Última revisión
11/06/2009
Sentencia Social Nº 399/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 336/2009 de 11 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 399/2009
Núm. Cendoj: 09059340012009100333
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00399/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2009 0100337, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000336 /2009
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Jacinto
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BURGOS DEMANDA 0000029 /2009
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 336/2009
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 399/2009
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a once de Junio de dos mil nueve.
En el recurso de Suplicación número 336/2009 interpuesto por DON Jacinto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 29/2009 seguidos a instancia del recurrente, contra CERAMICAS GALA S.A. y LE MANS SEGUROS ESPAÑA S.A., en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de Marzo de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Don Jacinto contra Cerámicas Gala SA y Le Mans Seguros España SA, debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor 841,42 ?, con absolución de Cerámicas Gala SA de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don Jacinto , sufrió con fecha 6/3/2008 accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Cerámicas Gala SA, a consecuencia del cual se le reconoció un grado de minusvalía del 14% por resolución de la Junta de Castilla y León de 26/9/2008, integrado por un 7% de discapacidad por ausencia de dedos o falanges por fractura de etiología traumática y un 7% por limitación funcional en un pie por tendinopatia de etiología traumática, disponiéndose la posibilidad de revisión del grado de minusvalía por agravamiento o mejoría a partir del 26/9/2010. SEGUNDO.- El art. 51 del convenio colectivo de la empresa demandada establece, bajo la rubrica de "seguro colectivo de accidentes", que la dirección de la misma, en nombre y representación de los trabajadores de Cerámicas Gala SA, tiene concertado una póliza de seguro de accidentes con una empresa aseguradora destinada a asegurar los riesgos de muerte e invalidez absoluta y total derivada de accidente por un capital de 30.050,60 ? en los términos regulados en la citada póliza. TERCERO.- A tal efecto, la empresa tiene concertada con Le Mans Seguros España SA póliza de seguro de accidentes personales nº 0144-A, en vigor, con un capital asegurado para los casos de incapacidad permanente absoluta y total por accidente de 30.050,60 ? y para los de incapacidad permanente parcial por accidente "según baremo", disponiéndose en las condiciones generales que "en caso de invalidez permanente parcial, es decir, cuando el asegurado a pesar de las lesiones invalidantes de carácter permanente, este en condiciones de ejercer una actividad remunerada, se fijara la indemnización a percibir con arreglo a distintos porcentajes sobre la suma asegurada para el caso de invalidez permanente absoluta", con indicación de que en casos de perdida total o impotencia funcional absoluta de ambas piernas o pies o de un brazo y un pie, de un brazo y una pierna o de una mano y un pie, corresponde el 100% del capital garantizado, y en caso de perdida parcial de una pierna debajo de la rodilla o amputación de un pie y amputación parcial de un pie comprendiendo todos los dedos, se aplica un porcentaje del 40%, según baremo establecido al efecto, que sustituye al fijado en el art. 1.2 .b) de las condiciones generales. Igualmente se indica dentro de estas condiciones (art. 1.2 .c) que "cuando la perdida o inutilización de un miembro u órgano de los indicados en el cuadro anterior es solamente parcial, el grado de Invalidez Permanente se fija reduciendo las citadas valoraciones en la misma proporción". CUARTO.- Con fecha 7/1/2009 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 18/12/2008, que concluyo sin avenencia. QUINTO.- Con fecha 8/1/2009 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dicto sentencia con fecha 11 de marzo de 2009 , Autos 29/09 , que estimo parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Jacinto frente a la mercantil Cerámicas Gala SA y la entidad aseguradora Le Mans Seguros España SA. Contra la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador en base a diversos argumentos de orden jurídico.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que en la sentencia de instancia se ha aplicado indebidamente el art 51 del Convenio Colectivo de Empresa, art 1.2 de las Condiciones Generales modificadas parcialmente por las Particulares de la Póliza de Seguro de Accidentes Personales suscrita por la empresa Cerámicas Gala SA con Le Mans Seguros España SA en relación con el art 4 del RD 1971/1999, de 23 de diciembre , de desarrollo de las normas que regula el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía en el ámbito de los servicios sociales.
Se argumenta por la parte recurrente que habiéndole sido reconocido un grado de minusvalía del 14% y siendo el capital asegurado 30.050,60 ? el resultante seria 4.207,08 ? de los cuales el actor solo reclama el 7% por limitación funcional del pie que tuvo su origen en el accidente sufrido el 6-3-2006, ascendiendo por lo tano la totalidad reclamada a 2103,54 ?.
Por el Magistrado de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que para el calculo de la indemnización a percibir se debe de partir del baremo fijado en la póliza para los supuestos de incapacidad permanente parcial y si para el supuesto de perdida parcial de una pierna por debajo de la rodilla o amputación de pie ; amputación parcial de un pie comprendiendo todos los dedos le correspondería una indemnización a percibir del 40% del capita asegurado si al actor se le ha reconocido una limitación funcional en el pie del 7% para calcular la indemnización a percibir seri el 7% del 40% lo que supone 841, 42 ? cantidad que es por la que se estima la demanda.
El art 51 del Convenio Colectivo de Empresa obliga a la mercantil codemandada, Cerámicas Gala SA, a suscribir un Seguro Colectivo de Accidente y a tal responde el seguro de Accidente suscrito con la entidad aseguradora Le Mans Seguros España SA, póliza de seguros de accidente personales nº 0144-A, no cuestionándose ni el ámbito de cobertura ni la cuantía de las mismas, siendo el capital asegurado para los casos de incapacidad permanente absoluta y total de 30.050,60 ? y para los de incapacidad permanente parcial según baremo. Señalándose en la letra c) del art 1. 2 de la Póliza" Cuando la perdida o inutilidad de un miembro u órgano de los indicados en el cuadro anterior es solamente parcial, el grado de Invalidez Permanente se fija reduciendo las citadas valoraciones en la misma proporción. La indemnización total pagadera por varias perdidas o inutilidades de miembros causadas por un mismo accidente se calcula sumando los importes correspondientes a cada una de las mismas, sin que dicha indemnización total pueda exceder de la suma asegurada para el caso de Invalidez Permanente Absoluta". Igualmente debemos de tener en cuenta que la Condición Particular Octava dejo sin efecto el baremo establecido para el caso de Invalidez Permanente Parcial en el art 1.2 b) de las Condiciones Generales. Lo que el actor reclama en su demanda es la indemnización como consecuencia de las lesiones sufrida en el pie en el accidente sufrido el 6 de marzo de 2008. Es al actor a quien le incumbe probar cuales son las secuelas y dolencias sufridas como consecuencia del citado accidente a efectos de determinar la indemnización a percibir conforme a la Póliza suscrita y al Baremo en ella establecido. Pues bien conforme a este Baremo, Condición Particular Octava se establece un porcentaje a percibir del capital asegurado ( 30.050,60 ?) en el caso de perdida parcial de una pierna debajo de la rodilla o amputación de un pie; amputación parcial de un pie comprendiendo todos los dedos; sordera completa de los dos oídos......40% . Debemos de recordar que para la determinación del grado de minusvalía se tiene en cuenta tanto las discapacidades que presente la persona como en su caso los factores sociales complementarios art 4 y 5 del RD 1971/1999 de 23 de diciembre y no exclusivamente la valoración de las lesiones. En la demanda exclusivamente se reclama por las lesiones en un pie no por otras que no podrán ser objeto de reclamación ex novo en el recurso por ser un hecho nuevo. En la sentencia recurrida se declara que la limitación en el pie por Tendinopatia de origen traumático es de un 7% , tal porcentaje es la limitación ha de ser aplicada no a la totalidad del capital asegurado pues de ser asi se llegaría al absurdo de percibir más indemnización por esta secuela que la amputación de un pie por ejemplo. Sino que tal porcentaje ha de aplicarse sobre el resultante del 40% y ello además teniendo particularmente en cuenta lo dispuesto en el art 1.2 c) de la Póliza del Seguro a la que antes nos hemos referido.
Al haberlo entendido asi el Magistrado de instancia procede la desestimación del recurso y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita no procede la imposición de costas art 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jacinto , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 11 de Marzo de 2009 en autos número 29/2009 seguidos a instancia del recurrente, contra CERAMICAS GALA S.A. y LE MANS SEGUROS ESPAÑA S.A., en reclamación sobre Ordinario, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
