Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LEON
SENTENCIA: 00398/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
Tfno:-
Fax:-
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: LPG
NIG:24089 44 4 2020 0002429
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000818 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Juan Manuel
ABOGADO/A:RUBEN MERINO ACEVEDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:COMPAÑIA LOGISTICA ACOTRAL S.A.
ABOGADO/A:SUSANA JIMENEZ MATEO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
JUZGADO DE LO SOCIAL
NUMERO UNO
LEÓN
AUTOS NUM. 818/2020
Despido disciplinario
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 398/2021
En León, a quince de julio del año dos mil veintiuno. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal por despido, registrados con el número 818/2020, que versan sobre despido disciplinario,en los que han intervenido, como demandante Juan Manuel, con DNI núm. NUM000, que comparece defendido por el Letrado Sr. D. Rubén Merino Acevedo; y, como demandada la empresa Compañía Logística Acotral, S.A.,con CIF núm. A29094679, domicilio en Villadangos del Páramo (León), representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Susana Jiménez Mateo.
Antecedentes
Primero.-En fecha 20 de noviembre de 2020, tuvo entrada a través de LexNet, en la Oficina de reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto efectuado correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de improcedencia del despido, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración.
Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, que fue suspendido,celebrándose efectivamente el día 14 de julio de 2021, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso, en los términos que se recogen en la mencionada acta de juicio; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-El demandante, Juan Manuel venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Compañía Logística Acotral, S.A., encuadrada en el sector de transporte de mercancias por carretera, desde el 14 de diciembre de 2006, en el centro de trabajo de Villadangos del Páramo (León), con la categoria de conductor mecánico, con sujeción al Convenio Colectivo de empresa y derecho a percibir un salario, incluida la prorrata de gratificaciones, que equivale a un salario de 2.210,98 euros brutos mensuales (promedio de los últimos doce meses).
Segundo.-Con fecha 28 de octubre de 2020, la demandante recibió carta de despido disciplinario, de fecha 28 de octubre de 2020 y efectos del 28 de octubre de 2020, en la cual se expresa lo siguiente (Descriptor 2):
'...En Villadangos del Páramo a 28 de octubre de 2020
Baltasar, con D.N.I. número NUM001, en representación a estos efectos de la mercantil Cía. Logística Acotral, S.A.U, con C.I.F. número A-29.094.679, en donde usted presta sus servicios
LE COMUNICA
Que tras los hechos que posteriormente se relacionan, ha decidido RESOLVER EXPEDIENTE DISCIPLINARIOde fecha 14 de octubre de 2020 en base a los siguientes
HECHOS
Como Ud. sabe, inició su prestación de servicios para Acotral en fecha 14 de diciembre de 2006, con la categoría profesional de conductor mecánico. En fecha 31 de julio de 2020, Ud. inició un proceso de incapacidad temporal por rotura fibrilar que finalizó el 21 de agosto de 2020. Pues bien, la Dirección de la Empresa ha podido constatar lo siguiente:
- A las 11:16 horas del día 17 de agosto de 2020, Ud. abandona su domicilio particular, y se dirige a pie, andando con total normalidad, hasta una furgoneta de un vendedor de pan ambulante que se encuentra cruzando la calle. Tras recoger el pan, regresa usted al interior del domicilio. Minutos después, se encuentra usted bajando las escaleras exteriores de la vivienda.
- A las 11:44 horas, abandona usted la vivienda, en esta ocasión llevando una media en la pierna derecha, y se pone al volante del vehículo ....KFD. Acude usted a una granja avícola y regresa al domicilio a las 13:08 horas aproximadamente. En el regreso, también es usted quien conduce el vehículo.
- A continuación, saca usted del maletero un saco de color naranja de considerables dimensiones y peso, en apariencia. Lo hace con ayuda de su hija, y a continuación lo carga usted sólo en su hombro derecho y lo introduce en su vivienda. Poco después vuelve a salir de la vivienda para hacer unos trabajos manuales en la ventanilla de otro vehículo distinto al que conducía minutos antes. Lo hace usted caminando con aparente normalidad.
- A las 06:59 horas del día 18 de agosto de 2020, abandona usted su domicilio cargado con una escopeta, mete unos perros en el maletero y a continuación se desplaza usted con el Peugeot gris con el que ayer estuvo trabajando en la ventanilla, en dirección a una zona de caza situada en las proximidades de la localidad de Alcuetas (León).
- De la jornada de caza regresa usted a su domicilio a las 13:25 horas aproximadamente, conduciendo usted el vehículo antes descrito, del que sacan unas aves de caza, y unas botas manchadas de barro, para regresar así a su domicilio. Viste usted el polo de la empresa.
Estos hechos suponen una transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad y abuso de confianza con ocasión de su trabajo, así como una posible simulación de enfermedad y, en su caso, la realización de actividades incompatibles con su situación de baja.
En fecha 20 de octubre de 2020 se ha recibido escrito de alegaciones formuladas por el comité de empresa, una vez se le dio traslado del expediente el pasado 14 de octubre. Hemos de manifestar que lo alegado no le exime de su responsabilidad, ya que toda la actividad descrita en el expediente fue realizada durante su situación de baja.
Como no puede ser de otra manera, los hechos descritos son constitutivos de una falta muy grave,contenida en el artículo 77.3.5 del Convenio Colectivo de la Empresa ('La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas'),así como en el artículo 54.2, letra d) del Estatuto de los Trabajadores('d) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza o en el desempeño del trabajo').
Tal y como dispone el convenio de la empresa ACOTRAL, procedemos a informar al Comité lntercentros, al de su plaza y a Ud., a fin de que en el plazo concedido procedan a hacer a cuantas alegaciones, descargos, o propuestas de prueba consideren oportunas.
Por esta razón,
CONCLUYE
Por todo lo anteriormente expuesto la Dirección de esta empresa ha decidido, basándose en el Régimen Disciplinario de nuestro Convenio Colectivo, resolver el expediente sancionador muy grave,de fecha 14 de octubre de 2020, imponiéndole SANCION DE DESPIDO,llevándose a efecto desde el día de hoy 28 de octubre de 2020....'
Tercero.-Tras la practica de la prueba en el acto del juicio oral, han quedado acreditado los hechos imputados en la carta de despido, destacando de los mismos, los siguientes:
a) Con fecha 31 de julio de 2020, el trabajador inicio proceso de incapacidad temporal con el diagnostico de rotura fibrilar del gemelo derecho, que finalizó el 21 de agosto de 2020, por alta voluntaria del mismo.
b) A las 11:16 horas del día 17 de agosto de 2020, el trabajador abandona su domicilio particular, y se dirige a pie, andando con total normalidad, hasta una furgoneta de un vendedor de pan ambulante que se encuentra cruzando la calle. Tras recoger el pan, regresa usted al interior del domicilio. Minutos después, se encuentra usted bajando las escaleras exteriores de la vivienda.
c) A las 11:44 horas del día 17 de agosto de 2020, el trabajador abandona la vivienda, en esta ocasión llevando una media en la pierna derecha, y se pone al volante del vehículo ....KFD, acudiendo a una granja avícola y regresando al domicilio a las 13:08 horas aproximadamente; tanto en la ida como en la vuelta, el que conduce el vehículo es el trabajador
d) A continuación, el trabajador saca del maletero un saco de color naranja de considerables dimensiones y peso, en apariencia. Lo hace con ayuda de ora persona y a continuación lo carga él sólo en su hombro derecho y lo introduce en su vivienda. Poco después vuelve a salir de la vivienda para hacer unos trabajos manuales en la ventanilla de otro vehículo distinto al que conducía minutos antes, lo cual hace caminando con aparente normalidad.
e) A las 06:59 horas del día 18 de agosto de 2020, el trabajador abandona su domicilio cargado con una escopeta, mete unos perros en el maletero y a continuación se desplaza con el Peugeot gris con el que el dia anterior estuvo trabajando en la ventanilla, en dirección a una zona de caza situada en las proximidades de la localidad de Alcuetas (León).
f) De la jornada de caza regresa el trabajador a su domicilio a las 13:25 horas aproximadamente, conduciendo el mismo el vehículo antes descrito, del que saca unas aves de caza, y unas botas manchadas de barro, para regresar así a su domicilio; además, viste el polo de la empresa.
g) La empresa notifico el 15 de octubre de 2020 al trabajador la apertura de expediente disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 y siguientes del Convenio colectivo de empresa; con traslado del pliego de cargo, para alegaciones por término de cinco días hábiles; el día 20 de octubre de 2020, presento alegaciones por escrito; el plazo concedido finalizaba el 22 de octubre de 2020; la carta de despido es de fecha 28 de octubre de 2020, notificada el mismo día.
Cuarto.-El demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido.
Quinto.-El día 20 de noviembre de 2020, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 5 de noviembre de 2020, celebrado con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).
SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- 1.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de las pruebas documentales aportadas por las partes, así como de las testificales y periciales practicadas en el acto del juicio oral, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en el factum,y la trascendencia que se expresará a continuación.
2.1.En relación con la eficacia probatoria de los informes de detectives privadosconviene significar, desde un principio, que '...dicho medio de prueba, de habitual utilización ya y, en ocasiones, instrumento dotado de exclusividad para el eficaz control por el empresario del exacto cumplimiento de los deberes exigibles al trabajador no constituye, sin embargo, modalidad fedataria alguna susceptible de conformar una prueba documental con garantía pública. En este sentido es de señalar, reiterando un criterio unánimemente compartido por la doctrina y la jurisprudencia, que dicha prueba no merece, sino, el calificativo de testifical...' ( STS de 6 de noviembre de 1990 [RJ 19908552]).
De otra parte, debe tenerse en cuenta que el art. 20.3ET establece que '...el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad...';de otra parte, el 90.1 LRJS dispone que: 'Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos'; y, el art. 90.2LRJS, establece que '.. No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas....',lo que no es sino mero trasunto del mandato contenido en el artículo 11.1LOPJ, a cuyo tenor: 'En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales'.
En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE) y reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral [arts. 4.2 c) y 20.3 LET]. También es preciso recordar que el atributo más importante del derecho a la intimidad, como núcleo central de la personalidad, es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos. La conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la persona frente a las injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el exterior, por lo que no comprende, en principio, los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada ( SSTC 170/1987, de 30 de octubre, 142/1993, de 22 de abril y 202/1999, de 8 de noviembre).
De modo que los controles empresariales que puedan establecer los empleadores en uso de su derecho a controlar la actividad de los trabajadores serán lícitos mientras no produzcan resultados inconstitucionales y para poder afirmar si ese respeto se entiende producido o no habrá que establecer en cada caso si la medida empresarial adoptada se acomoda a lasexigencias de proporcionalidadentre el fin pretendido con ella y la posible restricción de aquel derecho fundamental de los trabajadores, para lo cual es necesario constatar si dicha medida 'cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) [ STS de 5 de diciembre de 2003 (RJ 2004313)],
2.2.Pues bien, no hay duda de que estaba plenamente justificado el que la empresa acudiera a una firma de detectives privados como forma idónea de controlar la actividad laboral del actor, ante las sospechas de que estuviera realizando actividad incompatible con su situación de incapacidad temporal, siendo su informe la única manera de poder averiguar y demostrar, si fuere menester, las causas reales que estaban ocasionando un retraso en su curación; de modo que a la vista de los hechos probados, tal medio de prueba se considera necesario, dado que era el más seguro para comprobar lo que estaba sucediendo; y de otra parte, se trató igualmente de una medida proporcionada y equilibrada, toda vez que se limitó a un seguimiento que duró tres días en total, y en el que el informante se ciñó a describir las actividades que diariamente realizaba el actor fuera de su domicilio; y, finalmente, dicha prueba ha accedido válidamente a autos a través de la testifical del propio detective autor del informe, practicada en el acto del juicio, bajo los principios propios del mismo. Por consiguiente, el acogimiento a este medio de control se ajustó a los presupuestos constitucionales y legales.
2.2.En relación con la valoración de las testificalesque se han practicado en el acto del juicio, hemos de afirmar que la del detective privado ha resultado creíble, dado que no se aprecian elementos de incredibilidad subjetiva alguna (ni siquiera conocía previamente al trabajador), es persistente y corroborada con elementos periféricos (fotografías y otras documentales); de otra parte, si bien resulta legitima la postura procesal exculpatoria mantenida por el trabajador despedido, en cambio no nos resulta creíble, dada la existencia de abundante prueba acreditativa de los hechos declarados probados; y, además, los dos testigos que declararon a su instancia tenían relación previa con el mismo, uno de ellos manifestó ser compañero de caza del trabajador y el otro afirmó que el trabajador era un cliente suyo, que les compraba en la tienda en la que trabajaba.
2.3.Por lo que se refiere a la valoración de las periciales, y sin que sea demérito para la profesionalidad de ninguno de los dos peritos, no compartimos el parecer del Dr. Hipolito, en el sentido de que esas actividades realizadas por el trabajador tendrian efecto rehabilitador, pues se trata de actividad claramente incompatible con la dolenciapadecida -sobre todo la de conducir-, como se razonará más abajo (apartado 6 del FD Tercero), y, además, no se acredita prescripción médica alguna que estableciera pautas para referida rehabilitación durante la baja médica considerada.
2.4.Finalmente, en relación con el salario regulador del despido, acogemos la que es jurisprudencia pacifica en la materia en el caso de salarios irregulares, en el sentido de que se debe tomar el promedio de lo percibido los ultimos doce meses anteriores al despido, como se ha efectuado en este caso; de otra parte,se desestima la petición de la parte actora relativa a la inclusión de las dietas en dicho salario, dado que no existe prueba alguna que conduzca a estimar que, en este caso, las mismas en realidad tienen natuiraleza salarial.
TERCERO.-Sobre la procedencia o improcedencia del despido.- 1.El despido disciplinario ha de fundarse en un incumplimiento contractual, grave y culpable del trabajador ( artículo. 54.1Estatuto de los Trabajadores); en cuanto a la nota consistente en el incumplimiento culpable, es preciso recordar que '...s e puede incurrir en causa de despido tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de quebrantar la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empresa, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que solo se exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, por lo que es indiferente a tales fines que las irregularidades cometidas por el trabajador en el desempeño de sus servicios fueran por negligencia culpable o por responder a una conducta maliciosa, deliberada y consciente( STSJ Cataluña de 29 de julio de 2002 [JUR 2002247719]); y, en cuanto a lagravedad, es preciso tener en cuenta que la misma '... no se mide por la magnitud del daño causado al empresario, sino por el quebrantamiento del vínculo de confianza, quebrantamiento que debe tener la suficiente entidad y gravedad como para justificar la resolución del contrato( STSJ Navarra de 31 de enero de 2002 [AS 20021054]).
2.Pero, en todo caso, es necesario partir de que en los procesos por despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, corresponde al demandado-es decir a la empresa que ha procedido al despido del trabajador-, probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, como justificativos del mismo( artículo 105.1LRJS); de modo que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( artículo 105.2LRJS).
3.Teniendo presente las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, lo primero que es preciso establecer es que, tras la practica de la prueba en el acto del juicio oral, resulta acreditado lo siguiente: a) Con fecha 31 de julio de 2020, el trabajador inicio proceso de incapacidad temporal con el diagnostico de rotura fibrilar del gemelo derecho, que finalizó el 21 de agosto de 2020, por alta voluntaria del mismo; b) A las 11:16 horas del día 17 de agosto de 2020, el trabajador abandona su domicilio particular, y se dirige a pie, andando con total normalidad, hasta una furgoneta de un vendedor de pan ambulante que se encuentra cruzando la calle. Tras recoger el pan, regresa usted al interior del domicilio. Minutos después, se encuentra usted bajando las escaleras exteriores de la vivienda; c) A las 11:44 horas del día 17 de agosto de 2020, el trabajador abandona la vivienda, en esta ocasión llevando una media en la pierna derecha, y se pone al volante del vehículo ....KFD, acudiendo a una granja avícola y regresando al domicilio a las 13:08 horas aproximadamente; tanto en la ida como en la vuelta, el que conduce el vehículo es el trabajador; d) A continuación, el trabajador saca del maletero un saco de color naranja de considerables dimensiones y peso, en apariencia. Lo hace con ayuda de ora persona y a continuación lo carga él sólo en su hombro derecho y lo introduce en su vivienda. Poco después vuelve a salir de la vivienda para hacer unos trabajos manuales en la ventanilla de otro vehículo distinto al que conducía minutos antes, lo cual hace caminando con aparente normalidad; e) A las 06:59 horas del día 18 de agosto de 2020, el trabajador abandona su domicilio cargado con una escopeta, mete unos perros en el maletero y a continuación se desplaza con el Peugeot gris con el que el dia anterior estuvo trabajando en la ventanilla, en dirección a una zona de caza situada en las proximidades de la localidad de Alcuetas (León); f) De la jornada de caza regresa el trabajador a su domicilio a las 13:25 horas aproximadamente, conduciendo el mismo el vehículo antes descrito, del que saca unas aves de caza, y unas botas manchadas de barro, para regresar así a su domicilio; además, viste el polo de la empresa; g) La empresa notifico el 15 de octubre de 2020 al trabajador la apertura de expediente disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 y siguientes del Convenio colectivo de empresa; con traslado del pliego de cargo, para alegaciones por término de cinco días hábiles; el día 20 de octubre de 2020, presento alegaciones por escrito; el plazo concedido finalizaba el 22 de octubre de 2020; la carta de despido es de fecha 28 de octubre de 2020, notificada el mismo día.
4.Partiendo de cuanto antecede, vamos a dar respuesta a las cuestiones suscitadas en el presente proceso. En primer término, se alegan defectos en la tramitación del expediente disciplinario, por la tardanza en resolver, que, según alega la parte actora, incluso pudieran determinar la caducidad del mismo. A tal efecto, hemos de tener presente que resulta acreditado que'...la empresa notifico el 15 de octubre de 2020 al trabajador la apertura de expediente disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 y siguientes del Convenio colectivo de empresa; con traslado del pliego de cargo, para alegaciones por término de cinco días hábiles; el día 20 de octubre de 2020, presento alegaciones por escrito; el plazo concedido finalizaba el 22 de octubre de 2020; la carta de despido es de fecha 28 de octubre de 2020, notificada el mismo día...'.De estos hechos, y partiendo de lo dispuesto en el art. 76 y siguientes del Convenio colectivo de empresa, la consecuencia a extraer es que la empresa ha cumplido con la finalidad del expediente contradictorio, cual es la de dar la oportunidad al trabajador, por sí o mediante sus representantes, de formular alegaciones en relación con el pliego de cargos; sin que se aprecie tardanza relevante en resolver, pues la empresa dispone de cinco días para ello desde que finaliza el plazo de alegaciones, aunque las mismas se presenten antes; pues nada impediría a la parte formular alegaciones complementarias dentro de eses plazo; y la decisión empresarial se toma dentro del indicado plazo. Se desestiman íntegramente estas alegaciones.
5.1.Entrando a dar respuesta al fondo del asunto, es preciso recordar que es causa de despidola trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo[ artículo. 54.2. d) ET]. Se considera que se ha transgredido la buena fe contractual cuando existe en una relación laboral, violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora. No se exige la concurrencia de un dolo específico, basta la negligencia culpable ( STS de 24 de enero de 1990 [RJ 1990206). Por otra parte, no es imprescindible la existencia de perjuicio económico para la empresa ( STS de 20 de enero de 1990 [RJ 1990170]). Se ha considerado incluida en esta causa, la apropiación de materiales de la empresa ( STSJ Madrid de 8 de enero de 1991 [AS 1991713]); apropiación de dinero ( STS de 13 de febrero de 1990 [RJ 1990912]); retención de cantidades, aunque a su vez la empresa se las adeude ( STS de 5 de marzo de 1990 [RJ 19901759]), y aunque posteriormente lo reintegre (STS de 22 de marzo de 19902 [RJ 19902328], STSJ Madrid de 14 de marzo de 1990 [AS 19901310]), en todo caso,con independencia de su cuantía( STSJ Cataluña de 7 de abril de 1997 [AS 19971415], entre otras). En el Estatuto de los Trabajadores aparece enunciado en el artículo 5.a) ET cuando establece entre los deberes básicos del trabajador cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia; y en el artículo 20.2ET que exige que el trabajador y el empresario se sometan en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, que es entendida por la jurisprudencia como deber de lealtad, de honradez, de fidelidad a la empresa ( SSTSJ Cataluña de 9 de marzo de 2001, 19 de septiembre de 2002, entre otras)
5.2.Mas en concreto, en relación conla realización de actividades o trabajos durante la situación de incapacidad temporal,es posible efectuar las siguientes consideraciones:
a)Si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente está obligado tiene vedado cualquier otro tipo de quehacer, sea en interés ajeno o propio, sobre todo si se tiene en cuenta que su forzada inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social, a las que perjudica, incurriendo así en transgresión de la buena fe contractual ( STS 23-7-1990 [RJ 1990, 6455]; STSJ País Vasco 5-12-1995 [AS 1995, 4752]; STSJ La Rioja 22-4-1999 [AS 1999, 2102]). La razón justificativa deldespido procedenteen estos supuestos se compone de una triple vertiente: a) impide o demora la recuperación médica, cargando sobre la Seguridad Social el coste de la prestación destinada a que el beneficiario de la misma obtenga una renta sustitutiva del salario mientras se encuentra incapacitado temporalmente para el trabajo; b) perjudica a la empresa, que ha de afrontar la inasistencia de quien se halla en situación de baja médica al puesto de trabajo, lo cual exige adoptar las necesarias medidas o recursos para sustituir al incapacitado, que si no contribuye a su curación prolongando la baja médica incide sin duda alguna en un proceder engañoso y fraudulento; y c) puede también producir, según las circunstancias del caso, un perjuicio o incomodidad para los demás trabajadores en cuanto éstos han de realizar labores de complemento o suplencia de la actividad de quien se encuentra transitoriamente inhábil para desempeñar sus ordinarios cometidos, dándose un perjuicio efectivo si el interesado no pone los medios recomendados por los servicios sanitarios para alcanzar la mejoría de la enfermedad que le impide trabajar ( SSTS 21-3-1984 [ RJ 1984, 1592], 21-12-1984 [RJ 1984, 6481] y 29-1-1987 [RJ 1987, 177] y 3-2-1987 [RJ 1987, 769]).
b)No obstante, también se declarado el TS que no es desleal la realización de cualquier tipo de actividadsino solo ' es sancionableaquella actividad que a la vista de las circunstancias concurrentes es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencia la aptitud laboral de este con la consiguiente simulación, en perjuicio de la empresa' ( SSTS 24-7-1990 [RJ 1990, 6465]; 14-5-1990 [RJ 1990, 3961]).
c)Atendiendo a las circunstancias concurrentes, se considera improcedenteel despido de trabajador que realizaba actividades de ayuda a su esposa que no requería esfuerzo físico ni emocional y que no infringía ninguna prescripción médica de reposo absoluto ( STS 18-7-1990 [RJ 1990, 6423] ; STSJ Asturias 20-1-1995 [AS 1995, 36]). O por realizar actividades no contraindicadas con la situación de incapacidad (estar unas horas en un despacho, conducir un vehículo o una motocicleta en posición que no consta forzara la columna lumbar, subir o bajar una persiana, limpiar el cristal de un vehículo, realizar algunas compras portando unas bolsas cuyo peso se desconoce, acudir a un bar o a un establecimiento deportivo) ( STSJ Cataluña 19-3-2013 [AS 2013, 2312]), o participar en concurso de murgas previo al período de carnavales (STSJ Canarias, 27-2-2013 [AS 2013, 1364]) o realizar actividades no comparables, cualitativa o cuantitativamente, con la jornada laboral y el trabajo propio de su profesión como son acudir a la compra conduciendo su vehículo o limpiar la vivienda sacudiendo alfombras y mopas por la ventana, padeciendo una epicondilitis ( STSJ Galicia 10-7-2012 [AS 2012, 2821]).
d)Sin embargo, se ha declarado como despido procedentela realización de actividades lúdicas (desplazase a otro ciudad en avión, visitar un parque de atracciones y estar hasta altas horas de la mañana en bares estando de baja por una contractura cervical) que revelan una evidente aptitud laboral para el desempeño de los cometidos propios de la profesión del trabajador ( STSJ Asturias 14-6-2013 [PROV 2013, 245751]) o asistir a una boda para la que había denegado el permiso solicitado, sin hacer un régimen alimentario, siendo la causa de la baja una gastroenteritis ( STSJ Cataluña 11-6-2013 [PROV 2013, 261544]) o conducir un vehículo estando de baja siendo su actividad laboral la conducción de taxi ( STSJ Castilla-La Mancha 20-3-2013 [PROV 2013, 171402]) o presentarse a unas oposiciones con pruebas físicas durante la situación de IT (STSJ Canarias 28-6-2012 [PROV 2012, 367987]).
e)En lo que respecta a la práctica de actividades deportivasdurante esta situación se ha considerado que justifica el despido disciplinariola práctica de frontón-tenis, padeciendo un aplastamiento de L4 y de lumbalgia crónica ( STS 14-7-1986 [RJ 1986, 4116]), o la participación en la competición de tiro pichón sufriendo colecistitis crónica, pancreatitis aguda con insuficiencia hepática moderada ( STS 19-10-1983 [RJ 1983, 5102]); o la disputa de partidos de frontenis con el diagnóstico de artrografía en la rodilla derecha ( STS 4-10-1988 [RJ 1988, 7516] ); o jugar a baloncesto, sufriendo una epitrocleitis (STS Castilla y León 17-7-2013 [AS 2013, 2644]). Atendiendo a estos precedentes jurisprudenciales la STSJ País Vasco, 1-4-2008 (PROV 2008, 171995), extrae las siguientes premisas a la hora de valorar la gravedad de la conducta imputada: a) la adecuación o incompatibilidad de la práctica deportiva con la concreta dolencia padecida; b) las exigencias físicas de la actividad laboral y deportiva, pues si las de ésta última son mayores y el trabajador mantiene que su realización no comprometió su salud, a la misma conclusión habrá que llegar en orden a la posibilidad de desarrollar su quehacer habitual; c) la duración de la práctica deportiva; d) el carácter competitivo, por el mayor esfuerzo y tensión que supone; e) la notoriedad de los hechos y el nivel profesional del trabajador, por el escándalo, a nivel de empresa, que ha de producir que un empleado de especial significación utilice el período de incapacidad temporal para dedicarse a la práctica del deporte competitivo y f) la reiteración de la conducta. Con base en las mismas, ha considerado procedente el despido del trabajador que, en situación de baja médica por lumbociatalgia participa en dos carreras de montaña con trascendencia pública y de gran duración ( STSJ País Vasco, 1-4-2008 [PROV 2008, 171995]) y, por contra, califica de improcedente el despido del trabajador que estando de baja laboral por esguince de tobillo, participó en una carrera popular, por carecer de la gravedad suficiente y no existir ánimo de prolongar la baja laboral ( STSJ País Vasco 20-6-2017 [PROV 2017, 228533]) o jugar a baloncesto en un equipo federado, estando este actividad consentida por la médica de atención primaria para conocer el estado de la lesión del trabajador y conocida por mutua ( STSJ País Vasco 6-10-2015 [PROV 2015, 299208]).
6.1.En el caso de autos, en esencia, el trabajador, que en la fechas consideradas - días 17 y 18 de agosto de 2020-, se encontraba de baja médica, en situación de incapacidad temporal, siendo su profesión habitual la de conductor mecánico, condujo vehiculos varias veces, cargo pesos en su cuerpo y practico actividad de caza, de modo que, dado que estaba de baja aquejado de rotura fibrilar del gemelo derecho, y su profesión era la conductor mecánico, resulta evidente que tal actuación afecta negativamente al proceso curativo del mismo (en similar sentido, pericial del Dr. Pelayo [informe escrito y ratificacion en el acto del juicio via telemática]) y, que dicha acción implica un claro incumplimiento del trabajador de las reglas de la buena fe contractual, que suponen un detrimento en su mejoría y, en definitiva, un perjuicio para el empleador y para el sistema público de Seguridad Social, de modo que la deslealtad del trabajador, con los consiguientes perjuicios económicos causados a la empresa y al sistema de Seguridad Social, justifica la decisión extintiva empresarial ( STS 23 noviembre 1988 [RJ 19888869], entre otras); en el presente caso, la actuación del trabajador, tan sólo a él le resulta imputable, y lo es de la suficiente gravedad como para justificar claramente la decisión del empleador, impugnada por el trabajador, decisión empresarial que se estima totalmente proporcionada a los hechos imputados al trabajador y, por tanto, determina la calificación de procedente del despido.
6.2.Evidentemente , este en un caso distinto al alegado por el Letrado de la parte actora, con base en la STSJCyL 14 de noviembre de 2019 [rec. 1918/2019 ], pues en aquel caso, si bien tambien el trabajador era un conductor de la misma empresa hoy demandada, se trataba de una lesion dignosticada comosíndrome de túnel carpianoque acudio a clases de balie, razonandose en la sentencia que no se puede comparar el trabajo del conductor con el uso liviano de las manos; en cambio, en el presente caso, la lesion es de rotura fibrilar del gemelo derecho, tratándose también de un conductor, y la actividad que realiza es, precisamente, la de conducir y otras que se han descrito.
7.En definitiva, siendo el despido totalmente procedente, como ya hemos razonado mas arriba, procede declararlo así ( arts. 55.4 ET y 108.1LRJS), desestimar la demanda, absolviendo a la demandada, y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.7 ET y 109 LRJS, declarar la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente la demanda sobre despido disciplinario, formulada por Juan Manuel, contra la empresa Compañía Logística Acotral, S.A.,debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso laboral, declarando la procedencia del despido efectuado y convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo;conforme al artículo 231.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya citada, cuando el recurrente sea un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, si no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el Servicio Común Procesal correspondiente en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº. Uno de León.
E/.