Última revisión
20/12/2007
Sentencia Social Nº 3989/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 493/2007 de 20 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 3989/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102949
Encabezamiento
Recurso nº493/07 -AC- Sentencia nº3989/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a veinte de Diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.3989/07
En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras en sus autos nº 846/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Asepeyo contra Fidel , Pinturas Industriales Gibraltar, S.A., INSS y TGSS, sobre Incapacidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18-10-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- El codemandado, S. Fidel , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , figura encuadrado en el RGSS con NAF NUM001 , y en fecha 20 de febrero de 2006, por Resolución del INSS, fue declarado en situación de IPT/AT para su profesión habitual de Pintor Industrial, con cargo a la Mutua ASEPEYO (conformne a una BRM de 1.005,02 euros y fecha de efectos económicos 28 de noviembre de 2005), y por el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):
a.- IAM postero-infero-lateral con funcion ventricular normal y ergometria negativa para isquemia residual. Distimia ansiosa leve.
b.- Limitación cardiológico grado I-II.
2.- Disconforme con dicha resolución, el 16 de abril de 2006, ASEPEYO formalizó reclamación previa a la vía judicial, y en la que solicitaba la declaración del Sr. Fidel como no afecto de IP en ninguno de sus grados, o subsidiariamente, en situación de IPP/AT, siendo la misma inicialmente desestimada por silencio.
Y el 16 de junio de 2006, así las cosas, interpuso ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- En el momento en que fue emitido el preceptivo informe médico de síntesis que precede a la Resolución del INSS hoy impugnada por la Mutua Actora, el Sr. Fidel presentaba el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):
A IAM postero-infero-lateral con función ventricular normal y ergometría negativa para isquemia residual. Distimia ansiosa leve.
b.- Limitación cardiológico grado I-II."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por Fidel .
Fundamentos
PRIMERO.-Reconocido el trabajador, pintor industrial, como afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en via administrativa con responsabilidad a cargo de la Mutua, interpuso la misma demanda solicitando se le considerase no afecto de incapacidad permanente alguna; y subsidiariamente en incapacidad permanente parcial, la cual fue desestimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Unico de Algeciras de 18 de octubre de 2006 . La misma apreció al actor las siguientes lesiones: IAM postero infero lateral con función ventricular normal y ergometría negativa para isquemia residual. Distimia ansiosa leve.Se consideraba la existencia de limitación cardiológica grado I-II.
SEGUNDO.- Frente a la dicha sentencia se alza en suplicación la Mutua demandante. Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la modificación de los hechos probados con el añadido de un nuevo hecho, con la redacción que propone en los siguientes términos: "Previamente, en las pruebas de esfuerzo practicadas a D. Fidel en fechas 24 de febrero y 30 de marzo de 2005- ergometrias-, se constató buena capacidad funcional y adecuado comportamiento tensional, alcanzando los 8 y 9,8 mets y el 71% de FC sin que se evidencie isquemia residual, en el primero y 9 y 9,8 mets y el 69 % de FC estimada, en el segundo".
No debe aceptarse la modificación propuesta, por más que los documentos invocados que reflejan pruebas médicas practicadas en la sanidad pública sean hábiles a estos efectos, y que la redacción propuesta se corresponda con la realidad. Ello por ser intrascendente a los efectos del dictado de la oportuna resolución, ya que las dichas pruebas fueron conocidas y tenidas en cuenta en el informe médico de síntesis en el que se basa el juzgador de instancia; el cual a su vez recoge sintéticamente su resultado en el hecho probado segundo cuando menciona que la ergometría fue "negativa para isquemia residual".
TERCERO.-Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 136 en relación con el artículo 137, 4 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social . Centra la recurrente en la definición contenida en las tablas AMA respecto de las limitaciones del grado cardiológico I, considerando incluible en tal grado a la persona que ha sufrido IAM pero que no presenta síntomas al realizar las actividades de la via diaria ni ejercicio físico moderado intenso. En la clasificación NYHA, se considera incluido al trabajador con discreta limitación de actividad física, apareciendo disnea a grandes esfuerzos. Enumera a continuación los trabajos que podría realizar el trabajador a tenor del resultado de sus pruebas de esfuerzo, de hasta 9 mets de gasto energético: desde pintar con brocha (4,5 a 5 mets), hasta trabajos en minas y fundición (8,5 a 9 mets). No existiría por tanto limitación alguna de su capacidad residual de trabajo; y en todo caso y subsidiariamente, se encontraría afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
No pueden aceptarse los razonamientos expuestos por la recurrente, ya que se centra en exclusiva en el resultado de las pruebas de esfuerzo realizadas al trabajador, y en la conclusión sobre limitaciones que consigna el informe médico de síntesis. Las primeras son pruebas útiles sin duda pero que sólo reflejan el estado del trabajador en el momento de hacerse, ostentando un grado de fiabilidad variable en función de las condiciones del enfermo, como medicación o entrenamiento. El juzgador de instancia debe proceder sin embargo a realizar un examen del conjunto de la prueba practicada en los autos, habiendo considerado las propias limitaciones establecidas en el informe médico de síntesis y que sólo se reflejan de modo sintético en el hecho probado correspondiente, sin duda por un criterio de objetividad y rigor en su redacción. Establece aquél informe médico de síntesis que las lesiones padecidas y que no se discuten en autos, suponen limitaciones para grandes esfuerzos, esfuerzos isométricos, exposición prolongada al frio o estrés, responsabilidad y seguridad sobre terceros así como sujeción a horarios largos o nocturnos.
Siendo ello así, difícilmente podrá considerarse que el trabajador pueda desarrollar en condiciones adecuadas de normalidad y productividad un trabajo expuesto a los elementos meteorológicos, precisado de la utilización de andamios y otros elementos de obra, con riesgo de siniestralidad para sí y para terceros. Establece el artículo 137, 4 mencionado en su regulación anterior a la L 24/97 de 15 de Julio , aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal, que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
CUARTO.-No cabe por ello sino considerar adecuada la calificación realizada por la sentencia de instancia, que vino a confirmar por lo demás la resolución administrativa dictada. Deberá confirmarse la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede efectuar, con respecto al aseguramiento de la condena, el depósito efectuado para recurrir y las costas causadas, los pronunciamientos pertinentes.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Unico de Algeciras de 18 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a D. Fidel , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, así como "Pinturas Industriales Gibraltar SA" , confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia. Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Transcurrido el término indicado sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Dése al capital coste el destino legal, imponiéndose la condena en costas a la recurrente incluyendo los honorarios del Letrado de la parte impugnante en importe de 400 euros.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Ello supondrá la pérdida del depósito necesario para recurrir. Unase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

