Sentencia Social Nº 399/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 399/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 157/2014 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 399/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100067


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 000157/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 399/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000157/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 001334/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de Carlos Ramón ,asistido por el Letrado D. Pedro Milla Martinez contra BALEARIA EUROLINEAS MARITIMAS SA, asistido por el Letrado D. Jesús Baro Corrales y en los que es recurrente Carlos Ramón , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo, la demanda interpuesta por Don Carlos Ramón , absolviendo a BALEARIA EUROLINEAS MARITIMAS SA, de todos los pedimentos en su contra. Declaro la procedencia del despido disciplinario de fecha 08/10/2012 y convalidando la extinción contractual producida en dicha fecha, sin derecho a indemnización y ni salarios de tramitación.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- La parte actora Don Artemio , con DNI NUM000 , prestaba servicios para la mercantil demandada BALEARIA EUROLINEAS MARITIMAS SAcon antigüedad de 25/05/1998, categoría profesional de JEFE DE MAQUINASy un salario mensual con el prorrateo de pagas extraordinarias de 4.487,94€ (147,15€ diarios) (Hecho conforme en cuanto categoría y antigüedad, Documento nº 2 demandada en cuanto al salario) Segundo.- En fecha 08/10/2012la mercantil demandada despidió al actor por medio de carta de fecha 08/10/2012con el siguiente tenor literal (Documento 1ramo prueba documental parte demandadaque se da por reproducido): 'Por medio del presente escrito, y en virtud de las facultades que me confiere el art. 54.1 de los Estatutos de los Trabajadores, en relación con el artículo 48.2.n) (falatas muy graves) del Convenio Colectivo del Personal de Flota de la Empresa Balearia Eurolíneas Marítims , S.A. (Balearia), esta empresa le comunica que se ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su relación laboral mediante despido disciplinario el cual surtirá sus efectos a partir de la fecha de la presente y en base a los hechos y fundamnetos de derecho que a continuación paso a exponerle: El pasado día 28 de agosto de 2012, en la travesía Denia-San Antonio a las 09:21 aparece alaram de alta temperatura en cojinete de bancada, alarma de alta presión en cárter y explosión en el mismo que obliga a parar en emergencia el motor del buque 'Ramon Llull', en el que usted había finalizado la correspondiente campaña como Jefe de Máquinas la noche inmediatamente anterior. En una inspección inicial y otra inspección exhaustiva a su llegada al puerto de Denia, se verifica que la causa de esta explosión es debida a daños en el cilindro nº 16 por rotura del puente de balancines que afecta a culata, pistón, camisa, biela, turbosoplantes y cuello del cigüeñal. En esta primera inspección se detecta, así mismo, que el sensor de temperatura de escape de este cilindro nº 16 estaba desconectado y que ésta es la causa principal de que no se pudiera prever este fallo y como consecuencia se desesncadenara dicha avería. Buscando la razón de que este sensor estuviese desconectado y que no hubiera comunicado ni al inspector del buque ni al Jefe de máquinas entrante que le relevó en el mando de la máquina del buque, da lugar a una investigación y se decide descargar los archivos de alarmas y parámetros de funcionamiento de este día y anteriores. En el estudio exhaustivo de estos archivos, se ve claramente que los problemas con este cilindro aparecen días atrás, mierntras el buen estado y mantenimiento de la máquina a bordo del buque estaba a su cargo. El día 25 de agosto de 2012 a las 19:51 horas aparece la alarma de alta temperatura de gases de escape del cilindro nº 16, alcanzando una temperatura de 693ºC, cuando lo normal está alrededor de 450ºC. Una primera actuación correcta es cambiar el sensor de ubicación para descartar un fallo del sensor. En el archivo de parámetros de funcionamiento se ve que realizan esta actuación, pero al comprobar que el sensor mide correctamente en su nueva ubicación, en vez de parar el motor y comprobar este fallo, Usted decidió desconectarlo y seguir la navegación sin ese sensor. A la llegada del buque a Denia informa al jefe de mantenimiento de la necesidad de cambiar este sensor de temperatura de escape por uno nuevo, operación que se realiza durante la parada del buque nocturna. A la mañana siguiente, día 26 de Agosto, vuelve a ocurrir el mismo suceso al poco de salir de Denia; a las 08:02 hora, este cilindor nº 16 vuelve a dar alta temperatura de escape, esta vez alcanzando los 746ºC; se vuelve a realizar la misma operación de comprobar el sensor co otro contiguo, se verifica que el fallo no está en el sensor y se desconecta, se continúa navegando con este motor a régimen de pero dejando este cilindro sin ningún tipo de lectura o protección. Se vuelve a repetir la misma operación durante la noche, el equipo de mantenimiento cambia el sensor de este cilindro por otro nuevo y la navegación del día 27 es idéntica al día anterior. Suena la alarma de escape de este cilindro, alcanzando los 760ºC, se cambia sensor por otro contiguo y al comprobar que el problema no radica en el sensor se vuelve a dejar desconectado. El día 27 por la noche se realiza el cambio de Jefes de Máquinas del buque en que usted se encontraba prestando servicios y en este relelvo no comentó estos problemas al Jefe de Máquinas entrante ni al equipo de mantenimiento nocturno. El sensor de temperatura de escape permanence desconectado y al día siguiente se inicia la travesía sin este sensor. El día 28 de agosto a las 09:21 horas de la mañana se para en emergencia el M/P nº 2 por alarama en cojinete de bancada y alta presión en cárter, debido a explosión en el interior del motor por avería en cilindro nº 16.

Como se desprende de todos los hechos acaecidos la avería sufrida en el motor principal nº2 cilindor nº 16 ha sido fruto de sus actuaciones y decisiones equivocadas por su parte. La decisión de desconectar el sensor y navegar sin este instrumento de control, que es el único que puede monotorizar lo que ocurre en el interior del cilindro, es un procedimiento incorrecto y una irresponsabilidad muy lejos de la que se le encomiendan como Jefe de máquinas. El sensor estaba funcionando correctamente y preuba de ello es que en las pruebas que realizaban inercambiándolo con los sensores contiguos les seguía marcando los 750ºC que finalmente se constató que eran reales. Únicamente había que levantar la tapa de balancines de ese cilindro para comprobar el huelho de válvulas y percatarse de que el puente de válvulas estaba roto. Esta acción no llevaría más de 15 minutos. De esta mala decisión y exceso de confianza sobrevino la avería del cilindro nº 16 y posterior explosión en el cárter del motor y, solamente gracias a la parada de emergencia desde el puente del buque, los daños no fueron mayores, pues podría haberse generado un incendio poniendo en grave peligro la integridad e incluso la vida de los miembros de la tripulación y el pasaje. Los anteriores hechos deben considerarse de extrema gravedad, no solamente por los daños causados, sino por las graves consecuencias que pudiera haber tenido sobre la vida y la integridad del pasaje y de los miembros de la tripulación, fruto todo ello del incumplimiento de las obligaciones esenciales de su puesto de trabajo como Jefe de Máquinas del buque y del exceso de confianza con el que actuó ante las señales evidentes que le proporcionaban los equipos del buque. No aseguró el correcto funcionamiento de los sistemas de propulsión, dejando inoperativos los sistemas de alarma, con grave peligro para la seguridad como ya se ha dicho. Lo anterior cabe tipificarse en la letra n) de las faltas muy graves contenidas en el artículo 48 del Convenio Colectivo del Personal de Flota de la Empresa Balearia Eurolíneas Marítimas SA en relación con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , al haber omitido gravemente las responsabilidades esenciales de su puesto de trabajo y el exceso de confianza empleado. Las circunstancias concurrentes obligan a ponderar por parte de la Dirección la extrema gravedad de los hechos y se ve en la obligación de proceder a la rescisión de su contrato por despido disciplinario en base a los artículos mencionados en relación con el artículo 49.3c) del citado convenio, con efectos del día de la fecha.' Tercero.- El actor estuvo embarcado en el buque de la compañía llamado 'Ramon Llull' durante el mes de agosto de 2012 (documento 4 documental demandada), haciendo el relevo con otro jefe de máquinas ( Juan Ignacio ) la noche del 27/08/2012 (documento 4 documental demandada y testifical Don. Juan Ignacio ). Dicho barco efectúa una conexión de pasajeros (barco rápido) entre el puerto de Denia y el de San Antonio de Ibiza (hecho conforme y notorio) Cuarto.- El Motor Principal nº 2 del buque 'Ramon Llull' el día 28/08/2012 se averió en torno a las 09:20 horas cuando estaba de travesía hacia San Antonio. Saltó la alarma de alta temperatura de dicho motor, habiéndose provocado un incendio del mismo, con explosión del cárter de dicho motor y emisión de una niebla de aceite que activó el sistema de contraincendios del compartimento. Controlado el incendio, se procedió a apagar dicho motor y seguir la travesía. Investigado el accidente, se constató que la causa de la avería había sido el mal funcionamiento del cilindro número 16 de dicho motor que llevó a la caída de dos válvulas de admisión de dicho cilindro, dañando el pistón, la biela y otros elementos hasta llegar al resultado señaaldo. Comprobando los parámetros que había dado el motor en los días anteriores, se constató que el día 25/08/2012 dicho cilindro había presentado problemas de alta temperatura. El jefe de máquinas comprobó que la lectura del sensor fuera correcta poniéndolo en otro cilindro que no tuviera problemas. Comprobado que el sensor funcionaba correctamente, el jefe de máquinas lo dejó desconectado siguiendo la travesía sin tener el sensor conectado, mientras el motor funcionaba. El jefe de máquinas señaló al servicio de mantenimiento que cambiaran dicho sensor, cosa que efectuaron. El día 26/08/2012 acontenció lo mismo, actuando de idéntica manera el jefe de máquinas; situación que se reiteró el 27/08/2012, si bien en este caso no se pidió al equipo de mantenimiento que se cambiara el sensor, y, produciéndose el relevo, tampoco se informó al jefe de máquinas entrante. La investigación finalizó el 30/08/2012(Pericial Sr. Clemente , testificales Sr. Jaime , Sr. Juan Ignacio y Sr. Romulo ; Documentos 9 y 10 documental demandada) Quinto.- Lasfunciones del Jefe de Máquina se recogen(entre otras normas) en el manual de Gestión de Seguridad aprobado por la autoridad administrativa competente (Documento 11 documental demandada que se da por reproducido) y entre otras funciones se recoge la de informar de cualquier irregularidad o anomalía que conozca, dependiendo únicamente del capitán. Igualmente se recogen las funciones de manera no exhaustiva, en el convenio colectivo de aplicación (Documento 12 documental demandada) en su artículo 50, que se da por reproducido en cuanto a su contenido. Séptimo.- En fecha 24/10/2012presentó papeleta de conciliación, cuyo acto se celebró el 23/11/2012resultando sin avenencia. El 14/11/2012presentó demanda que por turno de reparto correspondiño a este juzgado.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Carlos Ramón , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declaró la procedencia del despido de la parte demandante, recurso que se formula al amparo de los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

Por el primero de ellos la recurrente solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción procedimental causadora de indefensión, indicando que la sentencia ha vulnerado el art. 97.2 de la LRJS por no haber recogido entre los hechos probados la existencia de un determinado documento, una libreta informal en la que se contendrían instrucciones.

Pues bien, tal y como ha señalado esta Sala con reiteración, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 191 LPL ( 193 LRJS ) pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin, cual el precepto indicado establece y la misma Sala del Alto Tribunal ya dijo en SSTS de 18-6-2001 (Rec.- 2766/00 ) y 23-5-2003 (Rec.- 4/2002 ), entre otras.

Llevada la anterior doctrina al caso de autos motiva que rechacemos la petición de nulidad ya que, no solo no se aprecian los defectos denunciados puesto que nos encontramos ante una sentencia bien construida tanto externa como internamente y bien fundamentada, con coherencia en su silogismo, sino que lo que la parte pretende es una nueva valoración probatoria, por disconformidad con la llevada a cabo por el juez a quo, lo que no permite decretar una medida extraordinaria como la nulidad pedida. Excepcionalmente, podría acudirse al cauce procesal del apartado a) del art. 193 LRJS en aquellos casos en los que valoración de la prueba resulte de tal forma irracional, ilógica o arbitraria que equivalga a la ausencia de motivación fáctica de la resolución recurrida, lo que daría lugar a la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, que no a una nueva valoración de la prueba por parte del Tribunal ' ad quem'- que en el recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino una instancia extraordinaria-. Pero en el caso de autos la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia no resulta ni irracional, ni ilógica, sino que se razona por el mismo de forma detallada en el fundamento primero de la sentencia, en relación con lo recogido en cada hecho probado, de donde deriva lo declarado en cada factum, dando perfecto cumplimiento al mandato contenido en el art. 97.2 de la LRJS , y recogiendo en el relato fáctico aquellos hechos, datos y circunstancias que entiende acreditados y relevantes para dirimir el objeto litigioso, resolviendo de acuerdo con el material probatorio aportado. Esto no quiere decir que de todas las pruebas practicadas el magistrado de instancia tenga que extraer una determinada conclusión a reflejar en el factum, ni que esas conclusiones deban coincidir con las de una o otra parte, sino que en base a la libre valoración que la ley le impone ( art. 97.2 LRJS ), apreciará el material probatorio conforme a las normas procedimentales y a la convicción o convencimiento judicial que cada medio de prueba le haya suministrado.

El magistrado se refiere a la 'libreta' informal en cuestión y razona en el fundamento quinto in fine que 'el actor no dijo en momento alguno que en dicha libreta hubiera apuntado que se debía revisar la máquina, pues sólo insistió en el problema de los sensores, con lo que deviene irrelevante a sus efectos, (...)', lo que patentiza bien a las claras la ausencia del defecto procedimental alegado por la recurrente y la inexistencia de indefensión alguna pues de la misma no depende el razonamiento exculpatorio, tal y como quiere hacer ver el recurrente. Por último debemos hacer constar que el magistrado llega a las conclusiones que fundamentan el fallo en base asimismo a la prueba testifical, y en la jurisdicción laboral la valoración de la misma es facultad exclusiva del órgano judicial, quien aplica las reglas de la sana crítica, lo que no es ningún caso equivalente a actuación arbitraria o infundada, y supone una apreciación razonada, motivada y responsable de tal prueba, tal y como aquí ha acontecido, donde ningún atisbo de arbitrariedad se vislumbra, estándole vedado al recurrente entrar en ella ( art.196.3 LRJS ). Por último indicar que el actor ha tenido todas las facultades de alegar y oponerse al despido en un juicio practicado con todas las garantías.

SEGUNDO.-En base al apartado b) del art. 193 de la LRJS se interesa en primer lugar la modificación del hecho probado 1º para subsanar un error material producido en el nombre del actor, pues consta ' Artemio ' y debe constar ' Carlos Ramón ', lo que estimamos ante lo patente del error, puramente material, mecánico o de transcripción.

Se interesa además la adición de un nuevo hecho, el 8º, con la siguiente redacción: 'El día 18 de agosto del 2012 el buque Ramón Llull zarpa a las 7,58 horas de la mañana, siendo así que no es sino hasta las 9,20 horas el momento en que se produce la rotura del puente de válvulas en el cilindro 16'. Basada en la propia carta de despido, que indica la hora de la rotura, y en el diario de navegación, la adición resulta intrascendente pues a la hora de valorar la conducta del actor es irrelevante que el motor se incendiara antes o después.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS el recurrente entiende que la sentencia vulnera, por aplicación indebida los apartados 1 y 2 b) del art. 54 del ET , así como el art. 55 apartados 3 , 4 , y 5 del ET y la jurisprudencia sentada en los hechos que cita. Considera que de todos los hechos que se le imputan al actor en la carta de despido, ninguno ha quedado plenamente acreditado, por lo que dichas conductas no pueden ser calificadas como incumplimientos graves y culpables merecedoras de la máxima sanción prevista. Añade que tampoco ha quedado acreditado que de tales conductas se derivara un perjuicio grave para la empresa, por lo que tal medida resulta desproporcionada. Insiste en que el principal razonamiento para fundamentar el despido es la falta de comunicación de una posible avería a su relevo.

Para una correcta solución del litigio planteado debemos partir del inmodificado relato fáctico. Y así, merece ser destacado que: A).- El actor (que prestaba servicios para la demandada como jefe de Máquinas con antigüedad de 1998) estuvo embarcado en el buque de la compañía llamado 'Ramon Llull' durante el mes de agosto de 2012, haciendo el relevo con otro jefe de máquinas ( Juan Ignacio ) la noche del 27/08/2012. Dicho barco efectúa una conexión de pasajeros (barco rápido) entre el puerto de Denia y el de San Antonio de Ibiza. B).- El Motor Principal nº 2 del buque 'Ramon Llull' el día 28/08/2012 se averió en torno a las 09:20 horas cuando estaba de travesía hacia San Antonio. Saltó la alarma de alta temperatura de dicho motor, habiéndose provocado un incendio del mismo, con explosión del cárter de dicho motor y emisión de una niebla de aceite que activó el sistema de contraincendios del compartimento. Controlado el incendio, se procedió a apagar dicho motor y seguir la travesía. C).- Investigado el accidente, se constató que la causa de la avería había sido el mal funcionamiento del cilindro número 16 de dicho motor que llevó a la caída de dos válvulas de admisión de dicho cilindro, dañando el pistón, la biela y otros elementos hasta llegar al resultado señalado. Comprobando los parámetros que había dado el motor en los días anteriores, se constató que el día 25/08/2012 dicho cilindro había presentado problemas de alta temperatura. El jefe de máquinas comprobó que la lectura del sensor fuera correcta poniéndolo en otro cilindro que no tuviera problemas. Comprobado que el sensor funcionaba correctamente, el jefe de máquinas lo dejó desconectado siguiendo la travesía sin tener el sensor conectado, mientras el motor funcionaba. El jefe de máquinas señaló al servicio de mantenimiento que cambiaran dicho sensor, cosa que efectuaron. D).-El día 26/08/2012 acontenció lo mismo, actuando de idéntica manera el jefe de máquinas; situación que se reiteró el 27/08/2012, si bien en este caso no se pidió al equipo de mantenimiento que se cambiara el sensor, y, produciéndose el relevo, tampoco se informó al jefe de máquinas entrante.

A la vista de los hechos anteriormente expuestos hemos de indicar que no solo los mismos evidencian que los hechos relatados en la carta de despido han sucedido sino también, que los mismos están revestidos de la gravedad y entidad suficientes para que al trabajador se le aplique la máxima sanción laboral. De tales hechos resulta que el actor sabía, a través de las comprobaciones que se hicieron de cambio en otro cilindro, que el sensor funcionaba perfectamente y pese a ello lo desconectó, dejando la máquina en funcionamiento pero privándola de la posibilidad de control por el sobrecalentamiento. Sustituyó el sensor en dos ocasiones, cuando el problema no era el sensor (y así se había comprobado) y finalmente lo desconectó, sin que en ningún momento investigara y revisara ni el motor ni los cilindros, ni ordenara al personal a su cargo que se hiciese una revisión, ni tomara medida preventiva alguna, omitiendo con ello de manera notoria y grave la mínima diligencia exigible a un trabajador de su categoría, función y responsabilidad. El resultado de su conducta fue un incendio en plena travesía, con la tripulación y el pasaje a bordo, siendo irrelevante que el incendio se materializara cuando el demandante ya había acabado su turno y estaba en tierra, puesto que la conducta dañosa la causó el propio demandante durante su trabajo y jornada laboral, no el Jefe de Máquinas que le reveló, a quien, además (como razonamiento sumatorio y no exclusivo), el actor no avisó de los problemas acaecidos (ni siquiera del recalentamiento detectado) ni de la desconexión del sensor en cuestión, mecanismo éste imprescindible para detectar anomalías.

La conducta del trabajador tiene encaje en los preceptos convencionales invocados por la empresa en la carta de despido y además en la regulación del Estatuto de los Trabajadores, que con su art. 54.2.d ) que considera incumplimiento contractual la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo; y de lo expuesto se desprende que la parte actora, Jefe de Máquinas (que depende únicamente del capitán) de un barco eurolínea de pasajeros, en su relación laboral, quebrantó los deberes de lealtad y fidelidad, trascendiendo su conducta la mera irregularidad e incurriendo en un evidente quebranto del principio de buena fe contractual en que se asienta la relación de trabajo. Por todo ello (y sin que sean atendibles las referencias a que otros compañeros no han sido sancionados) no cabe sino la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso interpuesto contra la misma.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Benidorm y su provincia, de fecha 1 de febrero de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa BALEARIA EUROLÍNEAS MARÍTIMAS S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0157 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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