Sentencia Social Nº 3983/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 3983/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1582/2015 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 3983/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103281

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4707

Núm. Roj: STSJ GAL 4707/2016

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0003217
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001582 /2015 -MJC -A-
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000801 /2014
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Gregorio
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONSTRUCTORA SAN JOSE,S.A. , IBERMUTUAMUR MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274 , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , SGS TECNOS SA SEG Y ENMACONSA SA UTE
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , ENRIQUE
ANTONIO ALVAREZ SANTANA , GUILLERMO AMIGO ESTRADA
PROCURADOR: RAMON DE UÑA PIÑEIRO
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SRA. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO
ILMO SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1582/2015, formalizado por el abogado D. Antonio Valencia Fidalgo,
en nombre y representación de D. Gregorio , contra la sentencia número 18/2015 dictada por el XDO. DO

SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 801/2014, seguidos a instancia de
D. Gregorio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCTORA SAN JOSE,S.A., IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 y SGS TECNOS SA SEG Y ENMACONSA SA UTE, siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Gregorio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCTORA SAN JOSE,S.A., IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, SGS TECNOS SA SEG Y ENMACONSA SA UTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 18/2015, de fecha catorce de Enero de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Gregorio con la categoría profesional de Jefe de producción, cuando prestaba servicios 'para la empresa CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A, en fecha 19 de junio de 2012 sufrió un accidente de trabajo al resbalar por unas piedras. La citada empresa tenía concertado el aseguramiento por contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur, permaneciendo en situación de Incapacidad//

SEGUNDO.- El actor en fecha 4 de febrero de 2013 fue dado de baja derivada de enfermedad común por lumbalgia, iniciándose expediente de determinación de la contingencia que dio lugar a resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de octubre de 2013 fue declarada la citada baja derivada de enfermedad común. Por sentencia de fecha 21 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Social n° Tres se declaró dicho proceso derivado de accidente de trabajo.//

TERCERO.- Iniciado expediente de Invalidez, se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 18 de junio de 2014 y dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 20 de junio de 2014 que declaró que el actor no está afecto a invalidez permanente en alguno de sus grados.//

CUARTO.- El actor padece las siguientes dolencias: -Dolor en pierna derecha. -Listesis L5-S1 con estenosis y horizontalización de forámenes sobre todo izquierdo. -Hipertrofia facetaría que estenosa foramen derecho. -Posible trocanteritis derecha.-Trastorno dolor somatomorfo.//

QUINTO.- Formulada reclamación previa en fecha 30 de julio de 2014 fue desestimada por resolución de 25 de setiembre de 2014, presentando demanda la actora en el Decanato el 27 de octubre de 2014.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por D. Gregorio contra la empresa CONSTRUCTORA SAN JOSE, S.A., EL INSTITUTO NACIONAL DE L SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 'SGS TEGNOS, S.A -S.E.G.,S.A. Y ENMACONSA, S.A. UTE', la MUTUA FREMAP y la MUTUA IBERMUTUAMUR, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Gregorio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30/03/2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO : Interpone recurso la representación procesal del demandante contra la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de total, o subsidiariamente parcial, construyéndolo a través de dos motivos de Suplicación, amparados ambos en el art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en los que denuncia infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y del art 137.3 por estimar que las dolencias que padece el demandante lo incapacitan de manera permanente para ejercer su profesión u oficio. O en todo caso en el grado de incapacidad permanente parcial.

La censura jurídica que efectúa la recurrente no puede prosperar.

El cuadro patológico que presenta descrito en el hecho probado número cuarto del relato histórico de la sentencia recurrida, - Dolor en pierna derecha. -Listesis L5-S1 con estenosis y horizontalización de forámenes sobre todo izquierdo. -Hipertrofia facetaría que estenosa foramen derecho. -Posible trocanteritis derecha. -Trastorno dolor somatomorfo, no la incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional de jefe de producción. Así, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora provoca con los cometidos propios de su quehacer profesional resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que el cuadro médico acreditado por la actora, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, carece de aptitud para inhabilitarla para su trabajo habitual, por lo que sus dolencias no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente.

Y por otra parte el cuadro que presenta el demandante no integra la minoración en el rendimiento - treinta y tres por ciento - previsto en el art. 137.3 Ley General de la Seguridad Social , entendido tal porcentaje en forma meramente indicativa y equiparable a la «disminución sensible» en lo cuantitativo y a la mayor «penosidad o peligrosidad» en lo cualitativo (así, siguiendo criterio ya marcado por tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, lo hemos entendido -entre otras muchas precedentes ocasiones- en las sentencias de 29/06/99 R. 2324/99 , 29/06/02 R. 2310/99 , 13/06/02 R. 2558/99 , 10/01/01 R. 840/98 , 10/01/01 R. 1023/98 , 26/01/01 R. 5443/99 , 20/04 /- 01 R. 2850/98 , 20/04/-01 R. 3016/98 , 20/04/-01 R. 3041/98 , 19/07/01 R. 412/99 , 19/04/01 R.3636/00 , 07/12/01 R. 365/01 y 20/12/01 R. 3713/99 ), por considerar que esa «penosidad» o «disminución sensible» no concurren en el supuesto de autos, en que la única consecuencia objetivada que padece el demandante es dolor y molestias en la mano izquierda, y la misma en su gravedad o intensidad no ha sido objetivamente valorada, resulta así patente, que la situación patológica no propicia una disminución en el rendimiento laboral del 33% o más, el propio de la IP Parcial, como ha resuelto la sentencia recurrida, aplicando debidamente el art. 137.3 Ley General de la Seguridad Social , y cuya confirmación por tanto procede.

En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de la posible evolución de futuro, no propicia situación alguna de incapacidad permanente conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social , como en su día consideró el EVI; y al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de 14/01/15, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense , en autos 801/14, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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