Última revisión
15/05/2008
Sentencia Social Nº 3989/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1402/2008 de 15 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 3989/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103838
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0014036
MDT
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 15 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3989/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Virginia frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 9 de julio de 2007 dictada en el procedimiento nº 332/2007 y siendo recurridos el -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Schleker, S.A.U.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 07.05.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar la demanda presentada por Virginia contra SCHLECKER SAU, FOGASA, en reclamación de despido absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, convalidando la decisión extintiva."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora ha prestado servicios para la demandada, dedicada al comercio de perfumería y droguería, como Encargada, desde 29.9.2006, siendo su salario 980,76 euros mensuales con prorrata (documental, no controvertido).
SEGUNDO.- Mediante comunicación empresarial de fecha 12 de abril pasado, notificada el día 13 de abril, se procede al despido de la actora con fecha de efectos del día 12 de abril por faltas disciplinarias graves. Se tiene por reproducida la comunicación (documental de ambas partes)
TERCERO.- El día cinco de abril pasado por personal perteneciente a la empresa Ramiro de las Heras S. L. se realizó una compra en la tienda situada en la calle Sant Pau de Barcelona en la que presta sus servicios la actora. A las 12 horas la citada persona efectuó una compra de un producto DODOT Etapas cuyo precio de venta al público es de 15,95 Euros. La actora se encontraba atendiendo la caja. Le entregó 16 Euros. La actora marcó la tecla "info precio" y una vez cobrado marcó "CL borrar", borrando la operación como si la venta cobrada y realizada efectivamente no hubiera tenido lugar. A las 12,01 horas del mismo día otra persona de la misma empresa adquirió otro producto cuyo precio de venta al público es de 14,99 Euros, entregando 15 Euros. La actora marcó la tecla "info precio" y una vez cobrado marcó la operación de venta del producto manualmente por la cuantía de 0,30 Euros. A las 12,25 horas una persona de la misma empresa adquirió un producto cuyo precio de venta al público desde 7,35 Euros, entregando esa misma cuantía. La actora marcó la tecla "info precio" y una vez cobrado marcó la operación de venta del producto manualmente por la cuantía de 0,20 Euros. A las 12,48 horas del mismo día nuevamente una persona de la citada empresa adquirió un producto cuya venta al público está marcada en 9,99 Euros, entregando 10 Euros. La actora marcó la tecla "info precio" y una vez cobrado marcó la operación de venta del producto manualmente por la cuantía de 0,15 Euros. Al finalizar la jornada de ese día se procedió al arquero de caja, emitiendo el resumen de caja informe Z, firmado por la actora, y en el que se deduce en el importe de la parte "haber" que la totalidad de los importes referidos de las anteriores ventas, efectuadas y cobradas, al haber marcado o registrado la actora importes inferiores, las cuantías cobradas y no registradas no sobraban. Se comprobó que en días anteriores, 8 de marzo, 12 de marzo,16 de marzo, 21 de marzo, 14 de abril, 9 de marzo, 14 de marzo, 19 de marzo, 23 de marzo, 10 de marzo, 15 de marzo, 20 de marzo, 27 de marzo se produjeron múltiples registros manuales (15, 21, 18, 23,...). El escáner funcionaba correctamente. La actora no entregó tickets de caja. Se personó en la tienda la Sra. Lucía y la señora Verónica, junto al miembro del comité de empresa, que mantuvieron una conversación informativa sobre los hechos detectados, tomando la decisión de despedir a la actora. La actora le comentó a la jefa del departamento de revisión, señora Verónica, que había escaneado las ventas (de las testificales de la empresa, a cargo del empleado de la empresa Ramiro de las Heras, que se ha ratificado en el informe que como documento dos aporta la demandada, y de la señora Verónica, jefa del departamento de revisión. Se tienen por reproducidos y probados los documentos 3 a 16 de la demandada, en los que se contienen los rollos de caja y el denominado informe Z. de los días citados. La actora ha reconocido su firma)
CUARTO.- La actora era encargada de la tienda trabajando 40 horas semanales. En la tienda había también dos dependientas a tiempo parcial, y una sola caja operativa. Las funciones de la encargada consisten en organizar el trabajo, reponer, limpiar, cambiar precios, llevar la documentación, y también debe de estar en la caja cuando es necesario, en particular cuando las jornadas de los trabajadores a tiempo parcial suponen la ausencia de cajera (testifical de la empresa, y testifical de la actora, que ha manifestado que también la encargada atiende la caja si se encuentra sola en el establecimiento, circunstancia que hace irrelevante la otra testifical de la actora, cliente que acudía a comprar al establecimiento dos veces por semana, que manifiesta que nunca vio a la actora atendiendo la caja)
QUINTO.- Se celebró conciliación sin efecto (documental).
SEXTO.- La trabajadora no ostenta cargo representativo legal ni sindical (no controvertido)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que fuera declarado como improcedente el despido que la empresa le notificó por carta de fecha 12 de abril de 2.007, basado en trasgresión de la buena fe contractual, imputándole fundamentalmente la anulación de múltiples tickets de venta desde el anterior día 28 de marzo, con disminución de la recaudación de la empresa, tratándose de un comercio al por menor de perfumería y droguería en el que la trabajadora inició sus servicios como encargada el día 29 de septiembre de 2006, aún cuando también realizaba funciones de reponer género, llevar la documentación y estar en la caja cuando era necesario, en particular, cuando la jornada de las trabajadoras contratadas a tiempo parcial debían ser sustituidas por la demandante. El motivo jurídico del despido fue la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el contenido del convenio colectivo de comercio aplicable a la relación laboral. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado tercero de la sentencia recurrida, para que, en definitiva, se haga constar que la actora no se encontraba atendiendo la caja el pasado 5 de abril de 2007, así como que el arqueo de caja no fue firmado por la misma, ni tampoco ha reconocido la firma de los documentos obrantes, que en muchos casos son fotocopias, a los folios 75, 76, 77,78 91 y 94 de la autos, por lo que considera que no existen pruebas para despedirla.
El presente motivo de recurso no puede ser estimado y ello por lo siguiente: en primer lugar porque se trata de la actuación de un día aislado, de manera que aunque pudiera tener razón la trabajadora recurrente, ello no supondría que no quedasen en vigor las imputaciones que se le efectúan relativos a los demás días en que según lo declarado probado, efectuando funciones de cajista, atendió a unos clientes, cobró lo comprado por ellos, pero después no lo registró en la caja registradora, de modo que, tratándose de una conducta supone una grave transgresión a la buena fe contractual, el hecho de que haya ocurrido 9 o 10 veces, no elimina la falta, por lo cual resulta intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta sala de lo social. En segundo lugar ha de manifestarse que la actora para llegar a la conclusión que pretende imponer, se basa no solamente en pruebas documentales de las que dice que no hacen prueba por ser fotocopias, lo que él no es de recibo en el proceso laboral que se celebra en un único acto en forma oral y que en la fase probatoria se produce un intercambio de la prueba documental practicada, momento en el que la parte puede tachar o decir que no reconoce los documentos o que dichos documentos son falsos, de manera que de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la ley de procedimiento laboral se podría llegar a paralizar el juicio para que por la parte se demostrase haber interpuesto denuncia o querella criminal sobre falsificación de documento, cuya resolución por dicho orden de la jurisdicción debería ser aceptada por el juzgado de lo social, pero al no haberlo efectuado de esta manera, se trata de una prueba más obrante en autos que es valorada libremente por el magistrado de instancia de acuerdo con las facultades qué le confiere el artículo 97.2 de la LPL , no pudiendo ir contra las mismas ningún tipo de hipótesis, razonamiento o elucubración efectuados por la parte recurrente, sino únicamente la demostración de su evidente equivocación para qué no sirve apoyarse en pruebas testificales o en interrogatorio o declaraciones de la parte. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.
TERCERO.- Inopinadamente el recurso de suplicación planteado por la trabajadora recurrente no denuncia que la sentencia recurrida infrinja norma alguna o doctrina jurisprudencial, al amparo de lo establecido en el apartado C. del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo este un requisito imprescindible en todo caso ya que el recurso se entabla contra el fallo, por haber éste aplicado o inaplicado indebidamente en la sentencia recurrida una disposición o doctrina jurisprudencial equivocada, tratándose de un recurso extraordinario por los cauces y las formas establecidas en la ley, que en este caso lo están en el artículo 194 de la propia LPL, tratándose de unas exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico que no pueden ser consideradas como exorbitantes, al ser un recurso extraordinario, que ha de efectuarse por sus cauces reglados y exclusivamente por profesionales del derecho. Por todo lo anteriormente expuesto deben desestimarse todos los motivos de recurso que solicitan la revisión o modificación de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que no pueden ser reconstruidos libremente por esta Sala, lo que iría en contra del principio de igualdad de las partes en el proceso, todo ello de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sus sentencias nº 16/1992, 294/1993, 230/2000 , entre otras muchas.
La actuación de la recurrente en buena lógica jurídica daría lugar a que sin más trámite se desestimase su recurso de suplicación por no cumplir uno de los elementos fundamentales del mismo. Sin embargo esta sala, en aras a la tutela judicial efectiva, procede a un análisis somero de la sentencia recurrida para comprobar si la misma formalmente cumple los requisitos de forma y fondo exigidos a la misma, y da por supuesto, ya que no es muy difícil llegar a esa conclusión, que la actora trabajadora pretende denunciar lo establecido en el artículo 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores en materia de despido disciplinario.
Pues bien, al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta sala parte del conjunto de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos y de los que resulta que la demandante con la antigüedad, la categoría profesional y el salario ya descritos, realizando funciones de encargada pero también de cajera, en distintas fechas posteriores al día 8 de marzo de 2007, la empresa noto que existían muchas cantidades cobradas y no registradas, lo que le producía pérdidas en las ventas y por tanto en la facturación; que el día cinco de abril de 2007 acudieron a la tienda diversas personas que compraron productos de la misma, por los importes correspondientes y la trabajadora les devolvió el cambio adecuado, para posteriormente borró dichas ventas, dejando de aparecer en caja las cantidades pagadas por los clientes.
De lo expuesto se deduce racionalmente que se está ante simples errores que siempre puede cometer una persona que maneja dinero y en concreto un cajera de una tienda, sino ante una actuación deliberada de quedarse con parte del dinero de las ventas, siendo su posición en la empresa como tal cajera una persona que tiene unas determinadas obligaciones concretas de lealtad, honorabilidad, probidad y confianza como ya tuvo ocasión de declarar el Tribunal Supremo en sus sentencias de 25 de julio de 1900 y 4 de marzo de 1991 , conducta grave en la que ha coincidido las sentencias esta sala de 22 de enero de 1998, 7 de marzo 2001, 7 de enero 2004 y 15 de abril de 2006 , ya que como indica la sentencia de 7 de enero de 2004 , en un supuesto prácticamente idéntico al de autos "... lo que no puede considerarse normal en una cajera es no registrar el importe de las ventas, pues el empresario se ve privado de saber el volumen de facturación en el negocio y desde luego con ello se posibilita el fraude. Como también podrá ser habitual que al final de la jornada pueda existir algún pequeño descuadre entre lo registrado y lo ingresado por el número de operaciones que se realizan a lo largo del día, pero ya no puede considerarse tan normal que falte una cantidad de cierta importancia, prácticamente coincidente con el importe de una venta no registrada", debiéndose tener en cuenta también que con independencia de que en el caso de autos haya existido un auto o sustracción de dinero también sería sancionable con despido el hecho de que la trabajadora de forma deliberada incumpliera la normativa existente en la empresa para el cobro de las cantidades que abonan los clientes, consistente en registrarlas en la caja, lo que no parece una exigencia exorbitante, sino normal, conductas que justifican un despido disciplinario del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ..
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Virginia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona en fecha 9 de julio 2.007 , recaída en los autos 332/07, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa SCHLEKER, SAU, y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
