Última revisión
01/06/2009
Sentencia Social Nº 399/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1955/2009 de 01 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 399/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100465
Encabezamiento
RSU 0001955/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1955/09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1377/08
RECURRENTE/S: Dª Zaira
RECURRIDO/S: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a uno de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MOREREA, DON BENEDICTO CEA AYALA, D, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 399
En el recurso de suplicación nº 1955/09 interpuesto por el Letrado DON ANASTASIO JOSE MANUEL HERNANDEZ DE LA FUENTE en nombre y representación de Dª Zaira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 9 DE ENERO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MOREREA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1377/08 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Zaira contra, SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 9 DE ENERO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por Dª Zaira , y declaro la procedencia del despido acordado por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., el 24.09.08 y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- Dª Zaira presta servicios en SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., desde el 12.05.08 con categoría de agente de clasificación y su salario es de 39 euros diarios con prorrata. 2º).- El 25.06.08 la demandante fue sorprendida por los servicios de seguridad cuando, dirigiéndose a los vestuarios, ocultaba en su vestimenta un par de sandalias provenientes de una saca de correspondencia que estaba manipulando. 3º).- Por los citados hechos se abrió expediente sancionador que culminó con carta de despido adoptada el 24.09.08. 4º).- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- Se formula por la actora recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que ha reconocido la procedencia de su despido, invocando a tal fin el art. 191 c) de la LPL , con exposición de un solo motivo en el que las normas sustantivas que se citan como infringidas son los arts. 71 del Convenio Colectivo aplicable en la entidad demandada, en relación con los arts. 54.2 d) y 55 del ET , así como de la doctrina gradualista en la imposición de las faltas.
Es probado y no discutido en el proceso que la demandante, trabajadora al servicio de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. desde el 12-5-2008 y con categoría profesional de agente de clasificación, fue sorprendida el día 25-6-2008 por los servicios de seguridad de la empresa ocultando en su vestimenta un par de sandalias provenientes de una saca de correspondencia que estaba manipulando. La sentencia recurrida aprecia la gravedad del hecho, que lo hace acreedor de la sanción de despido, criterio que la Sala debe ratificar por contravenir dicha conducta el principio de buena fe contractual, que debe inspirar, ex arts. 5 a) y 20.2 del ET , la relación laboral, cuyo efecto queda marcado por el art. 54.2 d) de este Cuerpo Legal sustantivo, además de encuadrarse en el precepto convencional citado, que califica como falta muy grave la sustracción de la correspondencia postal y telegráfica, supuesto en el que se incardina sin duda el enjuiciado en instancia.
No son admisibles las razones esgrimidas por la recurrente para revocar la sentencia. La falta de consciencia por mala demandante de que llevando a cabo tal acción no vulneraba eñ aludido deber de buena fe contractual no es referente exculpatorio de los efectos legales del ilícito cometido, como tampoco cabe aplicar en el caso la doctrina gradualista conforme a la cual en los despidos disciplinarios ha de procederse con ponderación para conjugar las circunstancias referidas a la persona del trabajador, la falta cometida y la sanción impuesta, aplicando criterios de proporcionalidad entre los hechos imputados y dicha sanción, como así está exigido por una elemental e indefectible regla de justicia.
En los casos de trangresión de la buena fe contractual es indiferente para valorar la gravedad de los hechos el que no haya lucro personal del trabajador, daños a la empresa o el que el valor de lo sustraído sea irrelevante o de escasa cuantía, dado que en el enjuiciamiento de este tipo de conductas es la mutua confianza y el deber de fidelidad propio de la relación laboral, la irregularidad que se sanciona, de ahí que al infringirse el deber de mutua lealtad y convivencia laboral, con preeminencia de la conducta en sí misma considerada sobre el lucro o perjuicio económico, no es de aplicación el aludido principio de adecuación entra hecho imputado y sanción impuesta, que en otro tipo de comportamientos sancionable merecería atenuarse.
Además, la norma convencional reguladora del régimen disciplinario aplicable en la empresa demandada, responde a las características de la actividad que ésta realiza y en función de la misma a la necesidad de que el servicio público de reparto de correspondencia y objetos postales, sea cual fuere su valor, se lleve a cabo con las naturales garantías para que lleguen a su destinatario, finalidad frustrada si quien está al cargo de esta labor impide cumplir con esta finalidad básica del servicio, razón por la cual el precepto denunciado- art. 71 del convenio-pone énfasis en la gravedad de la falta (que califica en su grado máximo) cuando se produce una sustracción de los objetos postales o una infidelidad en su custodia, premisa de especial relevancia para entender que el hecho imputado a la actora reviste la gravedad justificativa de la sanción impuesta, que no es desproporcionada ni excesiva, se tuviera o no consciencia o conocimiento de la transcendencia de la apropiación de un objeto destinado al reparto y de sus graves consecuencias.
A tenor de las consideraciones expuestas, se desestima el recurso y se confirma la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1955 de 2009, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001955/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
