Sentencia Social Nº 3984/...yo de 2006

Última revisión
23/05/2006

Sentencia Social Nº 3984/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3005/2005 de 23 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 3984/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103939

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5828


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

sa

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 23 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3984/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 714/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Construcciones Mogar, S.L. y Juan Francisco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de octubre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda Interpuesta por MUTUA ASEPEYO contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoría General de la Seguridad Social, la empresa Construcciones Mogar, SL, y D. Juan Francisco en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO y confirmo la resolución del INSS que declara a D. Juan Francisco en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la pensión correspondiente a tenor de una base reguladora de 16.699,56 euros anuales con efectos 18-01-2004, y de cuyo pago es responsable Mutua Asepeyo, sin peduicio de las responsabilidades legales subsidiarias del INSS y TGSS, y desestimo la demanda rectora. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.-D. Juan Francisco A!arcón, nacido el 13-12-1.944, D.N.I. NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 en situación de alta en el régimen general, siendo su profesión habitual Oficial de la Construcción, sufrió un accidente de trabajo el 26-06-2003 durante su prestación de servicios para la demandada Construcciones Mogar S.L, quien tiene concertado dicho riesgo con Mutua Asepeyo.

Segundo.- El 2-06-2004 se iniciaron actuaciones a instancias de la Mutua para la determinación de las secuelas del accidente sufrido. Por resolución del INSS de 29-06-2004, se acordó declararle en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, con efectos 18-01 -2004 y derecho a percibir una pensión mensual, que importa 1.043,72 euros, más las revalorizaciones procedentes, a percibir desde el 19-01-2004 y de cuyo pago es responsable Mutua Asepeyo sin peduicio de las responsabilidades legales subsidiarias del INSS y TGSS. Según dictamen del ICAM de 23-02-2004 la parte actora presenta las siguientes lesiones: ¿Fractura de calcáneo izq. que deja como secuela osteocondropatía marcada con afectación ósea subcondral. Dolor y Iimitación a la movilidad".

Tercero.- El 3-08-2004 Mutua Asepeyo interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 19-10-2004. Examinado nuevamente por el ICAM se apreciaron las siguientes lesiones: "Fractura calcáneo izquierdo, osteocondropatia residual art. subastragalina y calcaneo cuboide, afectación ósea subcontral del calcáneo, limitando movilidad en menos del 50%, siendo álgica ante la movilización y presión". El ICAM formuló propuesta de incapacidad permanente para trabajos en terrenos irregulares, deambulación y bipedestación prolongada.

Cuarto.- La base regulador a de la incapacidad permanente parcial es de 1.403,12 euros mensuales y la de la total 16.699,56 euros anuales con efectos 18-01-2004.

Quinto.-La parte actora presenta "Fractura calcáneo Izquierdo, osteocondropatia residual en articulación subastragalina y calcaneo cuboide, afectación ósea subcontral del calcáneo, limitando movilidad en menos del 50%, siendo álgica ante la movilización y presión".

Sexto.- El actor realizaba en la empresa las funciones de albañil, construyendo paredes, tabiques, preinstalación eléctrica y alicatado de paredes, preparando, trasladando y manipulando materiales, limpieza de maquinaria y herramientas. Si es preciso debe realizar su trabajo en altura utilizando andamios o escaleras de mano, permaneciendo habitualmente de pie de forma continuada en la jornada laboral y en deambulación (folio 59).

Séptimo.- Se halla encurso procedimiento para la determinación del recargo de prestaciones y el actor ha interpuesto demanda por responsabilidad empresarial (folios 149 a 156)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron Juan Francisco y Construcciones Mogar, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la Mutua mediante la que impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que declaró al trabajador codemandado en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del hecho probado quinto.

Propone la parte recurrente una nueva redacción de dicho ordinal, en el que se consignan las dolencias que aquejan al trabajador, con el texto que consta en el escrito de recurso, motivo que debe ser rechazado, teniendo en cuenta que: a) como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas; b) se remite la parte recurrente al dictamen pericial y prueba documental, constando dictámenes contradictorios, situación en la que ha de partirse del principio de aceptar el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción", condiciones que no concurren; c) las dolencias consignadas por el Juzgador de instancia son las mismas que se declaran en la resolución administrativa.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica se denuncia la infracción del artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; en tal sentido, debe indicarse que las tareas que han de relacionarse con las secuelas son las definidas para la categoría profesional y no las que conforman un puesto de trabajo en una determinada empresa; en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara como profesión del trabajador la de Oficial de la construcción y las dolencias que padece, que se describen en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, le limitan para desempeñar las tareas de su profesión habitual, como se argumenta en la sentencia de instancia, confirmando la declaración en vía administrativa.

TERCERO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, e imponiendo las costas a la parte recurrente, que incluirán los honorarios de los Letrados de las partes impugnantes del recurso, que la Sala fija en la cantidad de trescientos euros, a cada uno, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202 y 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2.004 , en los autos 714/2.004, confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios de los Letrados impugnantes del recurso que la Sala fija en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS, a cada uno.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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