Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3986/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3451/2012 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Nº de sentencia: 3986/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014103131
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2011 0003717
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003451 /2012 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000741 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO
Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COLEGIO EDUARDO PONDAL SCL , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , Darío
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SRA. D. RAQUEL VICENTE ANDRES
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a quince de Julio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003451 /2012, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 257 /12 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000741 /2011, seguidos a instancia de Darío frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , COLEGIO EDUARDO PONDAL SCL , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Darío presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , COLEGIO EDUARDO PONDAL SCL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 257 /12, de fecha veintiséis de Marzo de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, don Darío , nacido NUM000 de 1965, provisto del DNI NUM001 , cuando figuraba de alta por cuenta de la empresa Pesquera vaqueiro, S.A. al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social bajo el núm. de afiliación NUM002 , el 16 de julio de 2004 sufrió un accidente de trabajo por sobreesfuerzo, que desembocó en su declaración de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual de marinero por accidente de trabajo, con derecho al percibo a cargo de la Mutua Gallega de una pensión del 55% de la base reguladora cifrada en cómputo anual en 15286,20 euros.
SEGUNDO.- Dicho acuerdo fue rebatido por la Mutua, planteando demanda ante esta jurisdicción siendo desestimada su pretensión revocatoria en ambos grados, que ratificaron el criterio adoptado por el INSS acerca de la incidencia funcional y etiología profesional de las lesiones padecidas por el actor cuyo cuadro residual era el siguiente: pequeña bernia discal L5-S1, foraminal izquierda y abombamiento discal medial L4-L5, refiriendo sensación dolorosa al realizar algún movimiento brusco, tirones en la cara posterior de ambos muslos y parestesias en ambas miembros inferiores, predominantemente en el derecho con irradiación hasta la rodilla.
TERCERO.- Hallándose encuadrado en tal grado de invalidez, el 14 de noviembre de 2007 el actor suscribió un contrato de trabajo para personas con discapacidad con el Colegio Eduardo Pondal, S.C.L., de Cangas de O Morrazo, como personal de servicios de mantenimiento, centro de enseñanza que tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Asepeyo.
CUARTO.- El día 28 de enero de 2010 el actor sufrió una accidente de trabajo descrito como una caída al patinar, por el que cursó proceso de IT hasta el 26 de noviembre de 2010, promoviendo a continuación el afectado expediente de determinación de invalidez, dictaminando el EVI que el actor por su lesión de fractura de acuñamiento 012-Li es tributario de incapacidad permanente parcial para el desenvolvimiento de profesión habitual de mantenimiento, achacable al accidente de trabajo.
QUINTO.- El 1 de abril de 2011 el INSS dicta resolución indicando que el actor no ha experimentado ninguna variación susceptible de revisión por agravación, si bien añade a continuación que la lesión provocada por el accidente entraña una disminución de su rendimiento no inferior al 33% en su nueva ocupación en labores de mantenimiento en un colegio, abogando por hacer recaer sobre la Mutua Asepeyo una prestación a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora por un capital total de 24.018,48 euros, disponiendo que entretanto quede en suspenso desde el 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2013 la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo, la cual quedará restaurada a partir de esa venidera fecha, por medio de escrito que deberá presentar el beneficiario y fijando, como epílogo, una período de revisión de seis meses.
SEXTO.- Contra la anterior Resolución presentó el actor reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de 7 de octubre de 2011, presentando antes demanda el día 7 de julio de 2011 ante esta jurisdicción con objeto de poder combinar ambas pensiones
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimar la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por DON Darío contra el COLEGIO EDUARDO PONDAL S.C.L.J la MUTUA GALLEGA, la MUTUA ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), admitiendo el derecho del actor a percibir la indemnización a tanto alzado correspondiente a la declaración de incapacidad permanente parcial para el desempeño de labores de mantenimiento en un colegio derivada de accidente de trabajo y a cargo de la Mutua Asepeyo compatibilizándola con la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de marinero derivada de anterior accidente de trabajo y a cargo de la Mutua Gallega, revocando la decisión del INES Y restituyendo al actor en el cobro de esa pensión.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/6/12.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15/7/14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la parte actora, formula recurso la representación letrada del INSS, a través de un único motivo de Suplicación, al amparo del art. 193 c) de la Ley Rituaria Laboral , denunciando aplicación indebida del art. 40.b) de la OM de 15 de abril de 1969, en relación con el art. 143 LGSS , estimando, en esencia, que debe quedar en suspenso la prestación por IPT debiendo ser restaurada en fecha 31 de marzo de 2013.
El recurso, a juicio de esta Sala, no puede ser estimado. La razón para ello es sencilla: no puede revisarse una pensión por IPT del RETM cuando el pensionista la ha venido compatibilizando con un trabajo en el régimen general en el transcurso del cual (es decir, en situación de alta y cotizando) sufre un accidente de trabajo lo que da lugar al advenimiento de una situación protegida de IP (bien que de nuevo por accidente laboral) por distintas dolencias a las que dieron lugar a la inicial situación invalidante. Se trata, pues, de dos situaciones protegidas distintas, con derecho a distintas prestaciones causadas en distintos regímenes que se encuentran sometidas (las prestaciones correspondientes) a distinto régimen jurídico, de ahí que deban ser tratadas de manera individualizada (la IPT, en su caso, revisada por mejoría en el marco de su régimen especial, y la IPParcial reconocida en el régimen general), dando lugar a dos prestaciones distintas, que, en caso de ser reconocidas, podrán ser compatibilizadas por el beneficiario (al no tratarse de un supuesto de cómputo recíproco de cotizaciones), por cuanto que no existe un precepto que las incompatibilice, ya que: 1º) la incompatibilidad establecida por el art. 122 LGSS se refiere simpliciter a pensiones y además justamente a pensiones sólo 'de este régimen general'; 2º) en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar tanto el art. 32 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto como el art. 63 del su reglamento de aplicación, al igual que el régimen general, sientan idéntica regla de incompatibilidad, expresando que 'las pensiones que concede este régimen especial a sus beneficiarios serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario legal o reglamentariamente'; y 3º) la incompatibilidad establecida por tales preceptos supone el no disfrute de prestaciones ya reconocidas, pero sólo de unas muy concretas prestaciones que son justamente las pensiones, esto es, un tertium genus que comprende aquellas prestaciones que presentan las características de ser dinerarias, periódicas y vitalicias, aunque esta regla presente algunas excepciones en lo tocante a su carácter vitalicio, lo que no es el caso de la prestación por IPParcial.
Esta situación deriva primordialmente del hecho de la inexistencia de una regla general sobre incompatibilidad aplicable a todas las pensiones de dentro y fuera del sistema de seguridad social. Es cierto que al inicio del sistema el Tribunal Central de Trabajo aceptó como válida la existencia en el sistema del denominado 'principio de prestación única', que impediría a un mismo beneficiario poder disfrutar dentro del sistema de seguridad social de dos o más pensiones concedidas por distintos regímenes. Entendían estas resoluciones que, establecidas por la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963 como algunas de sus principales directrices, por un lado, la tendencia a la unidad, y, por el otro, la conjunta consideración de las contingencias, éstas se traducirían en la imposibilidad de que un mismo beneficiario pudiese percibir dos o más pensiones procedentes del sistema, salvo que así lo dispusiese una norma legal ( sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de febrero de 1987 [RJ 2611/1987]), debiendo considerarse a aquél, en suma, como una unidad protectora de todo el conjunto de infortunios que pudiesen sobrevenir a los beneficiarios. Incluso la jurisprudencia primera del Tribunal Supremo aplicó ese principio de prestación única, denegando la doble concesión y reconociendo una única pensión, ahora que con fundamento en el cómputo recíproco de cotizaciones (sentencian del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1971 [RJ 1352/1971]).
Sin embargo, esa primera postura jurisprudencial basada en el cómputo recíproco de cotizaciones, aunque fue seguida por alguna otra resolución en el mismo sentido del Tribunal Supremo (quizá debido al inicial confusionismo entre incompatibilidad y cómputo recíproco de cotizaciones), no llegó a fraguar, ya que dicho principio de prestación única va a ser, tras la desaparición del Tribunal Central de Trabajo, progresivamente abandonado por los Tribunales Laborales en beneficio de aquel otro que admite la posibilidad de causar y disfrutar dos o más pensiones procedentes de distintos regímenes del sistema. Esta teoría, que propugna la compatibilidad entre pensiones procedentes de distintos regímenes y que fue ganando peso a lo largo de los años dentro de los Tribunales Superiores de Justicia, va a encontrar posteriormente plena consolidación en la doctrina del Tribunal Supremo que se mantendrá hasta el día de hoy.
Con el Tribunal Supremo, en efecto, llega la plena admisión de la compatibilidad entre pensiones procedentes de distintos regímenes, aparcando, en primer término, el cómputo recíproco de cotizaciones (ya plenamente normativizado al día de hoy), en la medida en que éste servirá 'sólo para el caso concreto de que el trabajador no hubiere reunido en ninguno de ellos, computados separadamente, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1987 [RJ 8997/1987]). El segundo paso que da el Tribunal Supremo para aceptar la plena compatibilidad entre dos pensiones del sistema es excluir la existencia de regla alguna de incompatibilidad entre pensiones de distintos regímenes, lo cual, salvo en un par de resoluciones aisladas, ya había, en cierto modo, proclamado desde los inicios del sistema (por ejemplo, en sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1969 [RJ 3775/1969]), al indicar que la incompatibilidad del art. 91 de las Leyes Generales de Seguridad Social de 1966 y 1974 circunscribía su ámbito objetivo sólo a las pensiones dimanantes del régimen general.
El Tribunal Supremo acabará, en efecto, admitiendo de manera expresa la inexistencia dentro del sistema de llamado principio de prestación única. Lo prueba una añeja sentencia de 23 de julio de 1992 (RJ 5653/1992), que es aparentemente la primera de la resoluciones del Tribunal Supremo en desechar ab radice la aplicación de dicho principio. Conforme a dicha resolución, el principio de prestación única, 'sin perjuicio del interés doctrinal de este principio, resulta claro que el mismo no traduce un criterio positivo de ordenación general de la materia', pues 'el ordenamiento de la seguridad social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema, ni entre éste y los anteriores seguros sociales'.
De este modo, para percibir pensiones procedentes de distintos regímenes, deberá cumplirse en cada uno de ellos los requisitos del hecho causante (lo que aquí no se discute) así como, lógicamente, un valido encuadramiento en cada uno de los regímenes por lo que se causará pensión. Supuesto ese múltiple encuadramiento (aquí de carácter sucesivo), se puede afirmar con seguridad que una misma persona podrá disfrutar de dos o más prestaciones por incapacidad permanente causadas sucesivamente, provenientes de distintos regímenes (salvo en determinados supuestos particulares del Régimen Especial de la Minería del Carbón), siempre y cuando cumpla en cada uno de ellos los requisitos necesarios en el momento del hecho causante y no se trate de un supuesto de cómputo recíproco de cotizaciones.
Es decir, que si nos encontramos con afiliación y cotización sucesiva en dos regímenes distintos, que además es obligatoria por ejercer dos actividades distintas sometidas cada una de ellas a regímenes distintos, cubriendo ambas conjuntamente la capacidad de ganancia desarrollada por el trabajador, debe nacer una prestación como consecuencia de la aplicación de la normativa reguladora del régimen general y otra de la correspondiente del régimen especial de trabajadores del mar; y es que, si se autoriza la afiliación sucesiva a diversos regímenes, autorización que es en realidad obligación cuando concurren las circunstancias que determinan aquélla, y surge el deber de cotizar, ha de corresponderse con el recíproco derecho a las prestaciones en ambos regímenes. Así, si un trabajador en situación de IP pensionada, aprovechando su capacidad residual, realiza de hecho trabajos compatibles con su estado en distinto régimen, el pensionista, con arreglo a las nuevas cotizaciones podrá, si le sobrevienen nuevas dolencias incapacitantes, solicitar una nueva prestación por IP, perfectamente compatible con la que ya venía disfrutando, sobre todo cuando para el reconocimiento de la nueva prestación no se toman en cuenta las dolencias que dieron lugar al inicial grado incapacitante.
En efecto, todo pensionista por IP del sistema que trabaje puede y debe darse de alta en el régimen que corresponda, sea o no distinto de aquel en el cual fue declarado incapaz. De acuerdo con ello, todo incapacitado pensionado que decida seguir en activo deberá, si así lo exige la índole de su trabajo, darse del alta y cotizar a aquel régimen en el cual realice esos trabajos compatibles con su estado. La posibilidad de darse de alta y cotizar en un régimen de la seguridad social siendo incapaz es, no sólo posible, sino que resulta obligada. Supuesto entonces un pensionista por IP que se encuentre trabajando, la aparición de dolencias incapacitantes, distintas de las que se vienen padeciendo, que provoquen, por ellas mismas (como es aquí el caso) una nueva situación incapacitante, deberán suponer, dados los requisitos del hecho causante, el reconocimiento y posterior disfrute de una nueva prestación por incapacidad permanente, que será compatible con la que ya se venía disfrutando, pues ni existe norma que lo prohíba expresamente, ni existe principio alguno de prestación única, ni se dan, en fin, la circunstancias necesarias para que la entidad gestora correspondiente proceda a efectuar el cómputo recíproco sucesivo de cotizaciones, o la consideración conjunta de las contingencias.
Así lo ha declarado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2010 (rec. núm. 3316/2009 ), conforme a la cual 'como hace tiempo que ha observado la Sala, el principio de prestación única tiene un evidente interés doctrinal, pero no traduce un criterio positivo de ordenación general de la materia, puesto que el ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema, ni entre éste y los anteriores seguros sociales ... y -por otra parte- la posibilidad de causar derecho a pensión en distintos regímenes del sistema se reconoce expresamente en el art. 1.3 de la Ley 26/1985 . Asimismo es doctrina de este Tribunal que «la regla general de incompatibilidad de pensiones es acorde con el principio de que la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución, porque en ese caso la renta de sustitución podría ser superior a la sustituida», siquiera lo «jurídicamente correcto» sea en tal supuesto reconocer la «nueva pensión» y permitir que el asegurado «ejercite el derecho de opción que le atribuye el art. 122 de la LGSS » (SSTS ( SSTS 19/12/2000-rcud 4635/1999 -; 22/05/2001-rcud 2613/2000-; 09/07/01 -rcud 3432/00 -; 18/12/02 -rcud 173/02 -; 18/07/03 -rcud 2924/02 -; y 05/02/08 -rcud 462/07 -). Y que la naturaleza contributiva del sistema de prestaciones en la Seguridad Social determina que unas mismas cotizaciones no den origen a varias prestaciones de percepción simultánea, pero a la par que las mismas puedan ser aprovechadas [ DA Trigésimo Octava y art. 9 LGSS /1994 ], lo que lleva a interpretar -conjuntamente con el componente literal- el art. 5.1 RD 691/1991 [12 /Abril ] en el sentido de que la utilización de unas cotizaciones para el reconocimiento de una prestación anula toda posibilidad de ulterior reconocimiento, pero que la compatibilidad es plena cuando no existe reutilización de cotizaciones ( STS 10/05/06 -rcud 4521/04 -).
2.- En esta misma línea se sostiene que las normas sobre incompatibilidad de prestaciones contenidas en el Título II de la Ley General de la Seguridad Social son exclusivamente aplicables a las servidas por el Régimen General, por lo que se admite «la compatibilidad entre pensiones procedentes de distintos regímenes de la Seguridad Social, cuando el interesado ha estado válidamente afiliado a ellos, reuniendo los requisitos para su devengo, siempre que no exista en los mismos normas que lo prohiban expresamente». Y que si de los términos de las normas aplicables no puede establecerse la incompatibilidad entre prestaciones, ésta tampoco puede construirse a partir de una interpretación extensiva que establezca la exclusión de la concurrencia ( SSTS 24/07/92 -rcud 2117/91 -; 21/09/92 -rcud 1596/91 -; 18/12/92 -rcud 658/92 -; 29/12/92 -rcud 128/92 -; 20/01/93 -rcud 1729/91 -; 16/05/94 -rcud 2237/93 -; y 15/03/96 -rcud 1316/95 -).
3.- De esta manera se han declarado compatibles -lo referimos a título de ejemplo- las pensiones por Incapacidad Permanente declaradas en el REMC y en el RGSS ( STS 29/12/92 -rcud 128/92 -); en el RETA y en el de Régimen Especial de Artistas ( STS 20/01/93 -rcud 1729/91 -; en el REA y en el RGSS ( STS 15/03/96 -rcud 1316/95 -); la de Jubilación en el RGSS y en el de Clases Pasivas, siempre que no se produzca intercomunicación entre las cotizaciones realizadas a uno y otro Régimen en orden a completar el período de carencia o incrementar el porcentaje determinante de la pensión en alguno de ellos ( STS 13/03/95 - rcud 2758/94 -); la pensión por Clases Pasivas y la de IPA derivada de Enfermedad Profesional, pues al no exigir ésta carencia alguna no hay tampoco doble utilización de las cotizaciones, que es lo realmente prohibido ( STS 10/05/06 -rcud 4521/04 -). Y muy contrariamente se ha afirmado que se produce incompatibilidad -pero con derecho de opción- entre IPT por enfermedad común e IPT por ANL, con trabajos en empresas y profesiones distintas, sucesivamente producidas y para profesiones diferentes ( SSTS 18/12/02 -rcud 173/02 -; y 05/02/08 -rcud 462/07 -); como también entre IPT y posterior GI derivadas ambas de AT en el REMC ( STS 18/07/03 -rcud 2924/02 -).
TERCERO
1.- En el caso de que tratamos hay alta sucesiva en dos Regímenes de la Seguridad Social [RETA cuando se declara la IPT; RGSS cuando se obtiene la IPA], diferencia de profesiones [Mecánico Electricista en la IPT; Especialista de calzado en la IPA], disparidad en las secuelas determinantes de la Incapacidad Permanente [patología cardíaca en la IPT; y básicamente neurológica en la IPA] y cotizaciones suficientes en cada uno de los Regímenes para -sin intercomunicación alguna cotizatoria- obtener el derecho a la correspondiente pensión. Y de los preceptos citados como infringidos no pueden servir de base a la incompatibilidad que se pretende: a) del Decreto 2530/1970 , los arts. 28 y 30 se refieren a los requisitos para acceder a la prestación [ya declarada en 1994], y el art. 34 se limita a disponer que «las pensiones que concede este Régimen Especial ...serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario»; y b) de la LGSS , el art. 9.2 se refiere a la estructura del sistema en términos de los que mal puede derivarse la conclusión que se mantiene, el art. 122 tiene el estricto alcance que más arriba hemos indicado, y la DA Trigésima octava versa sobre superposición de cotizaciones en régimen de pluriactividad que nada tiene que ver con el supuesto debatido [cotizaciones sucesivas por actividad laboral única].
2.- Por su parte, la pretendida vulneración art. 138.4 LGSS , en cuyo apoyo se cita también -por identidad de contenido- el art. 6 del RD 1799/1985 [27 Octubre ]. Preceptos que disponen un especial requisito carencial [quince años superpuestos] para el reconocimiento de IPA o GI en el RGSS y Especiales, pero faltando alta o situación asimilada, con lo que es claro que se establece un endurecimiento de las normas generales -permisivas, según acabamos de ver- sobre compatibilidad de pensiones, que encuentra explicación -precisamente- en el hecho de que el reconocimiento de la prestación se produce pese a la inexistencia de alta, lo que presenta como excepción a la exigencia tradicional de aquélla o situación asimilada.
3.- Singular referencia merece la supuesta infracción del art. 143 LGSS , que se hace destacando que la declaración de IPA se hubiese llevado a cabo tras procedimiento de revisión de IP instado por el trabajador y no declaraciónex novode IPA. Denuncia que rechazamos por dos consideraciones:
a).- En el plano formal, porque «los procedimientos de declaración y revisión de incapacidades son idénticos en lo esencial. Ello es así ... porque ... uno y otro procedimiento están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias. Es éste el objeto de la eventual solicitud del asegurado, que naturalmente no siempre estará en condiciones de saber en el momento de la incoación del expediente si el resultado de la evaluación practicada va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas que se han agravado, o la declaración de una invalidez derivada de secuelas de dolencias distintas. Así las cosas, va en contra del principio de eficacia administrativa el obligar al asegurado a recorrer de nuevo el circuito del procedimiento de declaración de invalidez, cuando el procedimiento de revisión ha producido o ha podido producir el mismo efecto de verificación de su estado físico y de comprobación del cumplimiento de requisitos para el reconocimiento de prestaciones» ( STS 2/10/97 -rcud 4575/96 -, siguiendo precedente de 07/07/95 -rcud 1349/93 -). Y
b).- En un plano material, porque la declaración de IPA trae causa -a pesar de lo que se razona en el fundamento quinto de la decisión recurrida- en patología completamente diversa a la que en su día había motivado el reconocimiento de IPT. En efecto, de las cinco dolencias -ordinal segundo del relato de hechos- que en 1994 fueron apreciadas como determinante de IP para la profesión de Mecánico [insuficiencia cardíaca ligera; disnea de grandes-medianos de esfuerzo; varices importantes; sintomatología depresiva; y signos de congestión pulmonar], en el informe propuesta que se formula en 2008 y que concluye con el reconocimiento de IPA -quinto de los hechos declarados probados-, de entre aquéllas dolencias originales únicamente se alude al cuadro cardiológico y precisamente para hacer referencia a lo que se presenta como obvia mejoría [prótesis mitral normofuncionante con FE del 68 %], siendo declaración expresa la de que el menoscabo funcional -determinante de la IPA- consistía en «necesidad de ayuda externa para la deambulación en recorridos cortos y claudicación, limitación de la movilidad en los diferentes arcos y astenia»; siendo tal menoscabo atribuido a la «resección de al menos 3 cm en recto y sigma... polineuropatía sensitivo motora y axonodesmielinizante ... profusión difusa L3-L4, L5-S1... radiculopatía motora crónica bilateral L5 .... Radiculopatía sensitiva S1 ... polineuropatía sensistiva motora mixta de intensidad severa en EEII con afectación bilateral ... síndrome de túnel carpiano bilateral ... grado severo».
Y esta diversidad patológica es precisamente la que justifica -en todos los órdenes- la plena compatibilidad de pensiones por las que se acciona, al menos en tanto ninguna de ellas se deje sin efecto por mejoría. Porque no se trata de un supuesto en el que la agravación de un cuadro determinante de IPT hubiese generado el grado de IPA [supuesto en el cual sería sostenible que este superior grado discapacitante absorbía el precedente inferior], sino se dos diferentes panoramas de secuelas que se producen con intervalo -cotizado- de casi quince años, en el ejercicio de profesiones diversas, en diferentes Regímes de la Seguridad Social y con cotización suficiente en el cada uno de ellos para lucrar pensión por IP;en concreto, que la IPA se reconoce sin recurrir a cuota alguna que hubiese sido utilizada en la declaración de IPT'. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo del año dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de los de Vigo , en proceso promovido por don Darío frente al Colegio Eduardo Pondal, S.C.L., la Mutua Gallega, la Mutua Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
