Última revisión
06/02/2008
Sentencia Social Nº 399/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2113/2007 de 06 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS
Nº de sentencia: 399/2008
Núm. Cendoj: 18087340012008100284
Encabezamiento
1
R.A.
SENTENCIA NÚM. 399/08
ILTMO.SR.D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO.SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO.SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a seis de febrero de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2113/07, interpuesto por D. Jesús Carlos contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA en fecha 7 DE MARZO DE 2007 y en autos nº 377/06 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.LUIS FELIPE VINUESA
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por MUTUA CICLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 126 de la Seguridad Social en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INAGRA S.A. y D. Jesús Carlos y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 DE MARZO DE 2007 , por la que ESTIMANDO la demanda promovida declaró que la base reguladora anual de las prestaciones de incapacidad temporal reconocidas al citado trabajador ascienden a 16.722,01 euros.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que el trabajador D. Jesús Carlos con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 de profesión habitual peón de limpieza el día 7 de diciembre de 2004 cuando prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Internacional de Inagra S.A sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual inició un proceso de incapacidad temporal ese mismo día hasta el 20 de octubre de 2005, fecha en que fue dado de alta por la Mutua actora con propuesta de incapacidad.
En dicha fecha la mencionada empresa tenía cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua Cyclops, estando al día en el pago de las cuotas correspondientes y de todas sus obligaciones sociales respecto a la citada trabajadora .
SEGUNDO.-.Iniciado expediente ante la entidad gestora a fin de valorar la capacidad laboral del trabajador y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 22 de noviembre de 2005 en la que se le declara afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a una pensión equivalente al 55 % de su base reguladora de prestaciones fijada en 19.169,4 euros anuales con cargo a la Mutua Cyclops .
TERCERO.- La Mutua Cyclops, no conforme con la Base Reguladora que fija la entidad gestora interpone reclamación administrativa previa al entender que para determinar la base reguladora de accidente de trabajo hay que estar al salario real del trabajador en el momento del hecho causante ,7-12-04 (fecha del accidente) ,alegando que se hade tener en cuenta que el contrato de trabajo del Sr Jesús Carlos es de 6/12/04, un día antes del accidente y según la nómina cobrada por los dos días de trabajo prestados en la expresa la base reguladora resultante es la siguiente :
A. SALARIO BASE:
39,5 € : 2 días trabajados = 19,75 €
19,75 € 365 días = 7.208,75 €/año
B. PARTE PROPORICONAL DE PAGAS EXTRA:
Verano: 6,27 €
Navidad: 6,26 €
Marzo: 6,26 €
Sept: 6,26 €
Total: 25,05 €
25,05 € : 2 días trabajados = 12,52 €
12,52 € x 365 días = 4.569,8 €/año
C. PLUSES:
Toxico. 9,22 €
Convenio: 35,13 €
Total: 44,35 €
44,35 € : 2 22,18 €
22,18 € x 226 días = 5.012,68 €
Total A + B + C (s.e.u.o): 16.791,23 €/año
Dicha reclamación es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 8 de mayo de 2006 en la que se establece que la base reguladora se ha calculado conforme al certificado patronal de salarios de la empresa INAGRA expedido por la Mutua Cyclops en fecha de 28-11-05 y se ha efectuado el cálculo con lo dispuesto en el art 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo .
CUARTO.- El contrato de trabajo que une al trabajador con la empresa Inagra S.A se celebró el día 6 de diciembre de 2006 y según la cláusula tercera , el mismo tenía una duración de seis días, concretamente hasta el 11 de diciembre de 2004 . Se da por reproducida la nómina que obra al folio 125 de los autos correspondiente a los día 6 y 7 de diciembre de 2004 .
La empresa cotizó a la Seguridad en el mes de diciembre por los dos citados días de trabajo el importe de 108,87 euros.
Del informe de vida laboral del trabajador se desprende que este venía prestando servicios para la empresa codemandada desde el mes de junio de 2004 en virtud des sucesivos contratos temporales .
QUINTO: Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa concesionaria del servicio de limpieza publica y viaria de Granada Inagra .S A, y los Trabajadores de dicho servicio, publicado en el BOP de fecha 20 de julio de 2004 , el cual se da por reproducido al obrar íntegro a los folios 133 a 151 de los autos.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jesús Carlos , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por MUTUA MIDAT CICLOPS. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo (v. Entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 y 27 marzo 1993, y 19 julio 1994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si la prestación a percibir por el trabajador es de 10.588,02 € anuales o bien de 9.235,18 € anuales. Es evidente que atendiendo a la cuantía no es recurrible en Suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el TS (STS de 12/5/1997 dictada en Unificación de Doctrina), lo que sí podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho articulo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de Suplicación pero que no se producen en el presente caso ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso de especialmente concierne a una sola persona,porloque procede desestimar elrecurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Carlos contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA en fecha 7 DE MARZO DE 2007 , en Autos 377/06 seguidos a instancia de MUTUA CICLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 126 de la Seguridad Social en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INAGRA S.A. y D. Jesús Carlos , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

