Última revisión
20/12/2007
Sentencia Social Nº 3988/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3738/2006 de 20 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 3988/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103163
Encabezamiento
Recurso nº3738/06 -AC- Sentencia nº3988/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a veinte de Diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.3988/07
En el recurso de suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GIBRALEON, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva en sus autos nº 149/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Luis Alberto contra Excmo. Ayuntamiento de Gibraleon, sobre Cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24-05-06 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"I. D. Luis Alberto , mayor de edad, con DNI NUM000 ) presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Gibraleón, desde el 4 de noviembre de 1999 con categoría profesional de Técnico de equipo radio hasta el 31.12.2000 y desde entonces con categoría Técnico de radio (Grupo 3 Grupo C), a jornada completa, continuando en la actualidad.
II. Dicha relación laboral se inició por virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de duración inicial hasta el 31.12.1999 que se fue prorrogando sucesivamente hasta el 31.12.000.
El 02.01.2001 suscribieron las partes contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo completo con duración inicial pactada hasta el 01.07.01 que se fue prorrogando de forma sucesiva hasta el día de hoy que se mantiene la relación laboral.
Entre los contratos y sucesivas prórrogas no ha habido intervalos de tiempo superiores a 20 días.
III. El artículo 13 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gibraleón, dispone que "el personal laboral fijo de plantilla al que le es de aplicación el presente convenio colectivo, devengará trienios, que consiste en una cantidad igual para cada grupo de clasificación, .por cada tres años de servicios computables, a efectos de antigüedad, prestados para el Excmo. Ayuntamiento de Gibraleón.
El importe de cada trienio se fijará en la Tabla de Salarios Anexa al presente Convenio".
IV. El valor de cada trienio asciende a 24'20 euros para el Grupo C.
V El 23 de marzo de 2006, el actor que es Delegado Sindical, presentó reclamación previa, que no consta fuera resuelta expresamente."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huelva número 2 de fecha 24 de mayo de 2006 estimó la demanda formulada por el actor, trabajador del Ayuntamiento demandado desde el 4 de noviembre de 1999 a virtud de una sucesión de contratos temporales, en reclamación del derecho al percibo mensual de los trienios en igual cuantía que el personal fijo de su grupo profesional; y al percibo de la cantidad anual de 314,60 ? por el tal concepto correspondiente al último año. La sentencia estableció el pronunciamiento solicitado de condena con derecho al percibo mensual del concepto expresado desde el 4 de noviembre de 1999, con derecho a percibir en la actualidad dos trienios por importe 24,20 ? cada uno de ellos en 14 pagas y condenando a la Entidad Local demandada a abonar al actor la suma de 314,60 ?.
Se alza en suplicación frente a la expresada sentencia el Ayuntamiento demandado.
SEGUNDO.- Antes de proceder sin embargo al examen de los motivos del recurso, debe decidirse si cabe o no el mismo frente a la sentencia dictada. Sería aplicable al caso la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo cuando manifestaba en su sentencia de 6 de junio de 2007 : " (...) Como ya hemos apuntado, la pretensión que se deduce en las presentes actuaciones tiene por objeto que se reconozcan al actor dos bienios, efectos económicos consistentes en la retribución por antigüedad. Por ello, con carácter previo al examen del recurso, hay que determinar si contra la sentencia dictada en la instancia procedía el recurso de suplicación, a cuyo efecto ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pesetas (1803 ?); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otras acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la LPL .
En este sentido se pronunciaron ya en casación común las Sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la Sentencia de 26 de febrero de 2001, con cita de la de 20 de noviembre de 1998 , señala que, cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato, para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (Sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004 , entre otras).
Pues bien: tal como resulta de las alegaciones al respecto de la parte recurrente, con un razonamiento que compartimos, la cuantía litigiosa -tanto si se la contempla desde el punto de vista de una anualidad como si computamos el monto económico total de los dos bienios pretendidos- no alcanza la legalmente prevista para acceder al recurso de suplicación. Debe, por tanto, declararse así con anulación de la sentencia recurrida y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir."
TERCERO.- La conclusión que de lo expuesto es que el recurso de suplicación en su día interpuesto no debió ser admitido. El importe máximo de dos trienios en cómputo mensual de 14 pagas asciende a 677,6 ?, cifra que no alcanza la cuantía legalmente establecida. En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional de derecho necesario por afectar al orden público del proceso, procede declarar la firmeza de la sentencia recurrida, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Gibraleón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huelva número 2 de fecha 24 de mayo de 2006 dictada a instancias de D. Luis Alberto , debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
