Última revisión
29/05/2007
Sentencia Social Nº 3987/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1249/2006 de 29 de Mayo de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3987/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105114
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8504
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2005 - 0000268
MO
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS
En Barcelona a 29 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3987/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Lidia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 2 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 115/2005 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social, Indepol S.L., Mutua Intercomarcal M.A.T.E.P.S.S. núm. 39 y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de marzo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda dirigida por Lidia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Intercomarcal M.a.t.e.p.S.S. y la mercantil Indepol S.L. y no declaro que la parte actora se encuentre en situación de Incapacidad Permanente de ningún tipo."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. La actora, nacida el 26-4-72, figura afiliada y de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 . Su profesión habitual es la de Operaria en Industria Química.
(Hecho indiscutido.)
SEGUNDO. El 23-11-04 el INSS dictó resolución denegatoria de cualquier grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional en la que reconocía a la actora las lesiones siguientes (sic):
Hiperreactividad bronquial. Faringitis reactiva.
El 15-3-05 el INSS desestimó la reclamación administrativa previa y confirmo su resolución anterior
(Conforme a expediente administrativo aportado por el INSS)
TERCERO La parte actora padece rinitis persistente, hiper-reactividad bronquial persistente leve a moderada con test epicutáneos negativos y ergometría normal, y trastorno adaptativo mixto reactivo a dolencia de grado moderado
(Conforme a dictamen pericial médico aportado por el INSS y al informe de Altahia aportado como documento 31 en juicio por la actora.)
CUARTO. La base reguladora mensual para la incapacidad es de 1.370'89 euros con efectos económicos desde el 11-10-04.
(Hecho indiscutido por cuanto, alegado por el INSS, la Defensa de la actora manifestó carecer de datos para pronunciarse.)
QUINTO. Las lesiones padecidas por la actora tienen naturaleza de Enfermedad Profesional incluida en el Cuadro del RD 1995/1978 dentro del grupo A-42, enfermedades producidas por inhalación de isocianatos orgánicos.
(Alegación de la actora, coincidente con propuesta del ICAM incorporada a expediente administrativo, conformada por INSS y Mutua en juicio, compatible con documentos 4, 6, 8, 10 y 13 aportados por la actora a juicio, coincidente con valoración de la Mutua en su expediente previo a lesiones permanentes incorporado al administrativo.)
SEXTO. La empresa para que trabaja la actora tiene las contingencias profesionales concertadas con la Mutua demandada, hallándose al corriente de pagos.
(Hecho indiscutido.) ."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Indepol, S.L. y Mutua Intercomarcal elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por la que la actora, solicitaba que ser declarada en situación de invalidez permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total, se interpone por ésta recurso de suplicación, que estructura en tres motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, postula una adición para el ordinal 1º, cuyo texto ofrece, con apoyo, en los documentos obrantes a los folios 107 y 108 de autos.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
El intento novatorio instado en este caso debe fracasar, ya que, examinada la prueba citada, con independencia de su inhabilidad para los fines pretendidos, no se aprecia error en la valoración que de la misma ha realizado el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que justifique la modificación que se interesa, por lo que el motivo debe fracasar.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se plantean los dos motivos restantes, mediante los que la demandante denuncia en la vulneración de lo dispuesto en los arts. 116 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y que, dada su íntima conexión, deben ser examinados conjuntamente.
La ley define la enfermedad profesional atendiendo a tres elementos tradicionales: A) El trabajo por cuenta ajena. B) La inclusión en una lista de sustancias o agentes peligrosos, así como de actividades que ponen en riesgo la salud del trabajador. C) Un nexo causal entre el trabajo y la enfermedad, así como entre los elementos peligrosos y el cuadro patológico sobrevenido. Otro elemento a tener en cuenta, como ha destacado constante doctrina jurisprudencial, es el carácter lento y larvado de la enfermedad profesional, ligado al concepto de cronicidad y a su carácter previsible, frente a la imprevisibilidad del accidente de trabajo.
El cuadro vigente de enfermedades profesionales, estructurado en seis apartados, se subdivide en epígrafes y subepígrafes, identificando en algunos de ellos las dolencias de forma nominativa, para en otros casos, hacer alusión a las dolencias provocadas por la acción de determinados elementos o sustancias, más sin definir aquélla.
En el supuesto examinado, cabe rechazar la infracción de los preceptos invocados, en primer lugar el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que esta Sala comparte, que al interpretar el aludido precepto pone de manifiesto como a efectos de declarar una invalidez absoluta, ha de valorarse la situación del trabajador atendiendo únicamente a sus limitaciones somáticas y funcionales, abstracción hecha de las circunstancias personales o ambientales, que cuentan con otra vía de protección; y por ello, partiendo de la patología que afecta a la trabajadora, no cabe considerar que, en su actual evolución, pueda determinar la inclusión de aquélla en la situación de incapacidad solicitada con carácter principal, ni tampoco total como postula subsidiariamente, pues dadas las características del profesiograma laboral que presenta la actividad habitual de la recurrente, que desempeña labores de operaria en industria química, no puede estimarse que las citadas dolencias le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos entendemos que por ahora, puede seguir desarrollando.
Por lo que respecta al contenido del precitado art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la petición subsidiaria deducida, cabe que, como acertadamente razona, el Magistrado de instancia, con independencia de la entidad actual del cuadro patológico que sufre la trabajadora, no se ha alegado (cometido que sin duda a ella correspondía) una exposición necesaria, habitual y directa del puesto de trabajo de la trabajadora a los isocianatos, ni tampoco si la exposición a los mismos fue puntual, accidental o ha sido habitual para la actora, por lo que, a tenor de lo expuesto, procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lidia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, de fecha 2 de noviembre del 2005 , en méritos de los autos nº 115/05, seguidos a instancia de aquélla frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDEPOL S.L., MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39 y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

