Última revisión
10/02/2006
Sentencia Social Nº 399/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 231/2005 de 10 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 399/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100386
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2363
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00399/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101452, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000231/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Carlos José
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000522 /2003
Sentencia número: 399/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
En OVIEDO a diez de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000231/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Carlos José , contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000522/2003, seguidos a instancia de Carlos José frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor, D. Carlos José nacido el día 31 de agosto de 1962 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de especialista del metal en empresa de reparaciones metálicas.
2º.- El demandante fue declarado en situación de IPR por sentencia de 5 de octubre de 2000 que fue revocada por otra del Tribunal Superior de Justicia de fecha 5 de octubre de 2001 . En posterior expediente número NUM001 se dictó resolución desestimatoria de la incapacidad postulada y que ha dado lugar a los Autos 1065/2002 del Juzgado de lo Social Número 2 de Avilés, en los que se celebró juicio el pasado día 26 de febrero de 2003 , en los que ha sido dictada sentencia estimatoria de la petición subsidiaria contenida en la demanda declarando por lo tanto al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Especialista, sentencia que ha sido objeto de recurso por ambas partes. Efectuadas las correspondientes reclamaciones, por el Juzgado de lo social número Dos de Avilés se dictó sentencia el día 21 de marzo de 2003 declarando al demandante en situación de IPT. La sentencia ha sido confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 21 de mayo de 2004.
En virtud de alta por informe propuesta, en el caso que nos ocupa, se dictó resolución por el INSS el 3 de febrero de 2003 que rechazó la declaración de Incapacidad Permanente del demandante y frente a la que se alzó en reclamación previa que fue asimismo desestimada por nueva resolución de 11 de abril de 2003.
3º.- Presenta el demandante el siguiente cuado clínico actualmente: Lumbalgia crónica secundaria a enfermedad de Scheuerman. Artrosis cervical y lumbar no evolucionada. Diagnosticado de síndrome fibromialgico. Hipoacusia perceptiva bilateral (pérdida 44% en oído derecho y de 48% en oído izquierdo). Clínica de ansiedad no diagnosticada por psiquiatra.
En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Dos de Avilés de fecha 21 de marzo de 2003 por la que ser reconoce al demandante en situación de Invalidez Permanente Total se recogen como padecimientos los siguientes: "Lumbalgia crónica secundaria a Enfermedad de Scheuermann en columna lumbar; artrosis moderada a nivel servicial y manifiesta en los últimos segmentos lumbares, sin hernias discales que pudieran producir radiculopatías; en informe del Servicio de Rehabilitación del Hospital San Agustín de Avilés, de 30.1.2002, se le recomienda evitar situaciones de bipedestación mantenida y trabajos que supongan sobrecarga mecánica (cargas pesos, elevar pesos, trabajos en semiflexión de tronco......). Hipoacusia perceptiva bilateral con pérdida auditiva de 44% en oído derecho y 48% en oído izquierdo, recomendándosele usar protección auditiva cuando permanezca en zonas de ruido. Presentó episodio de bajo estado de ánimo en 1994, con somatizaciones inespecíficas, siendo dado de alta en CSM en marzo de 1996, sin clínica psiquiátrica salvo discreta ansiedad, solicitando consulta de nuevo en abril de 2002, pautándosele en junio, ante su clínica de ansiedad, quejas somáticas y pérdida de memoria, tratamiento ansiolítico y antidepresivo".
4º.- La base reguladora de la prestación de IPT asciende a 680,96 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Avilés, que desestimó su pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, por causa de enfermedad común.
En el primer motivo de recurso interesa, por la vía del art.191 b) LPL , la modificación del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia, donde se recoge su situación patológica actual.
Basa el intento revisor en múltiples informes médicos -folios 86 a 105- y en las sentencias judiciales dictadas en el anterior proceso de invalidez -folios 106 a 115-. Aquellos documentos, sin embargo, por su propia naturaleza carecen de concluyente poder de convicción y por tanto de aptitud para la enmienda del relato fáctico. Es preciso, no obstante, indicar que la versión judicial coincide con el informe del facultativo oficial y no tuvo en cuenta que el trabajador comenzó en junio de 2002 a recibir tratamiento especializado por su ansiedad; sobre este concreto extremo el relato de hechos probados de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2003 por el Juzgado de lo social nº 2 de Avilés, -consignado en la sentencia ahora objeto de impugnación- resulta más preciso. Salvo en este aspecto, ni los informes médicos citados (con independencia de su ya mencionada falta de aptitud revisora), ni las sentencia aludidas en el recurso ponen de manifiesto de forma clara, directa e incuestionable el error de la Juzgadora de instancia al valorar las pruebas practicadas. La finalidad del hecho probado tercero de la sentencia de instancia no es otra que la de determinar el estado físico-psíquico del actor relevante para fijar su capacidad residual actual y no pueden incluirse en ese apartado valoraciones sobre la existencia o no de agravación.
SEGUNDO.- Ya por la vía de la censura jurídica que permite el art. 191 c) LPL , el recurrente denuncia la infracción de los arts. 136 y 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
En el art. 137. 1 c) y 5 LGSS se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc".
Pues bien, aun cuando el cuadro patológico del actor presenta alguna variación respecto del que determinó en fecha reciente el reconocimiento de la incapacidad permanente total, esta diferencia no es de tal entidad que justifique un mayor grado de invalidez permanente. En efecto, a las afecciones físicas y psíquicas consignadas en la sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Avilés, resolución que este tribunal de suplicación confirmó, se añade el síndrome fibromiálgico diagnosticado, pero los menoscabos funcionales derivados de esta enfermedad, valorados junto con los previos, no anulan la capacidad laboral del trabajador, que sigue siendo compatible con las actividades productivas livianas o sedentarias. No concurren, por consiguiente, todos los requisitos exigidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta y procede desestimar el recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
