Última revisión
23/05/2006
Sentencia Social Nº 3982/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4128/2005 de 23 de Mayo de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 3982/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103938
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5827
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
fc
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
En Barcelona a 23 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3982/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL, MUGENAT frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 7 de Febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 558/2004 y siendo recurrido/a Miquel Alimentació Grup, S. A., Guadalupe , INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30-6-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7-2-05 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Mutua Universal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Guadalupe , y Miquel Alimentació Grup, S.A., debo mantener la resolución dictada por el INSS en fecha 16-3-04, absolviendo a los demandados de las pretensiones cursadas en demanda".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- La trabajadora, Guadalupe , nacida el 27-5-58, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Miquel Alimentació Grup, S.A. desde el 9-8-99, siendo su profesión habitual la de charcutera.
La empresa tiene concertadas las prestaciones derivadas de contingencias comunes y profesionales con la Mutua Universal estando al corriente en el pago de las cotizaciones.
Segundo.- El 25 de julio de 2002 la actora sufre un golpe en el codo derecho con la máquina de cortar embutido por el que se cursa parte de accidente de trabajo.
La mutua demandante emite parte de baja médica por accidente de trabajo con el diagnóstico de epicondilitis lateral. Es sometida a tratamiento médico y rehabilitador, y el 21 de mayo de 2003 es intervenida quirúrgicamente en el codo derecho.
El 21 de septiembre de 2003 cursa alta médica del proceso de IT por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual, en el informe médico del alta la mutua indica que la trabajadora aqueja síndrome vertiginoso, y que realizadas radiografías y RMN resulta la existencia de una profusión discal C6-C7 con probable componente discoartrósico, orientándose a la paciente a la sanidad pública.
Tercero.- El 22 de septiembre de 2003 es dada de baja médica por facultativo del ICS con diagnóstico de síndrome vertiginoso, iniciando proceso de IT derivado de enfermedad común. El 25 de ese mismo mes el facultativo actuante solicita del INSS se inicie expediente de determinación de contingencia, señalando en el mismo que la actora padece impotencia funcional de hombro y brazo derecho que le impide cualquier actividad con dicha extremidad.
La actora también solicita inicio del expediente el 23-10-03.
Cuarto.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, la trabajadora es examinada por el CRAM el 28-11-03, siendo su dictamen asumido por la propuesta de la CEI de 8-01-04, de que se declare el proceso de IT iniciado el 22-9-03 derivado de accidente de trabajo en base al siguiente diagnóstico: "Epicondilitis con derrame articular derecho". El INSS por resolución de 16-3-04, asume la anterior propuesta y declara responsable en el pago de la prestación a la Mutua Universal.
La mutua demandante interpuso reclamación previa el 3-5-04 que fue expresamente desestimada el 14-5-04.
Quinto.- La trabajadora presentaba a la fecha del proceso de incapacidad temporal iniciado el 22 de septiembre de 2004: "Epicondilitis con derrame articular derecho".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por Mutua Universal-Mugenat, por la que se pretendía que se declarara como derivado de enfermedad profesional, y subsidiariamente común, el proceso de incapacidad temporal (IT) iniciado por la trabajadora codemandada el 22-9-2003, impugnando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22-3-2004 que consideró que dicho proceso derivaba de contingencia profesional (accidente de trabajo).
El recurso consta de un único motivo, de censura jurídica, correctamente amparado en el apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el que se acusa infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en sus puntos 1, 2.e ) y 3, del artículo 116 de esta Ley, así como del apdo. E, grupo 6 b ) y e) del RD 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social.
El recurso se impugna por la representación letrada de la trabajadora, que interesa su desestimación con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- El citado artículo 116 LGSS define la enfermedad profesional como aquella que se contrae a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que expresamente se especifiquen y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que se indiquen para cada enfermedad profesional. Las enfermedades contraídas en el trabajo pero en actividad o por la acción de sustancias o elementos no indicados el cuadro, pueden llegar a tener la consideración de accidente de trabajo en virtud del artículo 115.2 e) de la LGSS . Por tanto, no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo. Su concepto legal es mucho más reducido.
Entre las enfermedades profesionales que recoge el citado RD 1995/1978, se incluye, en el apartado E), relativo a las "enfermedades profesionales producidas por agentes físicos", en el punto 6.b), el epígrafe "enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas", para a continuación relacionar una lista de dolencias concretas, ocasionadas por aquella fatiga y en la que se recoge: "tenosinovitis de los mozos de restaurantes, cajeras, costureras, dactilógrafos, mecanógrafas, lavanderas, etc."; y la "periostitis de los chapistas, herreros, caldereros, albañiles, canteros, etc.".
El listado contenido en el RD 1995/1978 es un listado exhaustivo, sin posibilidad de entender incluido en él por analogía o extensión otros padecimientos, otros productos o sustancias u otras profesiones o actividades que las expresamente contenidas en el mismo (art. 116 LGSS "... en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe ... y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad").
De entrada, vemos en el presente caso como la actividad laboral habitual de la trabajadora codemandada (charcutera) no se incluye entre las profesiones que enumera el transcrito punto 6-b) del listado de enfermedades profesionales. Es cierto que el empleo de la abreviatura "etc." tras la enumeración de profesiones permitiría sostener que el listado de actividades es abierto, esto es, que no agota todas las que pueden tener cabida en el apartado en cuestión. Pero, incluso admitiendo tal interpretación, no puede obviarse que la "epicondilitis con derrame articular derecho", que dio lugar a la baja médica de 22-9-2003, no se identifica ni en su nombre ni en su definición con la tenosinovitis y la periostitis. Así, en la literatura médica se define la tenosinovitis como un proceso inflamatorio de las vainas tendinosas y la periostitis como una inflamación del periostio, esto es, de la membrana que rodea el hueso. Ya hemos dicho que para poder hablar de enfermedad profesional la dolencia ha de estar contundentemente incardinada en el listado general, y la epicondilitis no figura en la lista de dolencias concretas señaladas en el punto 6-b), ocasionadas por aquella fatiga. Tampoco consta en el punto 6.e) relativo a la parálisis de los nervios debida a la presión. Por lo demás, hemos de recordar que el propio concepto legal de enfermedad profesional, en cuanto listado, hace referencia a una situación extraordinaria que reclama una interpretación restrictiva de la misma. En todo caso la interpretación extensiva o flexible de la norma la ha dejado el legislador, y así lo viene interpretando la jurisprudencia, para el concepto de accidente de trabajo, no para la enfermedad profesional que es estricta en su definición legal.
En definitiva, ni la dolencia padecida por la trabajadora demandada, ni su actividad laboral aparecen recogidas en el listado de enfermedades y actividades del Anexo del Real Decreto 1995/1978, y concretamente en su apartado E, punto 6 , letras b) y e), en que la Mutua demandante pretende incardinarlas. A mayor abundamiento, pese a lo sostenido en el recurso, nada consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida en orden a que la dolencia de la actora derive del prolongado ejercicio de la actividad profesional como consecuencia de movimientos repetitivos y reiterados. Antes al contrario, consta acreditado un mecanismo lesivo traumático, pues la actora, que hasta ese momento no había manifestado dolencia en la extremidad superior derecha, sufrió el 25-7-2002 un golpe en el codo derecho con la máquina de cortar embutido, cursándose un parte de accidente de trabajo y otro de baja médica por accidente laboral con el diagnóstico de epicondilitis. Siendo dada de alta en 21-9-2003, pero causando nueva baja al día siguiente con diagnóstico final de epicondilitis con derrame articular derecho. Es clara la relación entre la lesión corporal y el trabajo, por lo que la contingencia del proceso de IT iniciado el 22-9-2003, por la misma dolencia que el anterior, de acuerdo con el artículo 115, puntos 1 y 3, de la LGSS , no puede ser sino la de accidente de trabajo establecida por el INSS en el expediente de determinación de contingencia. Habiéndolo entendido de igual modo la Juez "a quo" no incurrió en las infracciones denunciadas.
Por todo lo cual procede confirmar la sentencia discutida, con desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.
Vistos los artículos citados, doctrina legal y demás preceptos de aplicación al caso
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Universal-Mugenat contra la Sentencia de 7 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona en autos núm. 558/04 , promovidos por dicha entidad colaboradora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, doña Guadalupe y la empresa Miquel Alimentació Grup, S.A., en materia de determinación de contingencia de incapacidad temporal, y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución, con imposición de costas a la recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante del recurso la suma de 200 euros en concepto de honorarios. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

