Sentencia Social Nº 399/2...io de 2007

Última revisión
04/06/2007

Sentencia Social Nº 399/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 936/2007 de 04 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 399/2007


Encabezamiento

RSU 0000936/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00399/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 936-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 573-06

RECURRENTE/S: D. Victor Manuel

RECURRIDO/S: DON Íñigo Y DOÑA María Consuelo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cuatro de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 936-07 interpuesto por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER CABALLERO IZQUIERDO, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 573-06 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Íñigo Y DOÑA María Consuelo contra D. Victor Manuel , en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo las demandas formuladas por D. Íñigo y Dª María Consuelo frente a D. Victor Manuel y declaro la improcedencia de los despidos de que fueron objeto el 17/6/06, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración así como a que abone a cada uno de los demandantes en concepto de indemnización la cantidad de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS)."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores D. Íñigo y Dª . María Consuelo han prestado servicios para el demandado D. Victor Manuel como Empleados de Hogar en régimen interno, desde el 18/01/05, y percibiendo un salario mensual neto de 450 euros cada uno, más alojamiento y manutención. SEGUNDO.- Con fecha 17/05/06, el demandado indicó a los actores que dejaran de prestar servicios y abandonaran el domicilio a la mayor brevedad. TERCERO.- Los actores se empadronaron en el Ayuntamiento de Collado Mediano con fecha 13/04/05, en el domicilio del demandado. CUARTO.- Con fecha 14/7/05 el demandado otorgó escritura de compromiso de invitación de noventa días a la actora y a sus dos hijos menores. En esa misma fecha, una segunda persona también residente en el mismo domicilio Dª Amanda , otorgó escritura de compromiso de invitación en los mismos términos y a favor del actor. QUINTO.- Asimismo, en la misma fecha, los dos actores efectuaron acta de manifestaciones, en los términos que son de ver al documento 7 de la demandada, que se tiene aquí por reproducido. SEXTO.- Con fecha 10/11/05 la Sra. Amanda cursó su alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar. Previamente el día 8/11/05 registró ante la Administración General del Estado una solicitud de autorización de residencia y de trabajo para cada demandante que ha sido denegada por resolución de 24/4/06. SEPTIMO.- Por resolución de fecha 14/06/06 fue aprobada por La Mancomunidad La Maliciosa la concesión de Emergencia social a la actora, en cuantía de 600 euros en concepto de Campamentos y Guardería. OCTAVO.- Los demandantes suscribieron declaración en los términos que son de ver en el documento 8 del ramo de prueba del demandado, que se tiene aquí por reproducido. NOVENO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de intentado y sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

RSU 0000936/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00399/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 936-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 573-06

RECURRENTE/S: D. Victor Manuel

RECURRIDO/S: DON Íñigo Y DOÑA María Consuelo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cuatro de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 936-07 interpuesto por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER CABALLERO IZQUIERDO, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 573-06 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Íñigo Y DOÑA María Consuelo contra D. Victor Manuel , en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo las demandas formuladas por D. Íñigo y Dª María Consuelo frente a D. Victor Manuel y declaro la improcedencia de los despidos de que fueron objeto el 17/6/06, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración así como a que abone a cada uno de los demandantes en concepto de indemnización la cantidad de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS)."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores D. Íñigo y Dª . María Consuelo han prestado servicios para el demandado D. Victor Manuel como Empleados de Hogar en régimen interno, desde el 18/01/05, y percibiendo un salario mensual neto de 450 euros cada uno, más alojamiento y manutención. SEGUNDO.- Con fecha 17/05/06, el demandado indicó a los actores que dejaran de prestar servicios y abandonaran el domicilio a la mayor brevedad. TERCERO.- Los actores se empadronaron en el Ayuntamiento de Collado Mediano con fecha 13/04/05, en el domicilio del demandado. CUARTO.- Con fecha 14/7/05 el demandado otorgó escritura de compromiso de invitación de noventa días a la actora y a sus dos hijos menores. En esa misma fecha, una segunda persona también residente en el mismo domicilio Dª Amanda , otorgó escritura de compromiso de invitación en los mismos términos y a favor del actor. QUINTO.- Asimismo, en la misma fecha, los dos actores efectuaron acta de manifestaciones, en los términos que son de ver al documento 7 de la demandada, que se tiene aquí por reproducido. SEXTO.- Con fecha 10/11/05 la Sra. Amanda cursó su alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar. Previamente el día 8/11/05 registró ante la Administración General del Estado una solicitud de autorización de residencia y de trabajo para cada demandante que ha sido denegada por resolución de 24/4/06. SEPTIMO.- Por resolución de fecha 14/06/06 fue aprobada por La Mancomunidad La Maliciosa la concesión de Emergencia social a la actora, en cuantía de 600 euros en concepto de Campamentos y Guardería. OCTAVO.- Los demandantes suscribieron declaración en los términos que son de ver en el documento 8 del ramo de prueba del demandado, que se tiene aquí por reproducido. NOVENO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de intentado y sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS en virtud de demanda formulada por DON Íñigo y DOÑA María Consuelo contra D. Victor Manuel , en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar a cada Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 300 euros (trescientos euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000936-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS en virtud de demanda formulada por DON Íñigo y DOÑA María Consuelo contra D. Victor Manuel , en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar a cada Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 300 euros (trescientos euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000936-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.