Sentencia Social Nº 3980/...re de 2007

Última revisión
12/12/2007

Sentencia Social Nº 3980/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4556/2006 de 12 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 3980/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102747


Encabezamiento

Rec. C/ Sent. Núm. 4556/2006

Recurso contra Sentencia núm. 4556/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a doce de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3980/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 4556/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 6-07-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 361/06, seguidos sobre desempleo, a instancia de D. Jose Ángel , asistido por el Letrado D. Ángel Antonio Serrano Cecilia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, CALZADOS MARILLENDE, S.L., y el CONCURSO DE ACREEDORES de la citada empresa, CALZADOS GARLA, S.L. y YARIN SHOES, S.L. y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6-07-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (actualmente denominado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL), CALZADOS MARILLENDE, S.L. y el CONCURSO DE ACREEDORES de la citada empresa , CALZADOS GARLA, S.L. y YARIN SHOES, S.L. , absolviendo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Circunstancias relativas a la tramitación del expediente Administrativo: I. Con fecha 20.01.2005, el actor solicita la prestación contributiva por desempleo que le fue reconocida en los siguientes términos: días cotizados 2.194, 720 días de prestación , fecha de inicio 27.11.2004 y base reguladora de 21,90 euros diarios. Se percibió en el periodo comprendido entre el 26.11.2004 al 23.12.2004 y desde el 01.01.2005 al 27.02.2005, fecha esta última en que se interrumpe por reiniciarse la actividad laboral. II. Con fecha 28.12.2006, el actor solicita la prestación contributiva por desempleo que le fue reconocida en los siguientes términos: días cotizados 2.160, 720 días de prestación, fecha de inicio 13.12.2005 y base reguladora de 21 ,90 euros diarios y consumidos 84 días, mediante resolución de fecha 20.01.2006. III. Interpuesta reclamación previa el 15.02.2006 ante el INEM en la que solicita una base reguladora diaria de 32,31 euros diarios y 720 días de prestación que se desestima mediante Resolución de fecha 24.03.2005 en el que se indica que la prestación reconocida es la correspondiente a la reanudación de la anterior. SEGUNDO.- Sobre la base reguladora: 1. El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de las empresas demandadas, dedicadas a la actividad de industria del calzado, con las siguientes circunstancias profesionales, a la fecha del despido: categoría profesional de oficial 1ª montador , salario mensual de 969,19 euros , con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, y antigüedad de 02.02.1994, mediante una sucesión de contratos indefinidos y temporales y prestación laboral ininterrumpida. Fue despedido el 28.02.2005, despido que fue declarado nulo por sentencia de este juzgado de fecha 22.07.2005 . II. En expediente de regulación empleo de fecha 10.01.2005 se autorizó la suspensión de la relación laboral, con percepción de prestaciones de desempleo, en los periodos comprendidos entre el 27.11.2004 al 23.12.2004 y del 01.01.2005 al 27.02.2005. III. Las tres empresas eran dirigidas por la misma persona -D. Mauricio - la plantilla de trabajadores es común y, también lo son, la maquinaria y vehículos. IV. La empresa cotizó sobre las siguientes bases: - Junio 2004 (7 días): 125,37 euros. - Julio 2004: 555 ,21 euros. - Agosto 2004: 555,21 euros. - Septiembre 2004: 537,30 euros. V. La empresa emitió certificación empresarial en la que constaban las siguientes bases de cotización: - Junio 2004 (7 días): 125,37 euros. - Julio 2004 (31 días): 555,21 euros. - Agosto 2004 (31 días) 555,21 euros. - Septiembre 2004 (30 días): 537,30 euros. - Octubre 2004 (31 días): 936,05 euros. - Noviembre 2004 (30 días): 936,05 euros (26 días: 811 ,20 euros). VI. Mediante auto de fecha 12.12.2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Alicante se acordó la extinción colectiva de las relaciones laborales de los trabajadores de la mercantil Calzados Marillende, y entre ellos del actor, reconociéndose al actor una antigüedad de 02.02.1994 y salario de 32,30 euros".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la administración Concursal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada del demandante se formula el presente recurso de suplicación en el que en un único motivo amparado en lo dispuesto en el art.191 b) de la Ley de procedimiento laboral se plantea la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia al estimarse que el Juzgador ha errado en sus apreciaciones al desestimar la demanda y ello por no haber tenido en cuenta una Sentencia dictada por el mismo Juzgado en otro procedimiento y respecto a otro trabajador, todo ello en relación al salario que debió servir a efectos de las prestaciones en su momento reconocidas, provocando una inseguridad jurídica ante iguales situaciones y un enriquecimiento injusto para el INEM con grave perjuicio al trabajador, por lo que solicita prestación por desempleo durante 720 días y en base al salario de 32,31 euros diarios.

El motivo y consiguientemente el recurso está abocado al fracaso por diversas razones. En primer término por no concretar la parte el hecho probado que pretende modificar sin proponer en consecuencia texto alternativo alguno, limitándose a efectuar meras alegaciones sobre la Resolución de instancia; en segundo lugar porque no se invoca ni un solo precepto legal o sustantivo o jurisprudencia que se considere infringido por la Sentencia que se combate.

Conviene indicar que en éste excepcional recurso no basta la mera discrepancia del recurrente con la decisión judicial adoptada sino que es preciso que se señale en casos de revisión fáctica el concreto hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico (S.T.S 24/5/2000 ), así como que se ofrezca un texto alternativo a figurar en la narración censurada de errónea , bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico, con cita de forma precisa y concreta de los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa , la parte se limita a realizar unas alegaciones o manifestaciones , a modo de recurso de apelación sin ajustarse a los mínimos requisitos expuestos. De otro lado tampoco se alude en el recurso a ningún precepto legal o sustantivo o de la jurisprudencia que hubiera sido infringido por la Sentencia recurrida, lo que impide a la Sala de oficio el estudio sobre el ajuste o no de la resolución a la legalidad, pues de lo contrario se rompería el principio de equilibrio procesal, tal y como apunta la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 16/1/2007 (RCUD 1307/2005 ). Se incide en que resulta necesario que en el recurso se aluda con absoluta precisión y claridad a norma jurídica infringida por la sentencia de instancia, así como la forma , modo o manera en que lo ha sido, pues de lo contrario, habría de hacerlo el Tribunal que pasaría a asumir una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar, toda vez que dado el carácter técnico-jurídico que posee el recurso de suplicación tan solo los motivos y causas de impugnación planteados frente a lo decidido en la Sentencia , y correctamente fundamentados, deberán ser analizados y resueltos por la Sala, todo ello en sintonía con lo señalado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30/3/2005 y 30/9/2005 .en que se produjo la infracción.

Hemos de tener en cuenta, que constituye criterio consolidado por el Tribunal Constitucional el que señala, que el Derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el Derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar , en principio, el Derecho a la tutela judicial efectiva. (S.S.T.C. 3/83, 69/87, 27/94, 172/95 ). Nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así, tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso , para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" (STC 37/95 ). El Derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el Derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial , meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en si misma es un Derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son , por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del Derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (STC 18/93 , 294/93, 256/94 ). El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen , con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo , las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24,1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación , debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial , según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas , cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente , la argumentación de la parte" (T.C. 18/93). La Sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso , cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (S.T.C. 230/2001 , de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la Sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Por todo lo expuesto, procederá la desestimación del recurso, confirmándose en su integridad la Resolución de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Don. Jose Ángel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de fecha 6-07-06 en virtud de demanda formulada por el mismo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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