Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3986/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2052/2017 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 3986/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017104809
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7438
Núm. Roj: STSJ CAT 7438/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8040756
mm
Recurso de Suplicación: 2052/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 19 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3986/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Copisa Constructora Pirenaica, S.A. frente a la Sentencia
del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 1 de agosto de 2016 dictada en el procedimiento nº 885/2015 y
siendo recurrido Indalecio y Olga . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de agosto de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Indalecio y Olga frente a la empresa COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A., debo condenar y condeno a la empresa citada al pago a cada uno de los demandantes de las siguientes sumas: Indalecio : 14.417'12 euros.
Olga : 8.219'05 euros.
Más el interés moratorio del 10% respecto de la suma de 14.016'23 euros reconocida al Sr Indalecio y sobre la suma de 7.710'90 euros reconocida a la Sra Olga .'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Los demandantes prestaron servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con las siguientes circunstancias de antigüedad y categoría profesional: Indalecio : 13 de febrero de 1989; ingeniero.
Olga : 9 de julio de 1998; ingeniera.
SEGUNDO.- La relación laboral de los demandantes con la empresa demandada se extinguió en fecha 14 de octubre de 2014 por despido objetivo.
En fecha 11 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Social 22 de Barcelona, autos 1074/14, los demandantes y la empresa demandada conciliaron dicho despido, reconociendo la empresa la improcedencia de los mismos, reconociendo al demandante Sr Indalecio en concepto de indemnización la suma de 843.527'21 euros brutos, equivalentes a 565.177'55 euros netos, de los que había percibido la suma de 244.088'60 euros y a la demandante Sra Olga la suma en concepto de indemnización de 263.755'37 euros, equivalentes a 247.339'32 euros netos de los que había percibido la suma de 129.580'80 euros.
Doc. 17 de la empresa demandada.
TERCERO.- El demandante Sr Indalecio tenía reconocido un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 183.000 euros anuales (13.071'43 euros por 14 pagas), equivalente a 501'34 euros diarios.
En la mensualidad de febrero de 2014 el citado demandante percibió la suma de 74.086 euros en concepto de prima objetivos.
La empresa demandada reconoció en contestación a la demanda al Sr Indalecio la suma de 594'16 euros diarios a efectos de abono de vacaciones.
CUARTO.- La demandante Sra Olga tenía reconocido un salario mensual bruto de 8.357'14 euros en 12 pagas, más 2 pagas extraordinarias de 7.103'57 euros, por un total de 114.492'82 euros (313'68 euros diarios).
En la mensualidad de febrero de 2014 la citada demandante percibió la suma de 20.000 euros en concepto de prima objetivos.
La empresa demandada reconoció en contestación a la demanda a la Sra Olga la suma de 379'87 euros diarios a efectos de abono de vacaciones.
QUINTO.- El demandante Sr Indalecio postuló en demanda un salario diario bruto con prorrata de pagas extras, prima anual por objetivos y salario en especie 804'42 euros diarios. Postuló como salario diario bruto a computar para el abono de las vacaciones el de 649'35 euros diarios.
La demandante Sra Olga postuló en demanda un salario diario bruto con prorrata de pagas extras y salario en especie, más prima anual por objetivos y salario en especie el de 396'68 euros. Postuló como salario diario bruto a computar para el abono de las vacaciones el de 324'67 euros diarios y como importe debido por vacaciones el de 7.710'90 euros.
SEXTO.- La empresa demandada hasta el año 2012 hacía constar en las hojas salariales de los demandantes los días de vacaciones que, a lo largo del año natural, los mismos disfrutaban.
SEPTIMO.- La empresa demandada al extinguirse la relación laboral de los actores en fecha 14 de octubre de 2014, no había abonado a éstos las siguientes sumas por gastos y suplidos del mes de octubre de 2014, no controvertido: Sr Indalecio : 400'89 euros.
Sra Olga : 508'15 euros.
OCTAVO.- En fecha 13 de noviembre de 2013 se alcanzó entre la representación de los trabajadores y la empresa en periodo de consultas acuerdo de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornadas de trabajo de carácter colectivo, doc. 13 de la empresa demandada, extendiendo el mismo su vigencia del 19 de noviembre de 2013 al 18 de noviembre de 2014.
En el punto sexto del acuerdo y respecto e las vacaciones, se pactó el reconocimiento por la empresa del devengo y disfrute del 50% de las vacaciones del periodo afectado por la suspensión de contratos y la reducción de jornada.
NOVENO.- Los demandantes, por su prestación de servicios para la empresa demandada, realizaban continuos viajes al extranjero.
DECIMO.- Presentada en fecha 9 de octubre de 2015 papeleta de conciliación ante el CMAC, fue celebrado el acto en fecha 2 de noviembre de 2015 con el resultado de 'intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante'.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha formalizado por Copisa Constructora Pirenaica S.A. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 20 de los de Barcelona en fecha 1/8/2016 en la que, y como se ha visto, se estima en parte la demanda presentada por D. Indalecio y por Dª. Olga para condenar a la ahora recurrente a que abone al Sr. Indalecio la cantidad de 14.417'12 € y a la Sª. Olga la de 8.219'05 €; e imponiendo igualmente a la ahora recurrente el abono a los demandantes del 10% de dicha cantidad en concepto de interés por mora. La sentencia, y en cuanto ahora interesa, dirá que 'respecto de la suma reclamada por vacaciones resulta controvertido tanto el número de días pendientes a fecha de extinción de la relación laboral el 14/10/2014 durante dicho año natural así como el salario diario para su retribución....(que) a los efectos de computar la retribución 'ordinaria' de los actores a los efectos de cómputo de vacaciones pendientes a fecha de finiquito de su relación laboral por despido, con la finalidad de obtener por dicho período vacacional no disfrutado una retribución 'comparable a los períodos de trabajo' entendida como 'retribución normal o media', consta a doc. 1-2 de la empresa respecto del Sr. Indalecio y 4-5 respecto de la Sª. Olga como dicha retribución ordinaria en el año anterior al despido, período octubre 2013 a septiembre de 2014....no computando los días de afectación en ERTE de suspensión de contratos de carácter puntual en la relación laboral y por lo que se dirá de ignoradas fechas en los demandantes.....debe ser reconocida la suma superior al modo de jornada completa anual realizada al actor Sr. Indalecio , con retribución fija anual de 183.000 € (13.071'43 € mensuales en 14 pagas como se deduce de las hojas salariales anterior al inicio del ERTE el mes de noviembre de 2013) y la Sª. Olga la suma de 8.357'14 € mensuales en 12 pagas más dos pagas extras de 7.103'57 € en hojas salariales de dicho período a doc 5 de la empresa....'; mientras que, y en relación a la que identifica como segunda cuestión controvertida, la determinación del número de días pendientes de vacaciones en el año natural en el que se extinguieron las relaciones laborales de los demandantes, el año 2014 y hasta el 14/10/2014, fecha del despido, se dirá en la sentencia que 'partiendo de los 30 días naturales mínimos del art. 38.1 E.T . y siendo un total de 287 días los trabajados por los demandantes en el año 2014 hasta su despido, correspondería a cada uno de ellos un máximo de 23'59 días....(que) no consta que en el año 2014 la empresa hiciera constar antes del despido el disfrute de día alguno por vacaciones de los demandantes.....no consta comunicación de la empresa a los demandantes o de éstos a la empresa solicitando y disfrutando días por vacaciones en el año 2014....(que) resulta indiferente su ausencia (la de los demandantes) de la sede de la oficina en Barcelona a doc. 9 empresarial al no acreditar si su ausencia lo era por vacaciones, ERTE o salida de Barcelona por prestación laboral....(que) la afectación del expediente colectivo de suspensión de empleo, doc 13 de la empresa, en el cómputo del importe de las vacaciones previsto en su cláusula 6 por el 50% en el período de afectación, resulta de nuevo no realizable en autos ante la falta de acreditación por parte de la empresa de los concretos días en los que los actores en el año 2014 estuvieron afectados por el ERTE....(y) en consecuencia, con estimación parcial de la demanda debe entenderse que ambos demandantes, a fecha de finiquito de la relación laboral el 14/10/2014, tenían pendiente de realizar los 23'59 días del año natural 2014 en concepto de vacaciones....'.
SEGUNDO . Interesa la recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida y al efecto de modificar seis de sus apartados, los que figuran con los ordinales primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo y noveno.
Por lo que se refiere al apartado primero se indica en el mismo, recordemos y en cuanto ahora interesa, que los dos demandantes tenían reconocida, como categoría profesional, la de ingeniero/a. Pretende la recurrente que se añada, en el caso del Sr. Indalecio , que éste ocupaba 'el puesto de Director General'; mientras que, y en el caso de la Sª. Olga , ésta ocupaba 'el puesto de Directora de Obras Hidráulicas'.
Circunstancia que la recurrente considera relevante por cuanto, dirá, 'dado el puesto funcional que ocupaba el Sr. Indalecio de Director General y el que ocupaba su esposa Dª. Olga , no comunicaban al Departamento de Personal su calendario anual de vacaciones por lo que su disfrute no constaba en las nóminas siendo ello irrelevante en cuanto que durante las mismas percibían la retribución normal y habitual de todos los meses.....'.
Las circunstancias a que remite la recurrente deben tenerse por ciertas en tanto que resultan de la prueba documental citada por la recurrente, el documento obrante en el folio nº. 302 (organigrama de la empresa) y de hecho no resulta cuestionada por la parte impugnante del recurso. Todavía su admisibilidad debe ser cuestionada por cuanto, y de los puestos o cargos en cuestión, no se puede deducir la circunstancia a la que remiten los recurrentes y que es, en definitiva, la que pretenden incorporar siquiera sea de forma implícita.
Nos referimos a la comunicación de los días de vacaciones de los mismos al Departamento de Personal de la empresa. Este es un dato que, y como decimos, ni consta ni se puede deducir de dichos cargos. Y sin dicha conexión o vinculación la referencia a tales cargos no puede ser tenida sino como una circunstancia irrelevante a los efectos de resolver la cuestión discutida en el procedimiento que no es otra que la que corresponde a la compensación que han de recibir los demandantes por los días de vacaciones devengados y no disfrutados.
Cuestión ésta para la que, insistimos, resulta irrelevante la citada identificación de cargos. Siendo irrelevante la circunstancia de referencia su incorporación a la relación de hechos probados no puede ser tenida sino como innecesaria por lo que, y en conclusión, la petición de la recurrente instando dicha incorporación debe ser rechazada.
TERCERO.- Solicita a continuación la recurrente la modificación del apartado tercero de la relación de hechos probados de la resolución recurrida en el que se indica, recordemos, que el Sr. Indalecio 'tenía reconocido un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 183.000 € anuales (13.071'43 € por 14 pagas) equivalentes a 501'34 € diarios. En la mensualidad de febrero de 2014 el citado demandante percibió la suma de 74.086 € en concepto de prima por objetivos. La empresa demandada reconoció en contestación a la demanda al Sr. Indalecio la suma de 594'16 € diarios a efectos de abono de vacaciones'. Pretende la recurrente que, y en su lugar, se declare que el demandante citado 'tenía reconocido un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 183.000 € anuales (13.071'43 € por 14 pagas) equivalentes a 501'34 € diarios. En la mensualidad de febrero de 2014 el citado demandante percibió la suma de 74.086 € en concepto de prima por objetivos. La empresa demandada reconoció en contestación a la demanda al Sr. Indalecio la suma de 594'16 € diarios a efectos de abono de vacaciones por día laborable de vacaciones, a los efectos de abono de vacaciones, al efectuarse en la empresa el cálculo de abono de las vacaciones anuales dividiendo el importe de los 30 días naturales por 22 días laborables'. Remite la recurrente, para justificar su petición, al acta de juicio, a su contestación a la demanda y a las nóminas del citado demandante obrantes en los folios 151 a 153; así como, y también, a las 'hojas de petición de vacaciones' de la Sª. Olga en los que se solicitan días laborables de vacaciones efectuándose el cálculo sobre días laborables (folios 30 y 31) de las hojas de salario del Sr. Indalecio correspondientes a agosto 2003, agosto 2004, diciembre 2004 y agosto 2005 (folios 45, 47, 48 y 50)....'. La petición, entendemos y podemos anticipar, no podrá ser aceptada. No podemos recordar al efecto como las competencias de la Sala en esta materia, la revisión de la relación de hechos probados y, en definitiva, del proceso de valoración de la prueba practicada realizado por el órgano judicial de instancia, son extraordinariamente limitadas. Y es que solo la constatación de un error que pueda tenerse por prácticamente indiscutible cometida por dicho órgano judicial autoriza a la Sala a intervenir al efecto. Un error que ha de poder constatarse a través de unos medios probatorios muy concretos, los documentales y periciales, y sin que, además y a partir de los mismos, deban ser realizadas por la Sala consideraciones o deducciones complejas. Se exige, en definitiva, que el error de valoración en que pueda haber incurrido el Juzgado de instancia al considerar la prueba practicada sea fácil y rotundamente identificable a partir de los citados medios probatorios. Como tales medios probatorios, no tienen siquiera la consideración de tal, no puede identificarse a la contestación de la demanda o al acta de juicio. Del resto no podemos sino señalar que las hojas salariales correspondientes a términos temporales muy anteriores o la petición de concretos días de vacaciones de la segunda demandante, no nos permiten establecer o reconocer, en los términos indicados, la concurrencia de un error de valoración de la prueba. Lo que fuerza, como advertíamos, la decisión desestimatoria apuntada. Una decisión desestimatoria que deberá ser aplicada ante la petición de modificación del apartado cuarto de la relación de hechos probados y que remite en este caso a la retribución por día de vacaciones de la Sª. Olga . Una petición en la que la recurrente reitera, por decirlo así, el requerimiento de una modificación idéntica en su caso y en base también a una justificación similar a la realizada en relación al Sr.
Indalecio . Remite así, y para justificar su petición, al acto de juicio, a su contestación a la demanda y a prueba documental consistente en determinadas nóminas, en unos casos de los años 2003 a 2005, y en otros del 2012 apuntando, en relación a estas últimas, que 'se puede comprobar que los días que constan de vacaciones se retribuyen a razón de dividir el importe de una mensualidad por 22 días'. Se impone, en cualquier caso y como decíamos, la misma decisión en tanto que ni los medios probatorios cumplen los requisitos apuntados en su mayor parte y, en otro, en tanto que requiere de operaciones respecto de las que la Sala, como intentábamos explicar, tiene vedadas. Procederá así, y también, desestimar esta petición de modificación que remite al apartado cuarto de la relación de hechos probados de la resolución recurrida.
CUARTO.- Solicita a continuación la recurrente, siempre dentro de este primer apartado de su recurso dedicado a la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida, la modificación del apartado sexto de la misma en el que se indica, recordemos, que 'la empresa demandada hasta el año 2012 hacía constar en las hojas salariales de los demandantes los días de vacaciones que, a lo largo del año natural, los mismos disfrutaban'. Pretende que, y en su lugar, se declare que 'la empresa demandada hasta el año 2012 hacía constar en las hojas salariales de los demandantes los días laborables de vacaciones que, a lo largo del año natural, los mismos disfrutaban'. Al respecto no podemos sino responder en los mismos términos en que respondíamos a las peticiones de modificación de los apartados tercero y cuarto de la misma relación de hechos y con los que se planteaba, puede decirse, la misma cuestión a la que ahora remite la recurrente.
Dada una respuesta negativa a las anteriores modificaciones, y formulada esta petición en base a la misma prueba documental antes referida, nóminas de los dos demandantes, la respuesta, como advertíamos, ha de ser la misma.
QUINTO.- El siguiente apartado de la relación de hechos probados cuya modificación solicita la recurrente es el que figura con el ordinal octavo y en el que se indica que 'en fecha 13/11/2013 se alcanzó entre la representación de los trabajadores y la empresa en período de consultas acuerdo de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornadas de trabajo de carácter colectivo, doc. 13 de la empresa demandada, extendiendo el mismo su vigencia del 19/11/2013 al 18/11/2014. En el punto sexto del acuerdo y respecto de las vacaciones se pactó el reconocimiento por la empresa del devengo y disfrute del 50% de las vacaciones del período afectado por la suspensión de contratos y la reducción de jornada'. Pretende que se añada al mismo que 'la afectación del personal de estructura, en el mes de agosto de 2014, se realizó mediante la reducción de la jornada diaria en 3 horas los veinte días laborables del mes. Los actores, cuanto tenían que realizar viajes en días de suspensión de contrato o de reducción de jornada en virtud del ERE, solicitaban su desafectación para dichos días, siéndoles cambiados por otros días'. Tampoco esta petición podrá ser, entendemos, aceptada. Y es que entendemos que las circunstancias a que remite la recurrente son de todo punto irrelevantes para decidir la cuestión debatida en las actuaciones y a la que ya nos hemos referido. Tiene que ver al efecto, y en cuanto interesa ahora, con los días de vacaciones disfrutados por los demandantes con anterioridad a la fecha del despido. Y las circunstancias a las que remite la recurrente nada determinan, por lo que se refiere a los concretos demandantes, a estos efectos. Por lo que, y teniendo por innecesaria, la modificación propuesta no cabe sino desestimar la petición en cuestión.
SEXTO.- La última de las peticiones de revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida que formula la recurrente remite o se refiere al apartado noveno de la misma. Apartado en el que se indica que 'los demandantes, por su prestación de servicios para la empresa demandada, realizaban continuos viajes al extranjero'. Pretende la recurrente que se añada al mismo que 'el justificante de salidas por trabajo al extranjero, presentados y firmados por los actores, correspondiente al mes de agosto de 2014, solamente constan viajes de trabajo al extranjero, en la segunda quincena del mes de agosto. En el listado informático del control de acceso al edificio de la Empresa en el que están ubicadas las oficinas de la empresa, en el período correspondiente a agosto de 2014 constan únicamente, entrada o salidas de los actores a partir del 17/8/2014'. También en este caso, entendemos, se impone la misma decisión desestimatoria de la pretensión y por entender que los datos ofrecidos, la no constancia de salidas al extranjero en la citada primera quincena del mes de agosto de 2014 o la falta de registro de los demandantes en el listado informático de control de accesos a las oficinas de un determinado edificio, no nos permiten determinar, salvo que hiciéramos un razonamiento o inferencia singularmente compleja, que los demandantes, y en ese período, no habían prestado servicios para la empresa. Ya hemos explicado los límites del recurso de suplicación a estos efectos, unos límites que no podemos sino reiterar y respetar, y desde los que debemos descartar la relevancia de los datos indicados a los efectos de resolver el litigio que contiene el recurso. Y descartada la relevancia de la modificación no podemos sino, y también, desestimar la citada petición.
SÉPTIMO . Interesa la recurrente a continuación, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida por considerar que la sentencia infringiría, en primer término, la doctrina jurisprudencial que citará y puesta la misma, dirá, en relación con los arts. 38.1 del E.T . y 7 del Convenio 132 de la OIT; y, y en segundo lugar, alegará la infracción del art. 29.3 del E.T . y por lo que se refiere en concreto a la condena al pago de intereses que es impuesta en la sentencia recurrida. Por lo se refiere al primer apartado de este motivo del recurso mantendrá la recurrente que 'el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta que en la empresa, desde hace muchos años, la retribución de las vacaciones se efectúa en función de los días laborales disfrutados, partiendo para el cálculo de la retribución de los días de vacaciones, de 22 días laborales que equivalen a 30 días naturales, lo cual aparte de haberse manifestado en la contestación a l demanda resulta de la prueba documental aportada por la parte actora....(y que) dichos 23'59 días naturales de vacaciones corresponden a 17'30 días laborables de vacaciones por lo que las cantidades adeudadas por la empresa, en el supuesto de que no hubieran realizado ningún día de vacaciones en el año 2014, sería para el Sr. Indalecio de 10.279 € en lugar de la cantidad de 14.016'23 € que se establece en la sentencia de instancia; y para la Sª. Olga de 6.571'75 € en lugar de la cantidad de 7.710'90 € que se establece en la sentencia de instancia....'; mientras que, y en relación al número de días pendientes de vacaciones a la fecha del despido lo que se dirá por la recurrente es que 'los demandantes se han limitado a manifestar que no habían realizado vacaciones pero no han acreditado trabajo alguno en la primera quincena de agosto de 2014...(y) ante la manifestación de la empresa de que sí habían realizado vacaciones, tendrían que haber acreditado lo contrario expresando en dónde desarrollaron su trabajo en dichos días.....(y) de estimarse que los demandantes realizaron vacaciones entre el 4 y 14 de agosto de 2014, habrían disfrutado 9 días laborables de vacaciones, que si los restamos de los 17'3 días laborables que habían devengado en el año 2014, antes de su cese, restarían por liquidar 8'3 días laborables a cada uno de ellos correspondiéndoles en consecuencia al Sr. Indalecio la cantidad de 4.931'53 € y a la Sª. Olga la cantidad de 3.152'92 €....'.
OCTAVO.- La petición no puede, entendemos también y podemos anticipar, ser estimada. Nuestra decisión, como es obvio, está directa e inexcusablemente vinculada al registro de hechos probados de la resolución recurrida. Un registro en el que se determina el salario diario de los trabajadores demandantes en las actuaciones así como el preciso número de días de vacaciones devengados y n o disfrutados por los mismos en el año 2014. La cantidad a la que se eleva la condena se identifica, milimétricamente podría decirse, con dichos datos. Y no modificados los mismos la decisión de la Sala, constando la deuda y la falta de abono de la misma, que la de la confirmación de la decisión judicial impugnada que no infringe, desde perspectiva legal o convencional alguna, los preceptos legales o la doctrina jurisprudencial alegada por la recurrente. Desde esta perspectiva, y sin necesidad de ofrecer una mayor o ulterior consideración al efecto, no podemos sino desestimar la petición que formula la recurrente en el citado motivo de recurso.
NOVENO.- La última alegación que realiza la recurrente tiene que ver, como se ha visto, con la condena al pago de intereses por mora que le impone la resolución recurrida y por entender, en definitiva, que 'las cantidades reclamadas por los demandantes han sido discutidas por la empresa....(y) en todo caso la cantidad adeudada tan solo ha quedado determinada en sentencia por importe inferior al que fue objeto de reclamación....'. Tampoco este motivo de recurso puede ser aceptado. No podemos al efecto sino reiterar los criterios que, y sobre la materia, contiene la reciente doctrina unificada al apuntar como convicción actual y general en la materia que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador, ex art. 29.3 ET , ha de operar de forma objetiva sin tener en cuenta ninguna otra consideración que la de la existencia misma de la deuda; ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra, el 10%, sea superior o inferior a la inflación han de ser obstáculos para el reconocimiento de dicho interés por mora (v. al efecto STS 17/6/2014 Rcud 1315/2013 ). Un criterio que se aleja por tanto de las consideraciones de la recurrente sobre la falta de liquidez de la deuda reclamada.
La decisión del Juzgado se dicta así, hemos de concluir, sin infracción de precepto legal alguno debiendo ser por ello íntegramente confirmada.
DÉCIMO.- Deberá acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente para recurrir así como la imposición de costas a la misma de manera que debe condenarse a la misma, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante, a abonar a la parte impugnante del recurso una cantidad que la Sala acuerda fijar prudencialmente en la suma de 400 € ( arts. 204 y 235 de la L.R.J.S .).
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Copisa Constructora Pirenaica S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 20 de los de Barcelona en fecha 1/8/2016 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 885/2015, debemos confirmar la resolución recurrida debiendo igualmente ordenar, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida de las cantidades depositadas o consignadas por las empresas al efecto de interponer el citado recurso o el mantenimiento de los aseguramientos igualmente realizados a tal efecto debiendo imponerse igualmente a la recurrente las costas del recurso de manera que deberá abonar, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante, la cantidad de 400 €.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
