral con KONECTA BTO, S.L. el 15.06.2015, por medio de contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, a tiempo parcial de 25 horas semanales, con la categoría profesional de teleoperador y salario bruto mensual prorrateado de 885,24 euros. En la clausula tercera del contrato se pactó una duración de 15.06.2015 hasta fin del servicio y en la clausula específica de obra o servicio se hizo constar: 'servicio de atención telefónica en el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna (010/092)'. El 03.11.205 la actora y la empresa demandada acordaron aumentar la jornada laboral de la actora a 27,5 horas semanales (Folios 71 a 76 y 92). SEGUNDO.- El actor no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical (hecho no controvertido). TERCERO.- Con fecha 08.06.2019 la empresa demandada notificó a la actora carta de extinción de la relación laboral al amparo del art. 49.1C) ET, con fecha de efectos de ese mismo día. En dicha carta se hizo constar: 'Por medio de la presente le comunicamos la extinción con fecha de efectos de 08.06.2019 del contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio determinado a tiempo parcial suscrito entre KONECT BTO, S.L. y Ud. en fecha 15.06.2015. La finalización se produce por realización de la obra o servicio objeto del contrato como consecuencia de la finalización de la campaña en la que actualmente se encuentra adscrito y para la que fue contratado(.). La carta de extinción fue comunicada a la RLT en fecha 07.06.2019 (Folio 211). CUARTO.- La empresa demandada abonó a la actora la cantidad de 1.382,42 euros en concepto de indemnización por fin del contrato (Folio 2019). QUINTO.- El 09.04.2015 el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna y KONECTA BTO, S.L. suscribieron contrato administrativo de prestación de servicios. Dada su extensión, se da por enteramente reproducido el contenido del contrato en el presente hecho probado y destacan los siguientes extremos: '(.) CLAUSULAS Primera.- La empresa KONECTA BTO, S.L. SE COMPROMETE A LA EJECUCIÓN DEL contrato del servicio de atención telefónica en el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, con estricta sujeción al Pliego de Clausulas Administrativas particulares y prescripciones técnicas que rigen en la presente contratación(.) Cuarta.- El plazo de ejecución de este contrato es de dos años a contar desde el día siguiente a la formalización del mismo. Dicho plazo de ejecución podrá prorrogarse de conformidad con lo establecido en el artículo9 303.1 de TRLCSP sin que la duración del contrato incluidas las prórrogas pueda exceder de 4 años. (Folios 128 y 129). SEXTO.- En el pliego de clausulas administrativas particulares para la contratación del servicio de atención telefónica del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna mediante procedimiento negociado sin publicidad se hizo constar las siguientes clausulas: 1. OBJETO DEL CONTRATO: El objeto del contrato será la prestación del servicio de atención telefónica del Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna con las características y especificaciones que se fijan en el Pliego de Prescripciones Técnicas, con el fin de garantizar la prestación de los servicios públicos municipales, habilitando diferentes canales o medios para el acceso a los mismos a todos los ciudadanos. Dicho objeto corresponde al Código 795100000-2, Servicio de contestación de llamadas telefónicas, de la nomenclatura Vocabulario Común de Contratos (CPV), de la Comisión Europea. (.) 19. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: 19.3 El contratista deberá cumplir, bajo su exclusiva responsabilidad, las disposiciones vigentes en materia laboral, de seguridad social y de seguridad e higiene en el trabajo, debiendo tener a su cargo el personal necesario para la realización del objeto del contrato, respecto del que ostentará, a todos los efectos, la condición de empresario. (Folios 132 a 147). SÉPTIMO.- En el pliego de prescripciones técnicas que han de regir la contratación del servicio de atención telefónica del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna se hizo constar lo siguiente: '2. SERVICIOS SUJETOS AL CONTRATO. Los servicios que comprende la presente contratación son los siguientes: a) La gestión de las llamadas realizadas a las líneas corporativas de atención e información ciudadana (010, 922 603 010 y 922 601 100) siguiendo el protocolo de atención de llamadas recogidas en el Anexo I de estos pliegos, bien transfiriéndolas al servicio que corresponda en función de la materia, o bien facilitando directamente a los ciudadanos la información que requieran, siempre que ésta esté en alguno de los siguientes casos: - Se encuentre publicada en la web corporativa. - Haya sido facilitada directamente por el Ayuntamiento a estos efectos. - Pueda ser consultada accediendo en modo de consulta a alguna aplicación corporativa interna. - Consista en una solicitud de cita previa en los distintos servicios municipales, así como todas las actuaciones relacionadas con la misma, tales como comprobaciones, reagendados o cancelaciones. b) La gestión de las llamadas realizadas a las líneas corporativas de emergencia (092) y de la Policía Local (922603092 y 922 601 175), siguiendo el protocolo de atención de llamadas recogido en el Anexo II de estos Pliegos. c) La actualización de la agenda telefónica del Ayuntamiento regularizando los errores que pudieran detectarse por parte del personal que atiende tanto las llamadas realizadas a las líneas corporativas de atención e información ciudadana como las de emergencias, debiendo ser incorporadas las comunicaciones al respecto realizadas por el personal del Ayuntamiento.' 3.5 RECURSOS MATERIALES El servicio se p restará en las instalaciones del contratista y con los medios materiales del mismo (equipos informáticos y de comunicaciones, mobiliario, locales, etc.) La empresa adjudicataria proveerá los sistemas de comunicación telefónica (terminales telefónicos) necesarios para la prestación del servicio y correrá con los gastos de instalación y mantenimiento, así como dispondrá de los equipos informáticos que considere necesarios para la prestación del servicio y se responsabilizará de su correcto funcionamiento en el tiempo de duración del contrato. El sistema instalado deberá permitir las comunicaciones telfónicas entre extensiones de la red municipal, así como la transferencia de llamadas entre sistemas' (Folios 170 a 177). OCTAVO.- El contrato administrativo celebrado entre las dos codemandadas para la prestación del servicio de atención telefónica en el Ayuntamiento de La Laguna fue objeto de dos prórrogas; la primera, por plazo de un año a contar desde el 10.04.2017; y la segunda, por plazo de un año contado a partir del 10 de abril de 2019 hasta el 9 de abril de 2019 (Folio 215 y 153 y 154). NOVENO.- Por Decreto n.º 412/2019, de fecha 17.04.2019 del Área de Presidencia y Planificación del Ayuntamiento de La Laguna se resolvió aprobar el gasto del contrato menor con n.º de expediente NUM001 correspondiente al servicio de atención telefónica 010 por importe de 15.974 euros, IGIC incluido, durante el período comprendido desde el día 10 de abril al 8 de junio de 2019, ambos inclusive con aplicación al documento contable RC expedido con cargo a la aplicación presupuestaria 120 92000 2279902 (n.º de documento contable 12019000018045); asimismo, se acordó adjudicar dicho contrato menor a KONECTA BTO, S.L. El contrato menor tenía por objeto la atención de las citas previas para los Servicios Sociales del Ayuntamiento demandado (Folios 223 y 224 y testifical de Dña. Marisol, jefa de Servicios Sociales del Ayuntamiento demandado). DÉCIMO.- Con anterioridad a 17.04.2019, las citas para el departamento de Servicios Sociales del Ayuntamiento de La Laguna se daban presencialmente, acudiendo a la sede de dichos Servicios y no por vía telefónica. Durante el año 2019 se produjo un aumento de solicitudes de cita para los Servicios Sociales, que ocasionó que se formaran grandes colas en la sede física. Por ello, el Ayuntamiento demandado decidió cambiar el procedimiento para la tramitación de citas para los Servicios Sociales, pasando a dar éstas telefónicamente. Como este servicio de citas telefónicas para Servicios Sociales no se había incluido en el presupuesto inicial del contrato de atención telefónica entre el Ayuntamiento y KONECTA BTO, S.L. se procedió a celebrar un contrato menor en fecha 17.04.2019 que incluyera el gasto (testifical de Dña. Marisol, jefa de Servicios Sociales del Ayuntamiento demandado). UNDÉCIMO.- A partir de la celebración del contrato menor de 17.04.2019, la solicitud de citas para los Servicios Sociales del Ayuntamiento demandado se realiza telefónicamente llamando al 010. El resto de servicios de información y citas que se realizaban por medio de llamadas al 010 se siguieron manteniendo (testifical de Dña. Marisol jefa de Servicios Sociales del Ayuntamiento demandado). DUODÉCIMO.- En fecha 22.07.2019 el Ayuntamiento demandado remitió comunicación escrita a KONECTA BTO, S.L. en el que le comunicaba que el contrato menor con n.º expediente NUM001 cuyo objeto era el servicio de atención de citas telefónicas y orientación a los usuarios de los Servicios Sociales, como apoyo al contrato de información telefónica municipal 010 se daba por finalizado con la misma fecha que finalizaba el principal, puesto que se había adjudicado de forma complementaria al mismo, siendo imposible continuar el mismo de forma independiente (Folio 221) DECIMOTERCERO.- En fecha 07.06.2019 la empresa demandada comunicó a las Secciones Sindicales y Comité de Empresa que con fecha de efectos 08.06.2019 finalizaba el servicio de atención telefónica en el Ayuntamiento de La Laguna, debiendo proceder a la extinción de la relación laboral de los trabajadores temporales y a reubicar a los indefinidos. En el listado de personas afectadas por la terminación del servicio aparecía la actora (Folio 213). DECIMOCUARTO.- Desde el inicio de la relación laboral entre la actora y la empresa demandada, la actora prestó sus funciones de teleoperadora recibiendo las llamadas de atención al ciudadano y Policía Local del Ayuntamiento de La Laguna. A partir del 17.04.2019, la actora pasó a recibir y atender, además del resto de llamadas que ya recibía, las llamadas que tenían por objeto solicitar cita previa en los Servicios Sociales del Ayuntamiento (hecho no controvertido). DECIMOQUINTO.- A partir del 08.06.2019 la recepción de llamadas realizadas al 010 y 092 son atendidas por personal del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, sin que haya sido asumido dicho servicio por ninguna otra empresa, por estar pendiente de tramitación el correspondiente contrato administrativo (testifical de Dña. Marisol). DECIMOSEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 13.06.2019, celebrándose el acto, con resultado intentado sin efecto, el 27.06.2019. Asimismo, presentó reclamación administrativa previa ante el Ayuntamiento demandado el 13.06.2019 (Folios 13 y 14).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por DÑA. Ángela frente a KONECTA BTO, S.L. y frente al AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA,y, en consecuencia, CONFIRMO la extinción de la relación laboral entre

DÑA. Ángela y KONECTA BTO, S.L. con fecha de efectos 08.06.2019 y ABSUELVO a las codemandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Ángela, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 30 de marzo de 2020 y deliberándose el día 12 de mayo de 2020 como consecuencia del estado de alarma acordado por RD 463/20.


Fundamentos

PRIMERO .- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193. b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando1 la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

La parte actora solicita la revisión del hecho declarado probado tercero para que se añada el texto siguiente: 'A la fecha de la notificación y efectos de su despido a la trabajadora le quedaba una semana para convertirse en trabajadora indefinida de conformidad con el artículo 14 del Convenio Colectivo de Contact Center que le resulta de aplicación'. Se basa en el documento 71 de las actuaciones consistente en informe de vida laboral .En el folio 70 de las actuaciones figura el informe de vida laboral,pero el texto propuesto no se evidencia de dicho documento, sino que implica valoraciones.

En segundo lugar solicita que se añada un nuevo hecho probado el décimo séptimo con el siguiente texto: 'Desde el 1 de abril de 2008 la administración demanda suscribió un contrato administrativo con la empresa Contactel Teleservicios sa cuyo objeto era un servicio de atención telefónica al ciudadano'. Se basa en el documento que figura en el folio 24 de las actuaciones consistente en informe emitido por la administración demandada .En el folio 24 de las actuaciones consta informe de la directora del área de presidencia y planificación en el que se indica que el 1 de abril de 2008 se suscribió contrato con contaltec teleservicios cuyo objeto era la puesta en funcionamiento de un servicio de atención telefónica al ciudadano call center, pero la revisión no tiene trascendencia.

En tercer lugar interesa que se añada un nuevo párrafo al hecho probado duodécimo con el siguiente contenido:' Ese mismo día el 22 de julio de 2019 se resuelve por el ayuntamiento demandado convalidar las actuaciones entre ellas aprobar el gasto hasta el día de la fecha .Lo firma electrónicamente la jefa de servicio Marisol. 'Se basa en el folio 219 y 220 de las actuaciones, 93 y 94 de la empresa Konecta. En el folio 219 y 220 figura comunicación a Konecta de fecha 22 de julio de 2019 de aprobación de gasto, en el que hace alusión al decreto de 18 de julio por el que se convalidan las actuaciones llevadas a cabo hasta el día de la fecha adjudica a Konecta un contrato menor, y se aprueba el gasto del contrato menor correspondiente al servicio de cita telefónica y orientación usuario servicios sociales mediante apoyo al contrato de información telefónica municipal 010, por lo que procede acceder a la modificación .

SEGUNDO.- La actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, alegando la infracción del artículo 15.1 a del ET y la inaplicación del 15.3 en relación con la jurisprudencia que los desarrolla entre otras STS de 3 de junio de 2014. Indica que la definición del objeto el contrato es sumamente general y vaga , de hecho se realiza por la administración demandada la adjudicación de un contrato menor el 10 de abril de 2019 para la atención de citas previas de los servicios sociales que la demandante comenzó a atender y solventar. Por lo tanto la existencia de una insuficiente determinación del objeto del contrato que adolece de insuficiente identificación ,conforme a lo establecido en el artículo 15.3 convierte al contrato en indefinido con las consecuencias que derivan de ello al darse fraude en la contratación.

En segundo lugar alega la infracción del artículo 15.1.a del ET en relación con el artículo 49.1 del ET y el articulo 1256 del Código Civil en relación con el artículo 17 del convenio de Contact Center, así como no aplicación de la artículo 52.c del ET y la jurisprudencia que lo desarrolla entre otras STS de 14 de junio de 2007 y 23 de septiembre de 2008 .El ayuntamiento notificó la finalización del contrato menor adjudicado para la atención telefónica al ciudadano de servicios sociales el 22 de julio de 2019 , el momento del de notificación del efectos del despido es el 8 de junio de 2019 y el resto de compañeras se quedaron en el servicio al ser indefinidas, por lo que la causa alegada en la carta de despido no se correspondería con la recogida en el artículo 49.1 del et debiendo justificarse el despido por el artículo 52.c en relación con el articulo 51 .

En último lugar invoca la infracción del artículo 15.1 en relación con el articulo 42 y 44 del ET así como del artículo 18 del Convenio Colectivo de Contact center de ámbito estatal y 130 .3 del TRLCSP. Alega que el articulo 18 impone la incorporación del 90 % de la plantilla saliente al la entrante .Aunque no es aplicable al ayuntamiento, este asumió la gestión de los 46 centros de ciudadanos hasta la nueva adjudicación, por lo que la se puede afirma que la reversión de servicio aunque de forma temporal tendría plena eficacia al imponerlo una disposición novedosa que rige a partir de 2017.Así se ha establecido en numerosas STS así en sentencias de 5 de junio de 2018 y 10 de octubre de 2018, por lo tanto ello explicaba la responsabilidad que pudiera tener el ayuntamiento en el despido que si estaría legitimado pasivamente.

La demandada en su escrito de impugnación indica que en el recurso no se razona la infracción jurídica, y que lo único que ha quedado acreditado es que nada ha tenido que ver con la relación laboral que tenía la actora con la empresa.

La empresa indica que no es que a la trabajadora se le destinara a otra obra o servicios, sino que a partir de abril por la centralita también pasaron a entrar a llamadas para la cita previa de servicio sociales, por lo que no se ha producido ninguna irregularidad en la relación laboral temporal.

Los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio son los siguientes:a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa. b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. No basta con la expresión en el contrato el carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone. Se admite la validez de la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata. Así se indica que si bien el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares la jurisprudencia admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio y aunque en tales casos es claro que no existe un3 trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y esa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. No es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo .También se indica que en los supuestos en los que existe una encomienda lícitamente encargada, se produce una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende del órgano administrativo mantenimiento del encargo de la actividad correspondiente, normalmente vinculada al ámbito presupuestario ( SSTS 11 y 18 de junio de 2008 y 17 de junio de 2018).

En el presente supuesto la actora suscribe el 15 de junio de 2015 un contrato de obra o servicio con duración del 15 de junio de 2015 hasta el fin del servicio y que tenía como objeto 'servicio de atención telefónica en el Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna'. La empresa el 9 de abril de 2015 había suscrito contrato con el ayuntamiento para la ejecución del servicio de atención telefónica. Este contrato fue objeto de dos prórrogas el 10 de abril de 2017, y la segunda del 10 de abril al 9 de abril de 2019. El 17 de abril de 2019 se suscribe contrato entre la empresa y el Ayuntamiento para la solicitud de cita para los servicios sociales del ayuntamiento. Con anterioridad al 17 de abril de 2019 las citas para el departamento de asuntos sociales se daban presencialmente y no por vía telemática. Con posterioridad al 17 de abril de 2019 la solicitud de citadas para los servicios sociales se realiza telefónicamente al 010, y también el resto de servicios de información y citas que por medio de llamadas al 010 se siguieron manteniendo. La actora prestaba sus funciones desde el inicio de la relación como teleoperadora recibiendo las llamadas de atención al ciudadano y policía local del Ayuntamiento y a partir del 17 de abril de 2019 además paso a recibir y atender además del resto de llamadas que ya recibía las llamadas para solicitar cita previa a los servicios sociales (Hecho probado decimocuarto). Por lo tanto la actora continuo prestando servicios tras la finalización del contrato de asistencia telefónica, celebrado por la empresa con el ayuntamiento en 2015, la contrata a la que se vinculaba su contrato de trabajo de obra o servicio, y por otro lado, pasó también además a realizar tareas distintas a las del servicio para las que fue contratada, por lo que el contrato devino indefinido. Si bien en aras a reforzar la estabilidad en el empleo se ha mantenido que mientras el mismo contratista es titular de la contrata no puede entenderse que la relación laboral ha llegado a su término, sin embargo, se ha matizado que no se corresponde con la excepcionalidad de la contratación temporal que un contrato para obra o servicio pueda soportar novaciones subjetivas o cambios en los términos en que se lleva a cabo la colaboración entre las empresas, debiéndose diferenciar entre la mera prórroga de la contrata y la sucesiva renegociación de sus términos, desde el temporal hasta el funcional, se indica que la 'autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa' que exige el legislador para legitimar el recurso a esta modalidad contractual deja de concurrir cuando la contrata se nova y es sucedida por otra diversa. En el presente supuesto no nos encontramos ante una prorroga ni ante una nueva adjudicación del mismo servicio ,sin que pueda entenderse que dada la amplitud del concepto de asistencia telefónica consignado en el contrato de trabajo pudiera ampararse la prestación de servicios laborales de la demandante a cualesquiera servicios de asistencia telefónica distintos a los inicialmente adjudicados, pues la contratación temporal vinculada a acuerdos entre empresas, se justifica siempre que aparezca 'una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible'. En consecuencia no nos encontramos ante la terminación del contrato temporal, sino ante un despido improcedente. En cuanto a las consecuencias del despido , conforme se refleja en el hecho probado primero de la sentencia hay que estar a un tiempo de servicios desde el 15 de junio de 2015 y un salario diario de 29,10, que determinan una indemnización de 3841,20.

En relación a la legitimación pasiva del Ayuntamiento,y la aplicación del articulo 18 del Convenio Colectivo de Contact Center ,la Administración Pública, no puede quedar afectada por lo dispuesto en un convenio sectorial del que no ha formado parte ni está representada por las asociaciones empresariales firmantes del mismo que carecen de la representatividad necesaria para extender los efectos de una negociación colectiva a tales entidades ( STS 6 de mayo de 2019).

Las SSTS de 5 de junio de 2018 y 10 de octubre de 2018 invocadas en el recurso se dictan con ocasión de despidos de trabajadoras que venían desarrollando labores de limpieza en las instalaciones de una base militar en virtud del contrato administrativo de servicios de restauración colectiva suscrito por la Administración con una empresa cuando tras la finalización de la concesión el Ministerio pasó a desarrollar dicha actividad con su propio personal y con los medios materiales que había puesto a disposición de la adjudicataria,para la realización del encargo y devueltos a su finalización concluyendo que existía una reversión del servicio contratado y una entrega de elementos patrimoniales inevitables para la continuidad de la actividad, que determina que estemos en el ámbito de la aplicación de la Directiva 2001/23 y del art. 44 del ET. Se razona que la doctrina sobre no subrogación en supuestos de reversión de contratas en Administraciones Públicas se refiere a los casos en que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, o en la no aplicabilidad a las mismas del convenio que impone la subrogación, pero cuando existe transmisión de elementos patrimoniales significativos e imprescindibles para llevar a cabo el servicio o la actividad transmitida estamos ante el supuesto del art. 1 Directiva 2001/23/CE y del art. 44 ET, sin que a estos efectos sea relevante que los elementos materiales transmitidos hayan pertenecido siempre a la administración.

Nuevamente la STS de 26 de marzo de 2019 reitera que la doctrina sobre no subrogación en supuestos de reversión de contratas en Administraciones Públicas está referida a los casos en que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, o en la no aplicabilidad a las mismas del convenio que impone la subrogación, pero que cuando existe transmisión de elementos patrimoniales significativos e imprescindibles para llevar a cabo el servicio o la actividad transmitida estamos ante el supuesto del art. 1 Directiva 2001/23/CE y del art. 44 ET. Y como en el caso de autos la actividad no descansa en la mano de obra, sino en los medios materiales e instalaciones que siempre han sido propiedad del Ayuntamiento, debe operar el mecanismo sucesorio.

En el presente supuesto no consta que la ayuntamiento haya asumido ni los medios materiales, ni la mayor parte del personal que prestaba servicios en la contrata que fueron reubicados por la empresa contratista (Hecho probado decimocuarto). Por lo tanto como recuerda la STS de 26 de septiembre de 2017 no se dan los requisitos para la aplicación de la Directiva ni del art 44 ET puesto que el servicio descansa en la mano de obra , pasa a prestarse por la entidad pública con su propio personal, no ha habido transmisión de elementos patrimoniales, ni asunción de mano de obra, ni tampoco puede entenderse que exista transmisión de clientela, pues la referida resolución indica que en economía el concepto permite referirse a las personas que acceden a un producto o servicio a partir de un pago, lo cual no acaece en la concreta actividad externalizada y posteriormente revertida. Asi pues no constando la subrogación del Ayuntamiento ni procediendo la responsabilidad del artículo 42 del Estatuto de los trabajadores ( STS 2 de octubre de 2000) debe desestimarse en este punto el recurso interpuesto.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Ángela contra la Sentencia 000369/2019 de 24 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, revocando parcialmente la sentencia de instancia declarando la improcedencia del despido verificado por la empresa Konecta BTO sl condenando a la empresa a que a su elección que podrá verificar en el plazo de cinco días, indemnice a la actora en la suma de 3841,20 euros o readmita a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 29,10 euros diarios desde el despido hasta la notificación de esta sentencia y con absolución del Aayuntamiento de San Cristobal de la Laguna Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.Igual plazo se añadirá al anterior en los términos establecidos en el artículo 2.2. del RD 16/20 acordado como consecuencia de la crisis sanitaria originada por el COVID 19 .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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