Sentencia Social Nº 3981/...yo de 2006

Última revisión
23/05/2006

Sentencia Social Nº 3981/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 837/2006 de 23 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 3981/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102729

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2005 - 0000419

sa

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 23 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3981/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 9 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 240/2005 y siendo recurrido ASM DIMATEC INGENIERIA SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Alberto contra la empresa ASM DIMATEC INGENIERIA S.A. por despido, que se declara procedente, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta de la Empresa demandada, con antigüedad desde 2.12.97, con la categoría de Oficial 1ª y salario mensual de 1883 euros mensuales con prorrata de pagas extras. La empresa se dedica a la fabricación y montaje de robots para empresas clientes, realizando los operarios los desplazamientos correspondientes al efecto (documental de ambas partes, no controvertido)

SEGUNDO.- El 9.7.2005 el actor recibió una comunicación de despido, con efectos de esa fecha. La empresa instruyó previamente expediente disciplinario, realizando el trabajador alegaciones oportunamente (documental, que se tiene por reproducida).

TERCERO.- El trabajador fue desplazado a México por orden y cuenta de la empresa para realizar un montaje de los elementos fabricados por la empresa para un empresa cliente, Fagor, a 35 Km. de Puebla (no controvertido, según resulta de las confesiones y las testificales)

CUARTO.- En fecha 11.4.2005 el actor entregó a la empresa una nota de gastos correspondientes a los desplazamientos realizados en México entre los días 22 de marzo y 7 de abril de este año. Los justificantes fueron rellenados y suscritos por el propio trabajador (documental: admitido en confesión, en el pliego y en la demanda). No consta que la empresa fuera advertida de este proceder (en su testifical el Sr. Vicente , Jefe de Taller y superior jerárquico del actor ha negado este extremo y tambien la empresa). La empresa ha sancionado a otro trabajador Sr. Juan Carlos , Presidente del Comité, por idénticos hechos con sanción de suspensión de empleo y sueldo correspondiente a falta muy grave, distinta a la del despido (documental de la empresa, no controvertido; testifical de sancionado).

QUINTO.- El 1.4.2005 se produjo un paro en la actividad del actor. El trabajador alquiló un vehículo el 1.4.2005 aportando tickets de autopista desde Córdoba a Veracruz de ese día, siendo el último de las 13,51 horas y el primero de las 5,23 horas. El coche fue devuelto a las 17 horas (documental, bloque B, doc 13 a 51 y Bloque C, doc.96 a 98). Su jefe inmediato, Sr. Vicente , fue conocedor de la circunstancia del alquiler del vehículo (de su testifical). Se tienen por reproducidos y probados los justificantes de gastos de taxis en México, aportados por otros trabajadores, que fijguran en el bloque documental D de la empresa, doc. 104 a 225). Idem a Bloque E, relativos al computo de los días no trabajados y a las incidencias que se suscitan ciando no se justifican los gastos.

SEXTO.- La estancia en México debió prolongarse hasta el 7 de abril pasado, más tarde de lo inicialmente previsto (no controvertido). La empresa ha dado a los días no trabajados por causas no imputables a los trabajadores en el extranjero el mismo trato que si se tratara de días en España. En este caso los trabajadores eran retribuidos por la jornada habitual de 8 horas (testificales).

SEPTIMO.-En los partes de trabajo de ese día 1.4.2005 el actor consignó 11 horas trabajadas, de 7 a 13 horas y de 14 a 19 horas, haciendo constar 3 horas extras, (documental, bloque B, doc. 11)

OCTAVO.-El actor presta servicios por cuenta ajena desde 1.8.2005 percibiendo 1.100 euros brutos mensuales (confesión).

NOVENO.-En ocasiones la empresa ha autorizado el resarcimiento de gastos aunque los trabajadores carecieran de justificantes, una vez vuelto a España y comentado las circunstancias la empresa (testifical y documental de la empresa, Bloque E)

DECIMO.-Los Sres. Julián , Cosme , Juan María , Santiago , Héctor , Juan Carlos y Daniel en las salidas para realizar montajes como practica habitual se anotan las horas no trabajadas cuando por causas ajenas a su voluntad o por problemas de producción no pueden trabajar. También manifiestan que la empresa está al corriente de que los recibos de taxi de centro y Sudamérica los rellena el trabajador (de sus testificales).

UNDECIMO.- El trabajador no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores. Era afiliado sindical (no controvertido)

DUODECIMO.-Se celebró sin avenencia la conciliación (documental aportada). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como procedente, con las medidas legales inherentes a dicha declaración, se interpone el presente recurso de suplicación, en dos motivos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Con carácter previo debe indicarse que de lo dispuesto en los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral se desprende que el recurso de suplicación, a diferencia del de apelación, debe calificarse como un recurso formal y extraordinario, lo que implica que las facultades revisorias del tribunal ad quem quedan limitadas al examen de aquellas cuestiones que de manera expresa se denuncian por la parte recurrente, bien por los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral -los de hecho-, bien cuando se impugna la violación de la norma aplicable, al amparo del mismo precepto, en su letra c). La exigencia del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral persigue que el conocimiento de las pretensiones que se formulan en el escrito de interposición del recurso lleguen a conocimiento de la otra parte, para que pueda defenderse adecuadamente, así como al Tribunal ad quem. Cuando el recurso pretende la revisión del relato fáctico de la sentencia impugnada, ha de concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, formulando la redacción concreta que se proponga, con justificación en las pruebas documentales o periciales en que se justifica la modificación fáctica. Y cuando se formula al amparo del apartado c) del citado precepto, el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo. Por ello, salvo que se trate de supuestos que afecten al orden público procesal, la Sala no puede complementar o confeccionar de oficio el escrito de recurso, en aquellos aspectos que afecten a la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ni de las violaciones jurídicas no denunciadas.

SEGUNDO.- En los motivos del recurso, la parte recurrente pretende que se modifiquen los hechos probados cuarto y séptimo, proponiendo en ambos casos una redacción alternativa, si bien en el primer caso la modificación consiste en sustituir el último párrafo para darle un sentido afirmativo, indicando que la empresa conocía dicho proceder. En el segundo caso, ordinal séptimo, la modificación consiste en que se adicione que el trabajador había actuado de conformidad con la práctica habitual y conocida por la empresa.

Los requisitos exigidos para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados, son los siguientes: a) La equivocación que se imputa al juzgador de instancia resulta patente de documentos o pruebas periciales obrantes en los autos que así lo evidencien, sin necesidad de conjeturas o razonamientos; b) Se han de señalar los párrafos a modificar, ofreciendo un texto alternativo, debiendo el recurrente no sólo expresar cuáles son los hechos impugnados, sino también debe de indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) El texto cuya adición, supresión o modificación se solicita, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no deben quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas debe prevalecer el criterio del Magistrado de instancia, a quien el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral reserva la función de valoración de la pruebas aportadas por las partes; d) Las modificaciones que se solicitan deben ser trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, debe desestimarse la petición que se formula; por un lado, la modificación de hechos es valorativa, teniendo el carácter, dados los términos que se proponen, de una conclusión, más que de hecho probado. Por otro lado, la modificación del relato de hechos se basa esencialmente en la valoración de la prueba testifical, no pudiendo rectificarse el relato de hechos en el ámbito del recurso de suplicación, en base a la valoración de dicha prueba, pues es de exclusiva valoración por parte del Juzgador de instancia, que la Sala no puede fiscalizar, ya que la revisión de los hechos probados solo puede basarse en prueba documental o pericial, en los términos y con los requisitos anteriormente indicados.

TERCERO.- Debe indicarse que el recurso no contiene denuncia jurídica alguna y aunque hemos declarado que, en los casos en los que el recurso no cumple los requisitos formales exigidos en la Ley de Procedimiento Laboral y pese a que el carácter extraordinario del recurso de suplicación haría innecesario el examen de la cuestión debatida, en aplicación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio pro actione, se proceda a conocer del recurso formulado cuando se pueda deducir, sin lugar a dudas, el precepto que se considera infringido, en el presente supuesto no consta, salvo la conclusión anterior que se pretende introducir en el relato de hechos, ninguna alegación de la parte recurrente sobre el despido.

Sobre este extremo, la sentencia de instancia declara como probadas la imputaciones de la carta de despido, que pueden concretarse en una transgresión de la buena fe contractual, entendida como aquella que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5.a ) en relación con el artículo 20.2 ambos del Estatuto de los Trabajadores . El artículo 54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores , faculta al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido, en base a un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerando incumplimiento contractual, entre otros, la transgresión de la buena fe contractual, y, en el presente supuesto, de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida puede concluirse que la conducta de la demandante es subsumible en dicho incumplimiento contractual, por lo que, si se acredita la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador, calificables técnica y legalmente de muy graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto; por ello, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia reflejan una conducta del trabajador constitutiva de una transgresión de la buena fe, que por grave y culpable, justifica la máxima sanción, por lo que el despido de que fue objeto, ha sido correctamente calificado como procedente, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Alberto contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus , en los autos nº 240/2005, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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