Última revisión
29/05/2007
Sentencia Social Nº 3982/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1459/2006 de 29 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3982/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105109
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8499
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0001824
js
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 29 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3982/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo M.P.A.T.E.P.S.S. nº 151 frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 31.10.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 514/2005 y siendo recurrido/a CAMBRA DE COMERC, INDUSTRIA I NAVEGACIO DE GIRONA, TGSS, INSS y Esther . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12.07.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31.10.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Asepeyo MAETEPSS núm. 151 contra Esther , Cambra de Comerç, Industria i Navegació de Girona, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia confirmar la resolución dictada por el INSS en fecha de 31.3.05, absolviendo a los demandados de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dª Esther ., con D.N.I. no NUM000 :
nacida el día 12 de marzo de 1968 y profesión habitual de Oficial Administrativa 1ª, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 31/3/05, en la que se reconocían las secuelas de: "TCE rotura brazo, traumatismo hepatico, hematoma retroperitoneal, traumatismo pared abdominal, fractura pelvis, ramas ilioisquipubianas, sacro, femoral izquierda, tibia, perone derecho, costales, esplenectomia, ostosintesis, osteotomia, suturas" y se declaraba que la actora estaba afecta de invalidez permanente en grado de parcial. Presentada la correspondiente reclamación previa se dictó resolución de fecha 10/6/05, confirmando el pronunciamiento inicial.
TERCERO.- Las secuelas que padece el/la actor/a son:
Pérdida del bazo.
Cacosmia
Anosmia con alteraciones gustativas.
Síndrome Korsakoff postraumático con amnesia anterógrada y retrógrada - Síndrome postconmocional importante.
Parálisis del nervio tibial anterior.
Tales secuelas impiden a la actora extender los dedos del pie izquierdo lo que provoca una cierta dificultad para andar y por ello una cojera incipiente, dificultades de concentración y pérdidas de memoria, dolores en zona púbica y sacroiliaca.
(Pericial de la parte actora, informe del ICAM y folios 92 y ss.)
CUARTO.- Como consecuencia de tales secuelas la actora ha dejado de realizar ciertas tareas que antes formaban parte de sus actividades habituales como Oficial 1a de la Cámara de Comercio y entre ellas ha dejado de ir al banco a llevar cheques o buscar el correo, ir a Hacienda, INE etc. Necesita de un mayor esfuerzo de concentración para realizar su actividad y no puede simultanear dos funciones distintas. (Confesión, Folios 61 y 92)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la codemandada " Esther " lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda inicial sobre revocación de la resolución que reconoció al trabajador una invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo y reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, se alza en suplicación la Mutua actora articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por el trabajador demandado.
Pretende el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, para que se modifique el ordinal tercero, que contiene la descripción de las dolencias o secuelas que aquejan a la trabajadora, en el sentido de suprimir del mismo el síndrome de Korsakoff y sus consecuencias en base a los informes médicos obrantes a los folios 11, 12, 51, 54, 57 y 58 de las actuaciones.
El motivo ha de ser totalmente estimado en cuanto el dictamen del ICAM -folios 11 y 12- no hace referencia alguna a dicho síndrome, los folios 51 y 54 corresponden a informes médicos de la Mutua recurrente que desde luego tampoco recogen dicho síndrome porque tras su seguimiento por neuropsiquiatra externo pudo objetivar la curación de dicha amnesia en 11.05.04 - cuatro meses después del accidente- y el informe obrante a los folios 57 y 58 de las actuaciones se corresponde con el emitido por el Servei neuropsicopedagògic L'ARLOT que trató a la trabajadora y que no hace referencia alguna a dicho síndrome estableciendo una capacidad cognitiva normal-alta y que tiene preservadas globalmente las funciones cerebrales complejas.
Por todo ello es más que evidente que el síndrome de Korsakoff fue superado por la trabajadora a los cuatro meses del accidente y por ello ha de ser suprimido de la narración fáctica.
Pretende también la Mutua recurrente la modificación del ordinal cuarto en el que se recoge las tareas que ha dejado de realizar la trabajadora, para que su contenido sea sustituido por el texto que propone consistente en que la trabajadora demandada continua trabajando en su mismo puesto de trabajo, y ello porque entiende que el Magistrado de instancia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas, pues consigna en dicho ordinal que su constatación se ha extraído de la confesión y de los folios 61 y 92 de las actuaciones.
El folio 61 es la carátula de la carpeta de prueba de la Entidad Gestora, aunque también se ha numerado así al profesiograma obrante en el ramo de prueba de la Mutua recurrente y en el que se recogen las tareas que la trabajadora se ha visto obligada a dejar de hacer que, en definitiva, son las que se consignan en la narración fáctica, por lo que no existe error alguno de valoración y esta revisión ha de ser rechazada.
SEGUNDO.- El último motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia y denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que La valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el presente caso, las secuelas que aquejan a la trabajadora y que se recogen en el alterado relato fáctico, consistentes en pérdida del bazo, cacosmia, anosmia con alteraciones gustativas, parálisis del nervio tibial anterior, lo que le provoca la imposibilidad de extender los dedos del pie izquierdo con cierta dificultad para andar, así como dolores en zona púbica y sacroilíaca, configuran un cuadro que no han de impedir a la misma la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de oficial 1ª administrativa, aunque sí disminuirá su rendimiento normal en porcentaje igual o superior al 33% en cuanto ha tenido que abandonar las tareas consistentes en acudir a bancos u oficinas públicas por las secuelas que presenta en el pie izquierdo que le origina una deambulación dificultosa. Por otra parte, la determinación del índice de disminución de rendimiento es una cuestión de hecho a determinar por el Juez de instancia y el mismo valoró y apreció que existía la misma, sin que la Sala encuentre motivo alguno apoyado en documento o pericia obrante en los autos para alterar tal valoración, por lo que se impone la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona de fecha 31 de Octubre de 2.005, recaída en los Autos 514/05 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, empresa CAMBRA DE COMERC, INDUSTRIA I NAVEGACIÓ DE GIRONA y trabajadora Dª. Esther , sobre revocación de la resolución que declaró a la trabajadora en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo y reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito constituido, a cuya cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas entre las que se comprenderán los honorarios de la Letrada impugnante que la Sala, discrecionalmente, fija en la suma de TRESCIENTOS EUROS.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
