Última revisión
02/02/2006
Sentencia Social Nº 399/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1675/2005 de 02 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 399/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100221
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1215
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 1675/2005
Sentencia Nº 399/2006
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a dos de febrero de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Angelina sobre incapacidad siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9.2.2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.Dª Angelina , nacida el día 6.05.54 y domiciliada en Alhaurín de la torre (Málaga) figura afiliada y en alta a la Seguridad Social con el nº NUM000 e incluida en el Régimen General de la Seguridad Social, con la categoría profesional de ordenanza de IES.
2.Con fecha 1.3.04 se emitió por el INSS informe médico de síntesis.
3.El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 4.3.04 propone declarar que: la actora no se encuentra en situación de Invalidez Permanente por no haberse apreciado limitaciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
4.Con fecha 16-4-04, la parte demandante interpone reclamación previa contra la Resolución de fecha 5-3-02 dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.
5.La Dirección Provincial del INSS con fecha 29.4.04 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.
6.La actora en la actualidad padece: fibromialgia, artrosis en manos, rizartrosis, cervicoartrosis C6-C7, gonartrosis, artrosis lumbar, espondiliartrosis generalizada, hiperuriciemia, hiperlipemia mixta, hipercolesterolemia, dislipemia, obesidad, hernia de hiato, litiasis renal, depresión neurótica crónica grave, trastorno de ansiedad y estrés severo por enfermedad somática crónica.
7.Que la actora tiene acreditado un periodo de cotización superior al mínimo legalmente establecido.
8.La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente Total/Absoluta asciende a la cantidad de 953,53 € mensuales.
9.La demanda se presentó 2.6.04.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que estima la demanda sobre Invalidez promovida por la actora y declara a la misma en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, interpone recurso de suplicación la entidad demandada formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social . Con carácter previo, hemos de indicar que debe desestimarse la causa de inadmisión del recurso alegada por el recurrido en su escrito de impugnación, así como en el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que admitía a trámite el recurso de suplicación, pues, como se desprende de la documentación que acompaña al escrito presentado por la entidad recurrente con fecha 24 de enero de 2006, la misma viene abonando a la actora el importe de la pensión reconocida en la sentencia de instancia, sin que un breve retraso en el inicio de dicho abono sea suficiente para considerar que la entidad gestora no ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 192-4 de la Ley de Procedimiento Laboral, con la consecuencia allí establecida de poner fin al trámite del recurso, ya que el Tribunal Constitucional ha declarado en sentencia 124/1987 y 27/1998 que en ningún caso se podrá tener a la entidad gestora por desistida del recurso de suplicación cuando el requisito de abonar la prestación durante la tramitación del recurso se ha cumplido, aunque sea con retraso, pues una cosa es el incumplimiento total y culpable del requisito antes indicado y otra muy distinta su incumplimiento erróneo o tardío.
El artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente absoluta como aquella situación que inhabilita al trabajador por completo para la realización de toda profesión u oficio, habiendo declarado la jurisprudencia que dicho grado de invalidez debe reconocerse cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y sí, por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva. Pues bien, del inalterado hecho probado sexto de la sentencia de instancia se desprende que la actora padece "fibromialgia, artrosis en manos, rizartrosis, cervicoartrosis C6-C7, gonartrosis, artrosis lumbar, espondiliartrosis generalizada, hiperuriciemia, hiperlipemia mixta, hipercolesterolemia, dislipemia, obesidad, hernia de hiato, litiasis renal, depresión neurótica crónica grave, trastorno de ansiedad y estrés severo por enfermedad somática crónica", estimando la Sala que dichas lesiones son constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que le ha sido reconocido en la sentencia de instancia, pues impiden a la trabajadora el sometimiento de la disciplina laboral, que el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo, trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y de fases de actividad, por lo que habiéndolo entendido así el Juzgador de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida; siendo de resaltar que la demandante padece unas importantes lesiones artrósicas en la columna cervical y lumbar y en manos y rodillas, lo que unido a las graves y severas lesiones psíquicas que igualmente tiene, le producen serias limitaciones no sólo en su capacidad laboral, sino también en la realización de sus actividades cotidianas, lo que hace que el conjunto de dichas secuelas impidan a la actora cualquier régimen reglado de trabajo.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Málaga con fecha 9 de febrero de 2005 en autos sobre invalidez, seguidos a instancias de Doña Angelina contra dicha Entidad Gestora recurrente, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
