Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 399/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 337/2012 de 04 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 399/2012
Núm. Cendoj: 50297340012012100413
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00399/2012
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2012 0101289
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000337 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000664 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de ZARAGOZA
Recurrente/s:Soledad
Abogado/a:FRANCISCO JAVIER RUBIO SIMON
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:COMERCIAL HUECHASECA DE VINOS Y CAVAS SL
Abogado/a:MARIA ISABEL LAHUERTA BELLIDO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número: 337/2012
Sentencia número: 399/2012
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a cuatro de julio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 337 de 2.012 (Autos núm. 664/2.011), interpuesto por la parte demandada Dª. Soledad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce ; siendo demandante COMERCIAL HUECHASECA DE VINOS Y CAVAS S. L, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Comercial Huechaseca de Vinos y Cavas S. L, contra Dª. Soledad , sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Seis de Zaragoza, de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Comercial Huechaseca de Vinos y Cavas S. L contra Dña. Soledad debo condenar y condeno a la demandada a abonar a mercantil demandante la cantidad de 18.263'70 euros.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- La mercantil Comercial Huechaseca de Vinos y Cavas S.L. -cuyo objeto social es la comercialización de productos alimenticios- se dedica a la comercialización de los vinos y cavas elaborados por Bodegas Bordejé S. L, sita en la localidad zaragozana de Ainzón y ello mediante la técnica del telemarketing.
Las trabajadoras de esta empresa se dedican a llamar por teléfono a clientes o potenciales clientes ofreciendo la compra de los vinos y cavas de las Bodegas Bordejé S. L; toman los datos de los clientes y pasan los pedidos a esta empresa, que los preparan y envían a los domicilios de los clientes facturándoles por los productos vendidos, cobrando, normalmente en el momento de la entrega.
SEGUNDO.- La demandada Dña Soledad ha prestado sus servicios profesionales para la anterior mercantil con una antigüedad de 1 de Febrero de 1996, extremo no controvertido, con una retribución bruta mensual por todos los conceptos con inclusión de p.p. de pagas extraordinarias de 2.555'52 euros (f. 191 y ss); inicialmente con la categoría profesional de vendedora, desde 1999 como gestor telefónico y desde Febrero de 2006 como responsable de servicios (f. 160 y ss), encomendándole la realización de las tareas de coordinadora y dando formación a las demás vendedoras de la empresa.
TERCERO.- El 23 de Septiembre de 2009 la empresa procede al despido de la trabajadora por causas objetivas, de producción y organizativas; la empresa le abona una indemnización de 23.282'50 euros (f. 210); el despido no se impugna.
CUARTO.- Las partes suscriben también un acuerdo o pacto de no competencia, para los dos años siguientes a la extinción de la relación laboral, con el siguiente contenido:
'(...)CUARTO.- Que como consecuencia de ello Dª Soledad , se compromete a:
1.No realizar, directa o indirectamente, actividad alguna para cualquier empresa, persona u organización que opere en el sector de COMERCIAL HUECHASECA DE VINOS Y CAVAS S.L. (Comercialización de todo tipo de Vinos y Cavas), compitiendo o siendo un potencial competidor con la misma.
2.El compromiso establecido en el párrafo anterior incluye la prohibición de actuar como empresario por cuenta propia, empleado, profesional autónomo, consultor o por cualquier otro título prestar servicios, poseer cualquier interés o adquirir cualquier participación en una empresa u organización que sea, directa o indirectamente, un competidor actual o potencial con LA EMPRESA.
3.Igualmente, deberá respetar escrupulosamente la cartera de clientes de LA EMPRESA, no realizando directamente ni indirectamente ninguna acción de promoción, comercialización u otras que puedan suponer para la misma una pérdida de clientes o de negocio.
4.Abstenerse de realizar cualquier actividad de captación reclutamiento o contratación dirigida hacia los empleados y profesionales de LA EMPRESA, que pudiera tener por efecto que aquéllos abandonasen sus responsabilidades en ésta.
5.Abstenerse de ejercer, dentro del ámbito geográfico en el que opere la contratante, durante la vigencia del presente pacto, cualquier actividad por cuenta propia o ajena para otras empresas cuyo negocio sea o pudiera resultar, directa o indirectamente, concurrente o sustitutivo del de LA EMPRESA.
6.Poner en conocimiento de LA EMPRESA el nombre y actividad de aquellas empresas con las que pretenda establecer una prestación de servicios, con la finalidad de que COMERCIAL HUECHASECA DE VINOS Y CAVAS S.L. en el plazo de un mes desde la recepción de tal comunicación, pueda manifestar su disconformidad por estimar que los servicios son directa o indirectamente concurrentes o sustitutivos de los suyos.
QUINTO.- El ámbito geográfico de aplicación del compromiso de no concurrencia incluye España y todos los países en los que la contratante es actualmente activa o está planificando o preparando su actividad.
SEXTO.- El periodo de concurrencia estará en vigor durante un período de veinticuatro (24) meses desde el día de la fecha, día en el que se extingue la relación laboral habida entre las partes.
SEPTIMO.- Como compensación por las restricciones derivadas del presente pacto de no concurrencia post-contractual, LA EMPRESA se obliga a abonar a Dña. Soledad por el periodo de no concurrencia de dos años, la cantidad de 18.263,70 euros brutos. Dicha cantidad será abonada mediante pagaré bancario con vencimiento a fecha 16 de Febrero de 2010.
OCTAVO.- Dña. Soledad , reconoce que LA EMPRESA puede sufrir pérdidas o daños muy importantes como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de no concurrencia establecidas en este contrato. En caso de que se produjese cualquier incumplimiento del mismo por Doña Soledad , la empresa estará legitimada a resarcirse por vía legal de los daños y perjuicios ocasionados por este incumplimiento.
NOVENO.- Asimismo Dña. Soledad , se compromete a:
1.No divulgar a otra persona o sociedad, tanto en España como fuera del país, información concerniente a los asuntos, negocios, finanzas, contactos comerciales, clientes y otras materias relacionadas con LA EMPRESA, sin la expresa autorización de la misma, debiendo poner los medios necesarios para evitar la publicidad de tales secretos, conocimientos o información.
2.A guardar el más estricto secreto sobre las características y peculiaridades de la explotación y negocios de LA EMPRESA en todo lo relativo a información confidencial, es decir, aquella que no sea de general conocimiento fuera de LA EMPRESA, cualquiera que sea la materia de que se trate.
3.No hacer uso, como obligación de secreto profesional, de ninguna información concerniente a las operaciones, proyectos o posibles desarrollos de LA EMPRESA y no revelar a nadie, sin autorización de la misma, información o secreto comercial o confidencial alguno, relativo a las actividades de la Empresa, ni facilitar información alguna referida a inventos, investigaciones, planes comerciales o investigaciones sobre el mercado, hechas o emprendidas por o para LA EMPRESA.
Y en prueba de conformidad, lo firman ...(...)'
QUINTO.- La Sra. Soledad percibió los 18.263'70 euros pactados.
En la redacción y firma de los antedichos documentos intervino el Sr. Hipolito en su condición de economista, como asesor fiscal y contable de la trabajadora Sra. Soledad .
SEXTO.- Durante la campaña de Navidad 2008-2009, la mercantil Bodegas Bordejé S. L decide ofertar, a través de su comercializadora Comercial Huechaseca de Vinos y Cavas S. L, además de sus vinos y cavas otros productos alimenticios como jamones, embutidos, productos de caza y quesos, a modo de lotes.
Y así se hace con éxito en dicha campaña navideña, aun cuando la empresa Bodegas Bordejé S. L decide que no se volvería a repetir la experiencia en campañas posteriores, volviendo a comercializar tan solo los productos elaborados por ella, en los que están especializados 'porque son bodegueros'.
Ante el éxito de la campaña navideña 2008-2009, la trabajadora Sra. Soledad y otra vendedora de vendedora de Comercial Huechaseca de Vinos y Cavas S.L. Dña Isabel , le proponen a D. Marcelino la posibilidad de seguir ellas vendiendo esos otros productos alimenticios, aprovechando las llamadas de telemarketing que realizan para la venta de los vinos y cavas de Bodegas Bordejé a lo que el Sr. Marcelino se niega.
SÉPTIMO.- El 10/12/2008 la Sra. Soledad y la Sra. Isabel constituyen la sociedad DISALVI Productos Selectos S. L que tiene por objeto la comercialización y venta al mayor y menor de todo tipo de productos alimenticios y bebidas, su importación y exportación y trabajos de publicidad y promoción comercial de bienes de consumo (f. 219).
Las dos socias son titulares, cada una de ellas, de la mitad de las participaciones sociales y son administradoras solidarias e indistintas de la sociedad.
OCTAVO.- La mercantil Huechaseca Vinos y Cavas S.L. desde el año 2004 tiene su centro de trabajo en la planta 1ª del 'Centro Almozara' en Avda Pablo Gargallo nº 100 de Zaragoza (f. 233).
La demandada Sra. Soledad y su socia la Sra. Isabel instalaron la oficina de su sociedad en ese mismo inmueble, alquilando el piso de arriba del centro de trabajo de Huechaseca Vinos y Cavas S.L. para la que seguían trabajando (f. 234 y ss).
NOVENO.- La Sra. Soledad y la Sra. Isabel ofrecen al resto de sus compañeras trabajar también vendiendo otros productos alimenticios aprovechando las llamadas realizadas para vender los productos de Bodegas Bordejé o bien marchase a su empresa DISALVI, lo que éstas rechazan.
DÉCIMO.- La página Web de la sociedad DISALVI se publicita la actividad de la empresa con una fotografía en la que, entre otros productos alimenticios, aparece una botella de vino con las letras UN en la etiqueta que corresponde a un vino elaborado por Bodegas Ejeanas (f. 53).
UNDÉCIMO.- La demandada Sra. Soledad , a través de su mercantil DISALVI Productos Selectos S.L. y estando vigente el pacto de no competencia suscrito, ha procedido a ofertar y vender vino que no era de Bodegas Bordejé S. L y principalmente a los clientes de ésta, entre otros métodos, a través de la técnica o vía del telemarketing utilizando idéntica presentación que cuando trabajaban para Comercial Huechaseca (f. 61 y 65).
Y además, durante la vigencia del pacto ha prestado servicios para otras empresas, en concreto para la empresa Bodegas Ejeanas, servicios de formación de vendedores y/o comerciales, asesoramiento en técnicas de venta de telemarketing de vinos y estudios de mercado para la venta de dichos productos de estas bodegas (testifical de la Sra. Isabel ).
DUODÉCIMO.- Dña Isabel fue despedida por la empresa Comercial Huechaseca Vinos y Cavas S. L y suscribió también un pacto de no concurrencia con esta empresa; ha sido demandada judicialmente al igual que la Sra. Soledad estando pendiente la celebración del Juicio.
DÉCIMOTERCERO.- Celebrado acto de conciliación, éste resultó intentado sin lograse avenencia entre las partes.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Undécimo, con apoyo probatorio en la documental que señala. La nueva redacción que se propone no es sustancialmente distinta a la que consta en la sentencia salvo en un extremo, que no es cuestión meramente fáctica, la vigencia o no vigencia del pacto de no concurrencia. La sentencia declara que estaba vigente durante la realización de las actividades comerciales que señala, mientras la pretensión de la recurrente declara que no estaba vigente. Se trata de una conclusión jurídica, ya que depende de la aplicación que corresponda de una norma legal, el art. 21 del Estatuto de los Trabajadores , y, en consecuencia, la afirmación contenida en la sentencia no es de carácter fáctico, debiendo tenerse por no puesta en el relato de Hechos, y tampoco puede ser sustituida por la afirmación contraria que pretende el recurso. Se desestima el Motivo.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 21 .2 del Estatuto de los Trabajadores , entendiendo que el pacto de no concurrencia suscrito no puede tener una duración superior a seis meses y que la compensación pactada fue inadecuada.
El pacto de no competencia se regula en el art. 21 ET como uno de los supuestos excepcionales en que pueda limitarse el principio de libertad de trabajo. Es un freno a la autonomía laboral que entorpece el propio desarrollo del trabajador en el mercado de trabajo, pues frente a la disponibilidad y movilidad se alza esta previsión legal que, pretendiendo proteger los legítimos intereses de la empleadora en orden a que otras entidades puedan beneficiarse de sus secretos profesionales o usurparles la clientela, limita la plena libertad del trabajador en relación con la actividad desarrollada por la empresa con quien estuvo vinculado, aún después de extinguida la relación laboral. Desde esta perspectiva el compromiso sólo será factible cuando exista un verdadero interés industrial y comercial para el empresario y, en contrapartida, se abone al trabajador una adecuada compensación económica. El mismo precepto limita temporalmente la vigencia del pacto en dos años para los técnicos y seis meses para el resto del personal. ( Sentencia de esta Sala de 23.9.2002 ).
También dijimos en la Sentencia de la Sala de 19-11-2008, r. 845/08 : 'La jurisprudencia destaca reiteradamente la licitud del pacto de no competencia postcontractual y la obligación de ambas partes de cumplir lo pactado, si se han cumplido los requisitos legales. Como explica la STS de 10.7.1991 , 'el art. 21 .2 ET y el 8 .3 del Decreto 1382/1985 no contienen una disciplina completa de dicha cláusula contractual, limitándose simplemente a especificar sus requisitos de licitud, en términos virtualmente idénticos en una y otra disposición. Tales requisitos son: la duración máxima de la obligación de «no competencia» o «no concurrencia» (seis meses o dos años, según cualificación profesional), la existencia como fundamento del pacto de un «efectivo interés industrial o comercial» del empresario, y la «compensación económica adecuada» al trabajador por la privación de oportunidades de trabajo que tal obligación conlleva; para luego explicitar que el interés del trabajador, a cuya protección se extiende el pacto, determina que de éste surjan «obligaciones bilaterales, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 delC. Civil no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes». En coincidencia total con la doctrina así enunciada la STS de 6.11.1990 , que ha de decidir sobre «la validez del litigioso pacto de no competencia», declara que «la eficacia «ex post contractu» (una vez extinguida dicha relación laboral) del mencionado pacto se halla inexcusablemente condicionada, dada la evidente limitación que supone para el derecho al trabajo - art. 35 CE - por la exigencia legal, que expresamente establece el ap. 2 del art. 21 ET , de que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada»'.
Y añade la STS de 9-2-2009, r. 1264/08 : 'El pacto de no competencia contractual crea sobre todo expectativas de derecho, que permiten la consolidación por el trabajador de la compensación económica recibida por renuncia a concurrir con la actividad de su antigua empresa durante cierto tiempo, o autoriza al empresario a reclamar la devolución de lo percibido -o en su caso a no abonar lo pactado- cuando el trabajador incumple esa prohibición de concurrencia. No existe por tanto renuncia anticipada de derechos legales o convencionales indisponibles, y lo que podrá plantearse en determinados supuestos es la proporcionalidad de la indemnización prevista ('compensación económica adecuada', a la que alude el art. 21 del ET , sobre la base de que la cláusula pueda resultar abusiva y contraria al principio de la buena fe ( art. 7.2 C. Civil ), lo que permite, en su caso, la nulidad parcial de la repetida cláusula'.
TERCERO.- En el caso enjuiciado, tanto la cuantía de la compensación entregada por la empresa, como la cualificación profesional de la trabajadora como técnico, son adecuadas, puesto que, respecto a su condición de técnico, la demandante, con antigüedad en la empresa de 1996, desde 1999 era 'gestor telefónico' y desde el 2006 responsable de servicios, coordinadora y formadora de las demás vendedoras de la empresa, lo que indica un alto nivel de especialización y responsabilidad en la empresa, no equiparable a las demás trabajadoras de esa área de trabajo. Además, análogamente, el propio art. 21 ET permite, en su n. 4, una duración de dos años del pacto de permanencia del trabajador que haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico.
Por otro lado, la cuantía de 18.260 € como compensación al pacto de no competencia, abonada por la empresa al extinguirse su relación, no es exigua ni desproporcionada, teniendo en cuenta la duración del pacto, el conocimiento de la demandante de la clientela de la empresa y su especialización en técnicas de venta, así como la previa existencia de una empresa de comercialización de productos alimenticios y bebidas, fundada en diciembre de 2008 por la demandante y otra trabajadora (a la que se refiere el acto de conciliación sobre devolución de la compensación por pacto de no competencia, unido al rollo como prueba documental practicada en esta Suplicación).
Se ha declarado probado, finalmente, según los Hechos Noveno a Undécimo de la sentencia de instancia, la realización, antes de transcurrir el plazo de no concurrencia, de actos que implican competencia con la empresa, ofertando vinos a clientes de aquélla y prestando a otras empresas servicios de formación de vendedores o asesoramiento en técnicas de venta.
En consecuencia, como dice la STS 30.11.2009, rcud. 4161/08 , 'la cláusula que sólo sanciona con la devolución de lo percibido en compensación del pacto de no concurrencia, no es más que la proporcionada consecuencia del incumplimiento del pacto por el trabajador, establecida expresamente en el propio acuerdo'.
Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 337 de 2012, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que:
- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
