Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3988/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2360/2015 de 17 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 3988/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103968
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2013 - 0003623
CR
Recurso de Suplicación: 2360/2015
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 17 de junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3988/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Teresa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 12 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 749/2013 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
' DESESTIMOla pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Teresa frente al Servicio Público de Empleo Estatal y, en su consecuencia, confirmo las resoluciones de ese organismo de fechas 5 de marzo y 1 de agosto de 2013, a quien absuelvo de los pedimentos dirigidos en su contra. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Dª Teresa , mayor de edad y con DNI número NUM000 , venía prestando servicios para la empresa TALLER CAPDEVILA S.L. desde el 15 de mayo de 2002, con la categoría profesional de jefa administrativa de primera y mediante un contrato indefinido y a tiempo completo hasta que en fecha 24 de enero de 2012 esa empresa le entregó comunicación de extinción contractual por causas objetivas con efectos del día 8 de febrero de 2012. La empresa reconoció adeudarle la cantidad de 12.694,50 euros en concepto de la indemnización prevista en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores . No obstante excusó su abono en ese acto con fundamento en una deuda financiera muy elevada y falta de liquidez. Por último, le indicó que antes de la fecha de la extición contractual, procedería a ofrecerle una forma de pago aplazado (hecho no controvertido, folios 31 y 114)
SEGUNDO.- En fecha 8 de febrero de 2012, la actora y la empresa TALLER CAPDEVILA S.L. alcanzaron un acuerdo para formalizar un contrato indefinido a tiempo parcial con efectos del 13 de febrero de 2012, sustituyendo la obligación de abonar la indemnización derivada de la extinción del contrato por causas objetivas por un reconocimiento de la antigüedad que la actora ostentaba en el primer contrato, contabilizándose desde esa fecha cualquier futura indemnización que pudiera corresponderle (folio 32)
TERCERO.- En fecha 13 de febrero de 2012, la actora y la empresa TALLER CAPDEVILA S.L. formalizaron un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con un 50% de la jornada (folio 33), ampliada en el mes de junio de 2012 al 75% (folios 35 y 36)
CUARTO.- Otros 3 trabajadores de la empresa obraron de manera idéntica a la hoy accionante después de que la empresa extinguiera su contrato de trabajo por causas objetivas en fecha 8 de febrero de 2012 (folios 37 a 62) Los Sres. Juan Manuel y Adrian fueron objeto de un nuevo despido objetivo en el año 2013, percibiendo la indemnización prevista en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores según la antigüedad que ostentaban en el primer y extinguido contrato de trabajo (folios 63 a 85)
QUINTO.- En fecha 25 de septiembre de 2012, la Inspección de Trabajo levantó un acta de infracción a la actora con fundamento en los hechos hasta aquí relatados. El fundamento de la infracción radica en que la baja no voluntaria de la actora tuvo como única finalidad por parte de la empresa y la trabajadora crear artificialmente las condiciones legales necesarias para obtener la prestación por desempleo, constituyendo dicha conducta un fraude de ley. El inspector actuante califica la presunta infracción como muy grave, de conformidad con el artículo 26.3 y 47.1 c) de la LISOS y la aplica en su grado mínimo. Finalmente propuso la imposición de una sanción consistente en la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 8 de febrero de 2012 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas (folios 86 a 91) La actora formuló alegaciones contra el acta de infracción en fecha 9 de octubre de 2012 (folios 127 a 131)
SEXTO.- En fecha 25 de septiembre de 2012, la Inspección levantó un acta de infracción a la empresa por los mismos hechos, proponiendo en ese caso una sanción de 25.004 euros (folios 92 a 94)
SÉPTIMO.- Tras la extinción de su contrato, la actora solicitó la prestación contributiva por desempleo en fecha 10 de febrero de 2012 (folios 111 a 114)
OCTAVO.- Mediante resolución de fecha 10 de febrero de 2012 el SPEE reconoció a la actora el derecho a percibir la prestación contributiva por desempleo con una base reguladora diaria de 65,09 euros, a tiempo completo y por el período comprendido entre el 9 de febrero de 2012 y el 8 de febrero de 2014 (folio 116). Como consecuencia de una nueva solicitud de la actora, en fecha 15 de febrero de 2012 recayó una segunda resolución por la que esa prestación fue reducida al 50%, todo ello en virtud del nuevo contrato formalizado entre la actora y la empresa TALLER CAPDEVILA S.L. (folio 118)
NOVENO.- En fecha 27 de febrero de 2013, la Dirección General de la Inspección de Trabajo dictó resolución por la que confirmaba la propuesta contenida en el acta de infracción de 25 de septiembre de 2012 (folios 132 a 138) En fecha 5 de marzo de 2013, el SPEE dictó resolución sobre extinción de prestaciones por desempleo por actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folios 161 y 162). En fecha 8 de abril de 2013, la actora dedujo reclamación previa y en fecha 27 de junio de 2013, el SPEE dictó resolución desestimatoria (folio 151)
DÉCIMO.- En fecha 5 de julio de 2013, el SPEE dictó comunicación sobre percepción indebida de prestaciones en el importe de 2.640,70 euros y por el período comprendido entre el 9 de febrero y el 4 de junio de 2012 (folios 152 a 154)
UNDÉCIMO.- En fecha 1 de agosto de 2013, el SPEE dictó resolución declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo en el importe de 2.640,70 euros y por el período comprendido entre el 9 de febrero y el 4 de junio de 2012 (folios 155 y 156) '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la trabajadora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda y considera ajustada a derecho la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal que denegó la prestación de desempleo parcial y acuerda el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
Al amparo del art. 193 c) de la LRJS se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 203.2 , 207 , 208.1º de la Ley General de la Seguridad Social, vigentes a 8 de febrero de 2012, en relación con el art. 221.1º del mismo texto legal vigente a 13 de febrero de 2012, para sostener que de tales preceptos se deriva el derecho reclamado.
Son hechos pacíficos e incontrovertidos necesarios para la resolución del asunto, los que siguen: 1º) la actora venía prestado servicios laborales para su empresa mediante un contrato indefinido a jornada completa desde 15 de mayo de 2002, con la categoría profesional de jefa administrativa de primera; 2º) en fecha 24 de enero de 2012, la empresa le entrega una comunicación escrita de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas con efectos de 8 de febrero de 2012, en la que se señala que la empresa carece de liquidez para poner a disposición de la trabajadora la indemnización legal en ese momento; 3º) en fecha 8 de febrero de 2012, la empresa y la trabajadora alcanzaron un acuerdo para formalizar un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con efectos de 13 de febrero de 2102, sustituyendo la obligación de abonar la indemnización derivada del despido por un reconocimiento de la antigüedad derivada del anterior contrato de trabajo; 4º) la nueva jornada de trabajo se pactó inicialmente en el 50% de la jornada ordinaria, ampliándose en el mes de junio de 2012 al 75%.
Siendo estas las circunstancias del caso, se trata de establecer si la actora tiene o no derecho a percibir la prestación de desempleo parcial, para lo que deberemos partir de una adecuada calificación de la anómala situación jurídica en la que habría quedado la relación laboral de la actora conforme a los hechos que acabamos de describir.
Situación que en realidad no es otra que la de una reducción de jornada voluntariamente aceptada por la trabajadora, que admite la conversión de su contrato de trabajo a tiempo indefinido en un contrato a jornada parcial del 50% y posteriormente del 75%.
Esa y no otra es la consecuencia que se desprende de la actuación de empresa y trabajador, toda vez que la formal extinción del contrato de trabajo por despido objetivo es seguida sin solución de continuidad por la firma de un nuevo contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, conservando y manteniendo incluso la misma antigüedad .
No estamos por lo tanto ante la extinción del contrato de trabajo anterior y el nacimiento de una nueva relación laboral distinta, sino ante la novación por modificación del contenido de la relación laboral que pasa de jornada completa a tiempo parcial, por más que se hubiere utilizado para ello un mecanismo tan alambicado como el de extinguir formalmente el primer contrato de trabajo para firmar seguidamente un nuevo contrato de trabajo diferente.
Resulta sin duda extraño, anómalo y muy difícil de aceptar, que la empresa pueda permitirse mantener la vigencia de la relación laboral y continuar abonando el salario de la trabajadora, siquiera sea reducido a jornada parcial, cuando previamente había acordado un despido objetivo por causas económicas y alegado que ni tan siquiera disponía de liquidez para pagar poner a disposición de la despedida la indemnización legal, pero aun admitiendo que las partes no hubieren actuado en fraude de ley, sino tan solo buscando una solución a la situación generada por la supuesta falta de liquidez de la empresa para abonar la indemnización por despido objetivo, lo cierto es que la situación jurídica generada no puede ser otra que la de considerar que estamos en realidad ante una modificación de la jornada de trabajo a tiempo completo en una jornada de trabajo a tiempo parcial, por más que se hubiere empleado un mecanismo tan anómalo como el descrito y se hubiere buscado una solución tan atípica para gestionar las consecuencias del primitivo despido.
Lo cierto es que el despido queda sin efecto por voluntad de la empresa y de la trabajadora que acepta esa decisión, tras lo que ambas partes de común acuerdo han pactado la conversión de la jornada de trabajo a tiempo parcial.
Es indiferente que el motivo de esa conversión pudiere ser la falta de liquidez de la empresa para abonar inmediatamente la indemnización legal por despido.
Lo determinante es que la trabajadora acepta voluntariamente esa modificación de la relación laboral, mediante la que se transforma la jornada de trabajo a tiempo completo en una jornada de trabajo a tiempo parcial por el procedimiento que ya hemos reseñado.
Se trata por lo tanto de establecer si en esas condiciones y circunstancias se ha generado por la trabajadora el derecho a percibir prestaciones de desempleo parcial.
SEGUNDO.-En la fecha de autos, 8 de febrero de 2012, el art. 208. 1º de la Ley General de la Seguridad Social , establecía sobre este particular lo siguiente 'Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos: Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un proceso concursal, en los términos del art. 203.3º', disponiendo este último precepto legal que 'El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria aquella que se autorice por un período de regulación de empleo, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo'.
De lo que claramente se desprende que la trabajadora no tendría derecho en este caso a la prestación de desempleo parcial, porque la reducción de jornada no se habría acordado en virtud de un expediente de regulación de empleo, y además porque no es una reducción provisional y transitoria, sino definitiva y permanente para toda la vida del contrato.
No se cumple ni uno, ni otro requisito legal.
Contra lo que se mantiene en el recurso, no estamos ante un caso en el que la relación laboral a jornada completa se hubiere extinguido por despido objetivo, para concertar un nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial, sino, como ya hemos dicho, ante una mera y simple conversión de la jornada de trabajo a tiempo completo en una jornada de trabajo a tiempo parcial, cualquiera que sea la causa de ello y aceptando que es legítimo y ajustado a derecho el acuerdo alcanzado por la empresa y la trabajadora.
Pero no estamos ante una reducción temporal de jornada provisional y transitoria adoptada en el marco de un expediente de regulación de empleo.
Estamos ante una reducción definitiva de la jornada de trabajo para toda la vida restante del contrato, lo que por sí solo es suficiente para denegar la prestación de desempleo parcial; y que además, ni tan siquiera ha sido acordada en el marco de un expediente de regulación de empleo.
Sin que la modificación legal operada en esta materia a partir de 12 de febrero de 2012 pueda conducir a un resultado diferente, puesto que se ha limitado a cambiar la referencia a los expedientes de regulación de empleo por la remisión al procedimiento del art. 47 Estatuto de los Trabajadores que permite unilateralmente a los empresarios la adopción de este tipo de medidas en el marco de una suspensión o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo al procedimiento que establece ese precepto legal y conforme a los requisitos y exigencias legales que impone.
No estamos en este caso ante una reducción de jornada del art. 47 Estatuto de los Trabajadores , y ni siquiera se trata de una reducción temporal de jornada en los términos del art. 203.3º de la Ley General de la Seguridad Social , que expresamente excluye 'las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo'.
Como expone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de mayo de 2014( rec.- 2939/14 ) , en razonamiento que hacemos nuestro: ' no estamos ante un despido y una nueva contratación sino ante la comunicación por parte del empresario de una reducción de la jornada laboral ya que se le disminuye en un 50%, supuesto comprendido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , ante lo cual la trabajadora podía haber rescindido su contrato o impugnar tal modificación de sus condiciones laborales. No existe la figura de un 'despido parcial' en nuestro Derecho y lo que se dio entre las partes fue una modificación sustancial de condiciones del contrato de trabajo, al reducírsele la jornada por decisión empresarial y ser acogida tal medida por la actora, sin impugnarla. Por tanto, la prestación por desempleo que se demanda no le correspondería por cuanto ni se ha producido una reducción de jornada con carácter temporal ni ha mediado una resolución de la autoridad laboral (ERE). No desconoce esta Sala que tanto la sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-04 como la de 5-5-04 reconocieron el derecho al desempleo parcial en sus respectivos supuestos pero respecto a ellos el presente caso no guarda identidad de razón pues, o se trataba de un asunto en el que se sucedían sin solución de continuidad el cese en un contrato y la suscripción de otro a tiempo parcial, o se remitía el TS a la anterior sentencia para dar respuesta a las peculiaridades que se presentaba en un supuesto relativo a las contratas para trabajos de limpieza (dice la sentencia: 'La innegable peculiaridad de los contratos del personal que presta servicios en empresas dedicadas a la limpieza, en los que la relación aparece 'cuarteada' en función de las diferentes adjudicaciones concertadas por la empresa, obliga a contemplar las frecuentes reducciones de jornada de un modo peculiar respecto de otros supuestos en que la decisión unilateral de la empresa obedece a criterios de innovación en el modo de gestionar su actividad y dirigir sus relaciones con los trabajadores, debido a la especial dinámica de las empresas de limpieza, en su relación con terceros contratantes. En cualquier caso, debe en principio, entenderse excluido el carácter de temporalidad de la reducción, factor sustancial de la norma(...)'
'En el caso de autos, sin embargo, como decimos, no estamos ante un supuesto semejante a los anteriores. En el presente, la actora pasa de realizar una jornada completa a una parcial del 50% al aquietarse a la correspondiente decisión empresarial, conservando el mismo contrato. Es, por tanto, una reducción definitiva de la jornada de trabajo que no está comprendida -por expresa exclusión legal del art. 203.3, segundo párrafo, introducido por la Ley de 66/1997, de 30 de diciembre - en el supuesto protegido de desempleo parcial . No le es aplicable ninguna de las previsiones del art. 203.3 ni del 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social .'.
Lo que obliga a desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia que acertadamente aplica esta misma solución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Teresa contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Reus en el procedimiento número 749/2013, seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente frente a Servicio Público de Empleo Estatal , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

